REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006839
ASUNTO : IP01-P-2014-006839


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SUSPENSIÓN CONDICIONAL


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/10/2014 luego de reintegrarse a sus labores habituales luego de reposo médico avalado por Servicios Médicos, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves y para el ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD. Asimismo, el procedimiento ordinario.


PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de octubre del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Cuarto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación con la presencia de la Jueza Suplente Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a los folios desde el 37, 38, 39, 40 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación de imputados y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de éste Despacho Abg. MAYSBEL MARTINEZ, ello por ser quien suscribe la Jueza a quien sustituyó en virtud de encontrarse de reposo médico y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves treinta (30) de octubre de 2014, siendo las horas 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia JHONATHAN RIVERO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZMARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑAMARTÍNEZ, CELIS JESUS PIÑA BRACHO, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS y de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZMARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑAMARTÍNEZ, CELIS JESUS PIÑA BRACHO, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO previo traslado desde el órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tienen Abogado (a) de confianza respondiendo ambos ciudadanos que NO, quienes solicitan la designación de un defensor público por lo que se le hace un llamado al defensor público de guardia, asistiendo la ABG. ANA CALDERA por la unidad de la Defensa Pública Sexta a quien corresponde la Guardia.

Se deja constancia que se les otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa. Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ, CELIS JESUS PIÑA BRACHO, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.556, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El segundo imputado quedó identificado como FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.309, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El tercer imputado quedó identificado como JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.359.566, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. El cuarto de ellos quedo identificado como CELIS JESUS PIÑA BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.001, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ANA CALDERA, a todo evento se les imponga a mis defendidos del procedimiento para el delito menos graves, de conformidad a los artículo 354 y siguientes del COPP, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO quien manifestaron cada uno por separado SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: 1.- Limpieza y ornato del Preescolar Margarita Cuervo Reyes en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas. Y para el ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO, visto que ha sido revisado a través del sistema juris, posee una causa activa donde se le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por lo que no se le impone del procedimiento ordinario con una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada 15 días por ante este Tribunal y acudir a la ONA.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se han cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública, perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito ante indicado.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en los delitos proferidos, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑAMARTÍNEZ, CELIS JESUS PIÑA BRACHO, JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 28 de octubre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento 132 de la Guardia Nacional Bolivariana, tal y como, se desprende del Acta policial levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha siendo las 19:30 horas, se presenta por ante este despacho, quiénes suscriben, PTTE. BARAZARTE BARAZARTE ÁNGEL, S/1. DEL RIO URBINA JEFFERSON, S/1. ALVAREZ MELENDEZ HENRY y el S/1. INFANTE YONALBERTH ALEXIS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 132 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en EL Sector Las Delicias, Cumarebo, Carretera Morón-Coro del Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el artículo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 28 de Octubre del 2014, siendo aproximadamente las 16:30 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, enmarcados en el dispositivo plan Patria segura de la gran misión a toda vida Venezuela, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por las diferentes comunidades y sectores de esta gran unidad, a la altura de la cumbre de alta vista específicamente en la calle nro. 04 de la población de Cumarebo, municipio Zamora Edo. Falcón, avistamos a dos ciudadanos caminando que al momento de presenciar la Comisión emprendieron a correr, razón por la cual ocasiono suspicacia del por qué la acción de los ciudadanos al percatarse de la comisión, por tal motivo se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al cual hicieron caso omiso, seguidamente se logró la aprehensión de uno de los individuos con uso proporcional de la fuerza pública, y pudimos percatamos que el siguiente ciudadano penetro a una vivienda ubicada en ese sector la cual tiene las siguientes características: casa de bloque de color verde claro sin rejas ni cerca perimetral en su parte frontal, procediendo a ingresar a la mencionada vivienda para la captura del ciudadano, observando al momento del ingreso que se encontraban en el interior de la misma cuatro (04) ciudadanos de sexo masculinos donde se les notifico la presencia de la comisión, efectuándoles el respectivo chequeo corporal con uso proporcional de la fuerza pública, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objetó que lo pudiera involucrar con un hecho punible pudiéndose detectar que cada uno de los ciudadanos tenían entre su vestimenta de manera oculta dos (02) MINI ENVOLTORIOS de un material sintético de distintos colores; dos de color marrón, seis(06) de color blanco trasparente, uno (01) de color amarillo y uno (01) de color azul contentivos en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, arrojando esto un total general de ocho (08) mini envoltorios de presunta marihuana y dos (02) mini envoltorios de presunta cocaína, de igual manera se avisto dentro de la vivienda de manera oculta un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal calibre l6mm, sin marcas ni seriales visibles. En vista de esto se les informa a los Ciudadanos aprehendidos que a la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en Artículo 127 del Código Orgánico re Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede de este comando con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, Seguidamente se procedió a identificar plenamente a los referidos ciudadanos, quedando identificados los mismos como: 1). José Roberto Rodríguez Bracho cedula de identidad v-18.359.566, (…) quien para el momento portaba la siguiente vestimenta; franelilla de color negro con morado, de short azul con blanco y anaranjado y calzado con cholas de color azul, 2). Antonio Rafael González Martínez cedula (sic) de identidad v-20.569.556, (…) 3). Peña Martínez Frank José cedula (sic) de identidad v-21.112.309, (…) 4). Celis Jesús Piña Bracho cedula (sic) de identidad v-19.617.001, (…) quien para el momento portaba la siguiente vestimenta; franela mangas cortas de color azul claro, de short de cuadros color marrón y calzado con cholas de color blancas con azul, 5). Miguel Eduardo López Bohórquez cedula (sic) de identidad v-27.503.574, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1999, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en las cumbres de alta vista primera calle casa s/n, quien para el momento portaba la siguiente vestimenta; franela mangas cortas de color azul claro, de pantalón azul oscuro y calzado con cholas de color gris, posteriormente procedimos a realizar el pesaje de la presunta droga, en una (01) balanza electrónica marca Tanita, arrojando un peso aproximado de 3.2 gramos de presunta droga denominada marihuana, y 0.4 gramos de la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente se efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar las identidades de los ciudadanos, ..…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, de las INSPECCIONES N°S. 474, 475, 476, 477 DE FECHA 29/10/2014 SUSCRITAS POR LA MSC. MERLYS HERNANDEZ INSPECTORA EXPERTA DEL CICPC DE LAS CUALES SE DESPRENDE QUE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS SON POSITIVAS PARA ALCALOIDES; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS SUSTANCIAS ILICITAS INCAUTADAS.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO quien NO ADMITIÓ LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 236 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal de Control.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados ciudadanos: ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día 30 DE ENERO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Limpieza y ornato del Preescolar Margarita Cuervo Reyes en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas. 3.- Estar en contacto con el Consejo Comunal de su comunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas.
Se impuso a los imputados ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO de las consecuencias de sus incumplimientos.

Se dejó constancia que los imputados ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.569.556. El segundo de ellos FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.112.309. El tercer de ellos JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.359.566, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar hasta el día 30 DE ENERO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Limpieza y ornato del Preescolar Margarita Cuervo Reyes en su comunidad, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. 2.- Acudir a la ONA a recibir CHARLAS para evitar el consumo de Drogas. 3.- Estar en contacto con el Consejo Comunal de su comunidad para la verificación del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. SEGUNDO: para el ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.001, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242.3 del COPP con presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal. Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem para los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GONZALEZ MARTÍNEZ, FRANK JOSE PEÑA MARTÍNEZ y JOSE ROBERTO RODRIGUEZ BRACHO. Y para el ciudadano CELIS JESUS PIÑA BRACHO por el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones al DESPACHO FISCAL de esta sede conforme lo previsto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000574.-