REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006902
ASUNTO : IP01-P-2014-006902
AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/11/2014, mediante la cual se le acordó al ciudadano imputado JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.
PUNTO PREVIO
Se observa en el presente asunto que en fecha 05 de noviembre de 2014, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, del ciudadano imputado JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 18, 19 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial en ocasión del reposo médico, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles cinco (05) de noviembre de 2014, siendo las 04:25 horas de la Noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra el ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.664.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, al ciudadano imputado JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, previo traslado del Órgano Aprehensión.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que NO, manifestando en este que no tiene, por lo que se le hace un llamado a la defensa publica de guardia ABG. ANA CALDERA defensa publica segunda, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal el JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal, solicitó se le imponga al ciudadano imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días conforme al artículo 236 en relación con el artículo 242.3 eiusdem, conforme al procedimiento ordinario, se le otorgue la libertad sin restricciones conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del COPP. Es todo.
Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.66. Quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR” yo no hice nada, ese funcionario la tiene agarrada conmigo, hemos tenido muchos problema. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica ABG. ANA CALDERA quien manifiesta: “solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto no existen testigos del hecho sucedido, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone que: “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es todo.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD conforme al artículo 218.1 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se desprende de la causa ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03/11/2914 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PMM) SIBADA JUAN, OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS Y OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE adscritos a POLIMIRANDA, de la cual extracta: “Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje punto a pie interna de las instalaciones del mercado municipal del municipio miranda logro visualizar a un ciudadana un por ser identificado que vestía para el momento de chemise azul con rayas blancas y pantalón jean de color negro, que se encontraba aparcado frente a un local comercial manipulando un candado de la santa maría y presumí que intentaba ingresar al local comercial, el cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva, es cuando procedo a identificarme plenamente como funcionario Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acto seguido le hice la interrogante como se llaman y mostro (sic) actitud grosera y violenta en mi contra, le pregunto si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico y que lo exhibiere, y tampoco colaboro, le indique (sic) que me mostrara la cedula (sic) de identidad laminada pero el mismo tomo una actitud grosera y violenta, se abalanzo (sic) en contra de mi persona tratando de escapar visto lo sucedido procedí a aplicarle una técnica suave de control, logrando neutralizar a dicho ciudadano (aun por ser identificado) de inmediato procedo a solicitar apoyo vía radio a las unidades del sector llegando al lugar la unidad radio patrulla signada con las siglas P-007 conducida por el OFICIAL (PMM) PIMENTEL JOSE AL MANDO DEL OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA LUIS COORDINADOR DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS es cuando procedimos a abordarlo y trasladarlo hasta el centro de coordinación policial, por estar incurso en uno de los delitos de ultraje a funcionario público, establecido en el código penal, al llegar al comando policial queda plenamente identificado como queda escrito: MUÑOZ AGUILAR JESUS MARTIN, de 38 años de edad, Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V-13.322.664,…”
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero siendo que sólo se acompaña como fundamento de la solicitud el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JESUS MARTIN MUÑOZ, se considera que no se encuentran satisfechos los tres requisitos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la imposición de una medida de coerción personal lo que indudablemente conlleva a otorgarle LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano antes citado. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE con lugar la solicitud fiscal y se le impone la LIBERTAD PLENA al ciudadano JESUS MARTIN MUÑOZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.664. SEGUNDO: Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad para el ciudadano. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000571.-
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