REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007128
ASUNTO : IP01-P-2014-007128
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/12/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.919, nacido en fecha 13/04/1976, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy miércoles diez (10) de diciembre de 2014, siendo las horas 04:39 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia OSMEL LÓPEZ, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS contra el ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS y del ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ previo traslado desde el órgano aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tiene Abogado de confianza respondiendo el ciudadano que NO, por lo que se le hace un llamado al Defensor Público Auxiliar por la Unidad de la Defensa Pública 3° de Guardia ABG. JESÚS HENRIQUEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.
Seguidamente la Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría precalifico los hechos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerde la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta representación fiscal solicita la destrucción de la sustancia. Es todo.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la ciudadana Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedó identificado como ROBIN ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.919, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS HENRIQUEZ quien expone: “Esta Defensa solicita en este acto la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves en virtud de que mi defendido voluntariamente me manifiesta su voluntad de querer acogerse a la Suspension Condicional del Proceso en virtud de que el limite maximo del delito imputado no excede de los ocho años.” Es todo.
Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal les impone nuevamente a los ciudadanos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ quien manifestó SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño: realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal del Barrio Cruz Verde.
La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 08 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…El día 08 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones del municipio Miranda del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 12:00 horas nos encontrábamos por la calle Progreso del Barrio Cruz Verde. Coro Municipio Miranda del Edo. Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que vestía Short de color amarillo y franela de color gris y gorra de color blanco, el mismo se encontraba sentado en la esquina de referida calle, y al observar la comisión militar tomo una aptitud nerviosa e hiso (sic) el intento de salir corriendo, procediendo el S/1 CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, a darle la voz de alto al ciudadano informándole que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de manera inmediata el S/1 GARCIA VARGAS HECTOR, procede a buscar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, siendo infructuosa la localización de algún testigo ya que no había personas cerca del lugar, seguidamente el S/2 PAEZ VENTO RAMON, procede hacer la revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, logrando incautarle en el bolsillo derecho del Short la cantidad
de: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL, ANUDADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo sucedido el S/1. CASAMAYOR GONZALEZ WUILDER, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse: ROBIN ANTONIO GOMEZ, titular de la cedula identidad N° 14.793.919, (…) una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el SM/2. GUTIERREZ PIÑA JOSE, a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede….”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA: TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON AZUL, ANUDADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA;; INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA N° 9700-060-547 DE FECHA 08/12/2014; EXPERTICIA QUIMICA N° 547 SUSCRITA POR LA ING. SILED ROJAS INSPECTORA DEL CICPC DE LA CUAL SE EXTRACTA: “MUESTRA 1: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollita, tamaño pequeño, elaborados en material sintético de color amarillo con azul, anudados con hilo de color blanco, con un peso bruto de uno coma veintidós gramos (1,22 gr), se aperturan y contienen una sustancia restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte, con un peso neto de cero coma noventa y cinco gramos (0,95 gr.). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de la totalidad de la muestra para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 9700-060-547 de fecha 08 de Diciembre de 2.014. COMPONENTE CANNABIS SATIVA LINNE”.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1) Realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal del BARRIO CRUZ VERDE, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) MESES.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano ROBIN ANTONIO GÓMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.793.919, nacido en fecha 13/04/1976, por encontrarse incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se les impone LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (03) MESES debiendo consignar los recaudos hasta el mes de MARZO DE 2015 los recaudos como constancia del cumplimiento y se les impone las siguientes condiciones: 1.- Realizar labor social, la que sea impuesta por el consejo comunal del BARRIO CRUZ VERDE, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. SEGUNDO: Se ordena la DESTRUCCIÓN de la sustancia. TERCERO: Líbrese oficio al consejo comunal del BARRIO CRUZ VERDE a los fines de informar del beneficio impuesto. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000568.-
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