REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007129
ASUNTO : IP01-P-2014-007129

AUTO DECRETANDO SUSPENSICIÓN CONDICIONAL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/12/2014, mediante la cual acordó imponer al imputado ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Cuatro (04) meses y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves.



DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles diez (10) de Diciembre de 2014, siendo las 05:22 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de Guardia OSMEL LÓPEZ, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, el ciudadano imputado CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, y se hace pasar a la sala al ABG. VICTOR SARMIENTO, quien será juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del Procedimiento por los Delitos Menos Graves, y se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo consigno en este acto doce folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.496, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. VICTOR GRATEROL SARMIENTO, quien expone: “Visto que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el COPP. Así mismo solicito copias certificadas de la totalidad del presente asunto.” Es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, quien manifestó: SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño colocarme a disposición de la Escuela Francisco de Miranda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, nombre de la Directora Mijaira Delmoral. Es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 08 de diciembre de 2014, por funcionarios adscritos al Destacamento N° 132 Zona 13 de la Guardia Nacional Bolivariana, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “…“El día 08 de Diciembre deI 2014, siendo aproximadamente las 14:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 1700 horas nos encontrábamos específicamente por la calle Principal de la Urbanización Santa Paula, donde se observo un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo tipo MOTO de color NEGRO, procediendo el Sil. COLMENAREZ PÍNA LEONARDO, a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión corporal y una revisión al vehículo, revisiones amparadas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez efectuada la revisión corporal le solicita la cedula de identidad al ciudadano conductor del vehículo, quien quedo identificado como CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, Titular de la cedula de identidad V.-21.448.496, de 23 años, fecha de nacimiento 31/03/1991, seguidamente le solicita la documentación que ampare la propiedad del vehículo, mostrando la factura de compra, que describe al mismo con las siguientes características: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 812MA1K64AM015921, una vez identificado el ciudadano conductor y obtenidas las características del vehículo, procedió a efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.POL), para verificar la identidad del ciudadano y las características del vehículo tipo moto, a fin de constatar si presentaban algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Yepez Yánez Eduardo, funcionario de guardia, quien informo que ese serial de motor se encuentra SOLICITADO POR LA DIRECCION DE INVESTIGACIONES DE VEHICULOS, SEGUN CASO NRO. 1567693, DE FECHA 14/10/10, DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RAZON: VEHICULO ROBADO, ESTADO ACTUAL: SOLICITADO, vendo la situación el SM/2. VELARDE JUAN, le informo al ciudadano conductor del vehículo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, procediendo a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente,.,…”

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o partícipe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA: “UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K64AM015921”; DICTAMEN PERICIAL N° 539-14 DE FECHA 10/12/2014 REALIZADO POR EL FUNCIONARIO DEL CICPC CARLOS VARGAS A “UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 812MA1K64AM015921 EL CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE VEHÍCULO SEGÚN EXPEDIENTE I569693 DE FECHA 14/10/2010”; INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO N° 2645 DE FECHA 09/12/2014 REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y JOHAN GOMEZ EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE PRINCIPAL VÍA PÚBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN…”.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso al imputado y se le imponen las siguientes condiciones:
1) Colocarse a disposición de la Escuela Francisco de Miranda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, nombre de la Directora Mijaira Delmoral, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar los recaudos para el mes de ABRIL DE 2015.


Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.448.496, por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de imponer LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Cuatro (04) meses y se le impone la siguiente condición 1.- Colocarse a disposición de la Escuela Francisco de Miranda ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, nombre de la Directora Mijaira Delmoral, debiendo consignar fijaciones fotográficas antes, durante y después de la labor social. Debiendo consignar los recaudos para el mes de ABRIL DE 2015. Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Localidad y oficio a la Directora de la Escuela Francisco de Miranda ubicada en la urbanización Arístides Calvani, informándole sobre la condición impuesta al ciudadano. Se deja constancia que se le hace entrega de la copia certificada de la presente acta al ciudadano CARLOS LUIS MONTERO PACHECO. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese las respectivas boletas de libertad. Líbrese los oficios correspondientes. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. NOTIFÍQUESE. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000567.-