REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007191
ASUNTO : IP01-P-2014-007191


AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/12/2014, mediante la cual se le acordó a la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.

DE LA AUDIENCIA


En horas del día de hoy, Sábado veintisiete (27) de Diciembre de 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y el Alguacil de guardia asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, contra la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, y de la presencia de la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS previo traslado del órgano aprehensor.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ, Defensor Público Quinto Penal, a quien se le otorgó un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representada.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a la imputada, narrando todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete la aplicación del procedimiento por los delitos menos graves. Así mismo consigno en este acto ocho (08) folios útiles de actuaciones complementarias. Es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.668.690. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizados los datos por ella suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, quien manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Cuando me montaron en la patrulla casi me asfixian porque el policía me puso algo en mi cuello. Yo cometí un error, pero la policía cometió otro error de maltratar a una dama, yo no tengo padre en la calle, eso fue lo único que hice, yo no hice ahí mas nada ni discutí con nadie. Es todo.

En este estado la representación fiscal ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ realiza las siguientes preguntas: P.¿Donde la maltrataron? R. Cuando me montan en la patrulla. Me agarraron por el pelo, me dejaron casi desnuda delante de esa gente. P.¿Tiene alguna lesión en el cuerpo? R. No, pero tengo el dolor de cabeza. P.¿Cual fue su error? R. Cuando me iban a montar en la patrulla yo me sacudí, yo no me iba a quedar parada. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ quien no realiza preguntas. La ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: P.¿Cuantos funcionarios eran? R. Eran cuatro policías y dos damas. P.¿Todos funcionarios? R. Si. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Quinto ABG. FRANCISCO RODRÍGUEZ quien expone: Ciudadana Jueza, visto lo manifestado por mi defendida asi como tambien que de la revisión del expediente donde no se desprende de las actas policiales participación alguna de mi defendida y existe una manifiesta incertidumbre, esta Defensa considera prudente solicita Libertad sin Restricciones debido a que por consideracion de esta defensa no se configura delito, sin embargo, esta defensa tambien se acoge a una eventual suspensión condicional del proceso. Es todo.

En este estado se le concede la palabra a la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “NO ADMITO LOS HECHOS” ya que no tengo un ofrecimiento real que pueda realizar al Tribunal.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público IMPUTO EL DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano e igualmente solicitó la libertad sin restricciones para la ciudadana imputada.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.


Se desprende de la causa ACTA POLICIAL de fecha 26/12/2914 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE GRISKELLY SEGOVIA Y OFICIAL LAURA LORENA JIMENEZ MARRUFO adscritos a POLIFALCÓN, de la cual extracta: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy viernes 26 de diciembre del año en curso; me encontraba en compañía de la OFICIAL LAURA LORENA JIMENEZ MARRUFO dentro de las instalaciones del super mercado MAKRO, ubicado en la prolongación Manaure con variante sur, de la ciudad de coro, resguardando y controlando las personas que se encontraban en dicho establecimiento realizado las colas para realizar sus compra, es cuando visualizo una ciudadana que se encontraba en dicha cola, vestía para el momento, camisa de vestir femenina de color azul con unos short de vestir femenina de color blanco, quien mostraba una actitud hostil de alteración en contra de las personas que se encontraban en la misma, en vista a la situación le informo a la ciudadana en mención que desista de su actitud agresiva y cese de su alteración, haciendo caso omiso al llamado que se realizó en varias oportunidades, es en ese momento cuando vocifera palabras obscenas dirigidas a la comisión, seguidamente (…) ésta se abalanza contra la OFICIAL LAURA LORENA JIMENEZ MARRUFO, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial (…) quedando identificada como MELIDA NICOLASA PIRELA SANGRONIS...”
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que el representante del Ministerio Público señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS conforme al artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y le otorga a la ciudadana MELIDA NICOLASA PINEDA SANGRONIS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.668.690, la Libertad Sin Restricciones, de conformidad con los artículos 8, 9, y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Líbrense las boletas de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Remítanse las actuaciones al Despacho Fiscal con el oficio respectivo. Cúmplase.-


JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ALEJANDRA MORA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000569.-