REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003424
ASUNTO : IP01-P-2014-003424


AUTO RATIFICANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ


FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA
VICTIMAS: BONIEL MANUEL, FABIA COLINA y JOXELIN URDANETA


IMPUTADO:
JHOAN JOSE POLANCO

DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX CABRERA


DELITO: ROBO AGRAVADO


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual acordó imponer al imputado JHOAN JOSE POLANCO de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de Noviembre de 2014, siendo las 03:39 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral para imponer al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, de la orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a la orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 25 de Julio de 2014. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. DANIELA HERNÁNDEZ, y del alguacil asignado a la sala número 07 ciudadano JAVIER LOYO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes señalando a tal efecto, se encuentran presentes la representación Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, se deja constancia de la incomparecencia de la Víctima ciudadano MANUEL JESUS BONIEL MORA por cuanto el Fiscal esta suministrando en este acto la dirección de la misma y se evidencia que la misma reside fuera de la jurisdicción y no se cuenta con un número telefónico para citarla con prontitud. Se deja constancia que se encuentra presente el aprehendido JHOAN JOSE POLANCO y la Defensa Privada designada en este acto por el ciudadano imputado de autos, la cual es juramentada por acta separada ABG. OLGA MARIN GUANIPA.

Se deja constancia que la defensa privada se impuso de la totalidad de las actas, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 25 de Julio de 2014 al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, haciendo un recuento de todos los hechos a su juicio autorizan su solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 segundo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP, precalificó los hechos como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL BONIEL, FABIA COLINA y JOXELIN URDANETA. Asimismo, consignó en este acto el presente asunto penal constante de ciento cuarenta y tres (143) folios útiles, de igual forma solicitó copias simples de la totalidad del expediente. Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse JHOAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V 15.312.261.

La ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. El ciudadano imputado de autos manifestó “SI DESEO DECLARAR” y expuso: “Bueno, a mi me entregan ese carro en abril porque le estaban haciendo el motor, en los primeros días, me lo dieron sin cauchos, es decir, el mismo señor me dijo que no hiciera viajes porque no tenía cauchos, desconozco de lo que me están imputando porque yo toda mi vida le he trabajado y a la final eso lo desconozco, en verdad no me explico porque estoy involucrado en esto. Yo fui a solicitar una hoja de antecedentes penales y me encuentro con esta sorpresa y de estar involucrado en hechos así, nunca, en ningún momento”. Es todo.-

En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal ABG. KRISTIAN FIGUEROA quien realiza las siguientes preguntas: P. ¿De quién es ese vehiculo? R. Me lo había dado ese señor para trabajar y el día que me puso a firmar el vehiculo todavía tenia el motor en el piso, y el día que yo firme estaba su cuñado, pero ese día no me entregó el carro, lo hizo los días de semana santa. Es todo. En este estado toma la palabra la Defensa Privada ABG. OLGA MARIN quien realiza las siguientes preguntas: P. ¿Tú firmas el contrato que día? R. Yo firme el contrato en marzo, pero el mismo día que firmo el contrato no me entrega el vehículo, el lunes santo me dio el vehículo. P. ¿Quiénes tienen conocimiento de que ese vehículo te lo entregan en la fecha que indicas? R. Yo tengo conocidos porque fui a lavar el carro. P. ¿Al cuñado de quien le consta que tu firmaste el contrato? R. De Ivanhoe. P. ¿Dónde queda ese autolavado? R. En la bomba diagonal al supermarket. P. ¿Ese vehículo era arrendado para trabajarlo como taxi por tarifa o era un contrato de compra venta? R. Me dijo que le tenía que dar 4800 semanal. P. ¿Que días dices tu que entrego el vehiculo? R. Justamente en semana santa. P. ¿Que fecha de semana santa… (Se deja constancia que la Abg. Olga Marín hace uso del Calendario Judicial para señalar una fecha), estamos hablando del Lunes 14/04/2014? R. Si. P. ¿Cuanto tiempo estuviste con el carro? R. Como 20 días que fue que me salió el trabajo para Maracaibo. P. ¿Cuándo entregas tú el vehículo? R. Yo lo entregue como el 26 de Abril por ahí. P. ¿En ningún momento te indicó que ese carro estaba involucrado en problemas legales? R. En ningún momento, yo se lo lleve de vuelta porque se había dañando la bomba de aire. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. OLGA MARIN GUANIPA, quien expuso: “En ejercicio del derecho a la defensa en cuanto a lo declarado por mi representado donde señala que si bien es cierto, firmó un contrato los primeros días del mes de marzo de la misma manera señala que ese vehículo no le fue entregado sino hasta los primeros días de semana santa, es propio señalar que en ningún momento el señor Ivanhoe le comunicara al señor Jhoan Polanco que existiera algún procedimiento legal en cuanto al vehiculo, ahora bien en cuanto a la lectura de las actas se desprende la descripción formulada por las víctimas del hecho en cuanto a descripción señalan características que dicha en las actas no coinciden con mi representado, ahora bien en cuanto a los retratos hablados por las víctimas se evidencia que tenemos un retrato hablado que pareciera coincidir con mi defendido, ahora bien esta defensa solicita en este acto el sometimiento a una rueda de reconocimiento de mi representado a los efectos de que se verifique lo dicho por las víctimas, y que efectivamente, sea investigado para esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido. Ahora bien, en base a lo que solicita el Ministerio Público, yo solicito en este acto una medida cautelar sustutiva de libertad que este tribunal tenga a bien estimar y consigno en este acto una carta de buena conducta de mi representado emitida por el consejo comunal de la Urbanización Cruz Verde del Sector 07, de igual manera solicito que se verifique lo dicho por mi representado en cuanto a que el dia que sale el vehículo es llevado directamente a un autolavado y que las personas de su comunidad en su momento se nombraran oportunamente den fe de lo dicho por ellos. Ahora bien, solicito en este acto la copias simples de todas las actuaciones y una medida menos gravosa de la solictada por el Ministerio Público de la que este Tribunal tenga a bien imponer.

En este estado el Tribunal le informa a la Defensa Privada que la solicitud de una rueda de reconocimiento debe hacerse directamente por la Fiscalía del Ministerio Público, sin embargo, el ciudadano Fiscal manifiesta al Tribunal no se opone a la fijación de una Rueda de Reconocimiento de Individuos el cual ha sido solicitado por la Defensa Privada.

El tribunal le informa a la Defensa que debe aportar el relleno para poder llevar a cabo el acto procesal solicitado, el cual se llevará a cabo en esta sede judicial el dia LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 01:45 HORAS DE LA TARDE. Todas las demás diligencias deberán requerirlas por ante el Despacho Fiscal de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se encuentra en una etapa netamente investigativa correspondiente al titular de la acción penal. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados: “Se le atribuye al imputado que en fecha 24 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, momentos que el ciudadano MANUEL BONIEL, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector el Yabo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina, del Estado Falcón, en compañía de su esposa la ciudadana FABIANA COLINA y su cuñada JOXELIN URDANETA, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de un play, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta mil bolívares en efectivos un teléfono celular y documentos personales, para luego huir del lugar en un vehículo Modelo Spark, año 2006, color Blanco, placas AFP81V, el cual del resultado de la investigación arrojó que dicho vehículo es propiedad del ciudadano IVANHOE RUJANA, quien indicó que desde los primeros días del mes de marzo el vehículo fue entregado al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, con ocasión al arrendamiento de la unidad vehicular para que lo trabaje como taxista.-
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar DENUNCIA de fecha 24 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano BONIEL MANUEL quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy cuando me encontraba llegando a mi residencia en compañía de mi esposa FABIOLA COLINA y mi cuñada JOSELYN, llegaron cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de un play, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta bolívares en efectivo (70.000 Bs), documentos personales entre ellos los papeles de mi vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas IAH-29M, y el teléfono celular de mi cuñada”. Es todo.

Además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:


Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA de fecha 24 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano BONIEL MANUEL quien manifestó lo siguiente:

“Resulta que el día de hoy cuando me encontraba llegando a mi residencia en compañía de mi esposa FABIOLA COLINA y mi cuñada JOSELYN, llegaron cinco sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarme de un play, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta bolívares en efectivo (70.000 Bs), documentos personales entre ellos los papeles de mi vehículo, marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas IAH-29M, y el teléfono celular de mi cuñada”. Es todo.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGULACION PRUDENCIA Nº 9700-0217-SDC-0240 de fecha 24 de Marzo del 2014, suscrito por el funcionario JOSE JAIME experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a los objetos mencionados como robados, arrojando un valor prudencia de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana FABIOLA COLINA quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy como a las 02:30 horas de la tarde siento que mi esposo a la casa y a los pocos segundos se meten unas personas con pistola en mano, amenazando a todos los presentes y pidiéndonos la plata y nos preguntaban si teníamos pistolas que se las entregáramos porque nos iban a matar, comenzaron a buscar por todos lados logrando llevarse prendas de oro, un playstation 3, unas cornetas de con mp3, teléfonos celulares, documentos personales y la cantidad de ochenta mil bolívares en efectivo..” A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de las personas antes en referencia? CONTESTO: “ El primero: contextura delgada, cabello negro, corto, d estatura mediana, como de veinte (20) años aproximadamente, cara redonda, piel blanca, ojos grandes, nariz perfilada y portaba como vestimenta un pantalón Jeans azul y una camisa clara de cuadros, el segundo: piel morena, estatura baja, ojos achinados, contextura delgada, como de dieciocho años de edad, tenia un defecto en los dientes, y portaba como vestimenta un pantalón Rojo, con una franela blanca con letras negras y una gorra de color roja y el tercero: piel trigueña, cabello liso, de color negro y tenia un corte de la cresta, cara alargada, estatura mediana, contextura delgada, portando como vestimenta una camisa de colores fuertes y por detrás negra y unos lente, DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento medios utilizados por los sujetos autores del hecho para huir del lugar? CONTESTO: “Si, un primo de mi esposo, de nombre JOSE LUIS BONIEL, vio que cuatro sujetos salieron de la casa y se montaron en un Spark Blanco, placas AFP81V”.-s”-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por la ciudadana JOXELIN URDANETA quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy 24-03-2014, en horas de la tarde, yo me encontraba con mi cuñado de nombre Manuel bonier camino a su casa, momento cuando metíamos el carro en el estacionamiento vemos dos sujetos adentro portando armas de fuego, apuntándonos y nos decía que nos bajáramos del carro y que no le viéramos la cara, después nos metieron a la casa y vi a tres sujetos mas, ellos me preguntaban que donde estaba el dinero de mi cuñado y como les decía nada me quitaron mis partencias..” A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los sujetos mencionados? CONTESTO: “El primero era de piel color morena, contextura delgada, estatura 1.60 centímetros aproximadamente, cabello color negro y se encontraba vestido con camisa, color blanca, pantalón color azul, el segundo era de piel color blanca, contextura gruesa, estatura 1.62 centímetros aproximadamente, cabello color negro y se encontraba vestido con una camisa tipo guayabera de cuadro, pantalón color azul, tercero era de piel color blanca contextura delgada, estatura 1.67 centímetros aproximadamente, cabello color castaño y se encontraba vestido con franelilla, color blanca, pantalón color azul y los otros dos no los vi muy bien” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volverlo a ver los reconocería? CONTESTO: “Si”.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE TULIO VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-00560, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, y luego de haber leído la denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL JESUS BONIEL MORA, ampliamente identificado en actas que anteceden por ser denunciante- victima en la presente causa, donde manifiesta que el vehículo donde se desplazaban los sujetos autores del hecho es marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BLANCO, placas AFP81V; procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por el ciudadano denunciante, donde luego de una breve espera arrojó como resultados las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BLANCO, placas AFP81V, año 2006, serial de carrocería: 8Z1MJ60086V337339, serial de motor: 86V337339, logrando costanera que son las mismas características aportadas por la persona denunciante; por tal motivo procedí a incluir al sistema (SIIPOL), referido vehiculo como vehiculo INCRIMINADO/SOLICITAO, culminada dicha diligencia se le informo a la superioridad sobre lo realizado. Se anexa a la presente acta policial reporte del sistema policial del prenombrado vehiculo...”.


Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 636 de fecha 24 de Marzo del año 2014, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ y DTECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: BARRIO COLOMBIA SUR, SECTOR EL YABO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, LA VELA DE CORO, MUNCIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.-
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE TULIO VASQUEZ y WLADIMIR VASQUEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-00560, incoadas ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), las placas del vehiculo incriminado en la presente causa, donde luego de introducir la siguiente nomenclatura: AFP81V, arrojó como resultados las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BLANCO, serial de motor: 86V337339, serial de carrocería: 8Z1MJ60086V337339, propiedad del ciudadano: PEDRO ANTONIO JOSE LOPEZ TORRES, residenciado en la urbanización San Bosco, calle San Bosco, casa sin número, de esta cuidad, por la información antes obtenida; procedí a trasladarme en compañía del Funcionario detective: WLADIMIR VASQUEZ, en vehiculo particular, hacia la dirección antes mencionada, con la finalidad de sostener entrevista con alguna persona en particular que tenga información que ayude a total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en referida dirección, logramos sostener entrevista con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona por nosotros requerida, asimismo nos informó que el vehículo arriba en mención lo había vendido a un ciudadano de apellido: Rujana y que el mismo podría ser ubicado en la avenida los Medanos, específicamente detrás de la estación de Servicio PDV, en el local de nombre auto lavado “Oasis” de esta ciudad; seguidamente nos retiramos del lugar trasladamos a la referida dirección. Donde una vez presentes sostuvimos entrevista con un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse: RUJANA IVAHOE, “demás datos serán para uso exclusivo del Ministerio Publico de esta Jurisdicción”, asimismo nos informó que desde hace un mes aproximadamente el vehículo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BLANCO, placas AFP81V, se lo entregue para que lo trabajara como taxista las 24 horas al día a un ciudadano de nombre: JHOAN, por la información suministrada, se le solicito los datos filiatorios del sujetos de nombre: JHOAN y donde podría ser ubicado, indicándonos que el nombre completo es: POLANCO JHOAN JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.312.261 y puede ser ubicado en el parcelamiento Cruz Verde, calle 2 con calle 5, casa sin número, de esta ciudad, por lo antes expuesto se le hizo entrega de boleta de citación con la finalidad de que comparezca ante esta sede, a fin de rendir entrevista escrita en relación al hecho, manifestándonos no tener ningún inconveniente en hacerlo; acto seguido procedí a trasladarme a la dirección antes mencionada, donde presentes realice varios recorridos por el sector, a fin de realizar investigaciones de campos, que nos conlleve a total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez presentes en el referido sector sostuvimos entrevista verbal con varias personas, quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y exponerles el motivo e nuestra presencia, pidieron no ser identificados por temor a futuras represalias en su contra y la de sus familiares, entre ellas un Ciudadano de nombre manifestó ser y llamarse: PEDRO COLINA, quien manifestó que el ciudadano: JHOAN JOSE POLANCO, es de alta peligrosidad ya que se la pasa con varios sujetos entre ellos JONATHAN JOSE CHACON, apodado “EL TOTA”, quien reside en el parcelamiento Cruz Verde, calle 7 con calle número 2, casa sin número, color Fucsia, de esta ciudad, y JORGE REYES, apodado “EL LULO”, quien reside en la Urbanización Arístides Calvanis, calle número 12 con avenida número 1, casa sin número, color Rosada, de esta ciudad, atracando a transeúntes y robando residencias en los diferentes sectores de la ciudad, por lo antes expuesto se le inquirió al referido Ciudadano que nos acompañara a nuestra Sede, a fin de rendir entrevista formal y escrita, para plasmar la información antes aportada, negándose rotundamente hacerlo debido a que estaba en riesgo su vida, en virtud del temor manifestó por parte del referido ciudadano nos retiramos del lugar retornando al Despacho, una vez presentes se procedió a verificar por el Sistema de Investigaciones Policial (SIIPOL), los datos aportados del Ciudadano JONATHAN JOSE CHACON, arrojando como resultado que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presenta registro ni solicitud alguna por este Despacho...”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Marzo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano RUJANA IVANHOE quien manifestó lo siguiente:
“resulta que el día 30-03-2014, llegó una comisión del CICPC a mi local solicitándome información sobre un vehiculo marca CHEVROLET, modelo SPARK, color BLANCO, placas AFP-81V, el cual es de mi propiedad, pero lo tengo trabando con un chofer de taxi”. Es todo.- A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios y donde puede ser ubicado el ciudadano que tiene laborando como taxista en su vehiculo? CONTESTO: “el se llama POLANCO JHOAN JOSE, titular de la cedula de identidad V-15.312.261 y puede ser ubicado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle 2, con calle numero (sic) 5, casa sin numero de esta ciudad” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo el ciudadano antes mencionado trabajando en su vehiculo? CONTESTO: “el esta trabajando desde los primeros días del mes de marzo”.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MARCOS CABELLO, CRISTIAN SERRANO Y JOSE JAIME, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“..En esta misma fecha, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios detectives JOSE JAIME, LUIS ARTEAGA y MARCOS CABELLO, en vehículo particular, hacia varios sectores de la ciudad, con la finalidad de darle cumplimento al operativo patria segura, así como disminuir el auge delictivo que mantiene en zozobra a las comunidades, cuando nos trasladamos por la Urbanización cruz verde, calle 2 con calle19, vía publica, de esta ciudad, avistamos aparcado con signos de abandono un vehículo clase automóvil, marcha chevrolet, modelo Spark, color blanco, placas AFP-81V, procedimos a realizar llamada telefónica a nuestra sede, con la finalidad de verificar en el sistema de información policial (SIIPOL), las matriculas del vehículo antes mencionado, siendo atendido por el funcionario detective ADAN BOHORQUEZ, quien luego de exponerle el motivo de la llamada, procedió a verificar el estatus de dicho vehículo y luego de una breve espera manifestó que la misma arrojo resultado que el vehículo presenta las siguientes características un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Spark, color blanco, placas, AFP-81V el cual presenta estatus de SOLICITADO INCRIMINADO EN ROBO, según expediente K-14-0217-00560, de fecha 24/03/2014, por esta Sub-Delegación, obtenida dicha información, posteriormente el funcionario detective JOSE JAIME, procedió a realizar la respectiva inspección técnica. Acto seguido procedimos a retorna hasta sede de este despacho, trayendo en calidad de recuperado el prenombrado vehículo, en un vehículo Grúa con la finalidad que se le sean practicadas las experticias de rigor, una vez presente en la sede, se procedió a informar a la superioridad de las diligencias practicadas. Se deja constancia que dicho vehículo quedara a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción...”.

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL Nº 151-14, de fecha 25 de abril del 2014, suscrita por el funcionario Detective agregado CARLOS VARGAS, Técnico Científico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, Estado Falcón, practicada el vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AFP81V, SERIAL MOTOR *86V337339*, SERIAL CARROCERIA *8Z1MJ60086V337339*, SERIAL DE SEGURIDAD (FCO) *VM106000636*.-
Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Mayo de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón rendida por el ciudadano MANUEL BONIEL, manifestando lo siguiente:


“Resulta que el martes 150/4/2014 como a las 10:00 horas de la mañana me encontraba comiendo por la calle Garcés y como a las diez minutos llega un vehiculo marca Spark, color DORADO y de el se baja un sujeto que se metió en mi residencia, enseguida lo reconocí”. Es todo.


Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RETRATO HABLADO de fecha 06 de Mayo de 2014, realizado con los datos aportados por el ciudadano MANUEL JESUS BONIEL MORA.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RETRATO HABLADO de fecha 06 de Mayo de 2014, realizado con los datos aportados por la ciudadana FABIOLA DANIELY COLINA.-

Acredita el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RETRATO HABLADO de fecha 06 de Mayo de 2014, realizado con los datos aportados por la ciudadana JOXELIN CAROLINA URDANETA.-

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano POLANCO JHOAN JOSE quien se encuentra incurso como autor o partícipe en los hechos imputados toda vez que quedó evidenciado que se le atribuye al imputado que en fecha 24 de marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, momentos que el ciudadano MANUEL BONIEL, se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Barrio Colombia Sur, sector el Yabo, calle Principal, casa sin número, del Municipio Colina, del Estado Falcón, en compañía de su esposa la ciudadana FABIANA COLINA y su cuñada JOXELIN URDANETA, fueron sorprendidos por cinco sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarlos de un play, prendas de oro, dos botellas de whisky, un reproductor de sonido, setenta mil bolívares en efectivos un teléfono celular y documentos personales, para luego huir del lugar en un vehículo Modelo Spark, año 2006, color Blanco, placas AFP81V, el cual del resultado de la investigación arrojó que dicho vehículo es propiedad del ciudadano IVANHOE RUJANA, quien indicó que desde los primeros días del mes de marzo el vehículo fue entregado al ciudadano JHOAN JOSE POLANCO, con ocasión al arrendamiento de la unidad vehicular para que lo trabajara como taxista. Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional, siendo en el presente caso que las víctimas indican en sus declaraciones que fueron amenazados de muerte para despojarlos de sus pertenencias.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada por el delito de ROBO AGRAVADO, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JHOAN JOSE POLANCO I, por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, y otorgando la libertad para el imputado se presume claramente la obstaculización en la investigación toda vez que hasta la presente fecha no han sido detenidos los otros sujetos que participaron en el hecho en perjuicio de los ciudadanos MANUEL BONIEL, FABIA COLINA y JOXELIN URDANETA. Y ASI SE DECIDE.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Expuso la Defensa Privada ABG. OLGA MARIN GUANIPA: “En ejercicio del derecho a la defensa en cuanto a lo declarado por mi representado donde señala que si bien es cierto, firmó un contrato los primeros días del mes de marzo de la misma manera señala que ese vehículo no le fue entregado sino hasta los primeros días de semana santa, es propio señalar que en ningún momento el señor Ivanhoe le comunicara al señor Jhoan Polanco que existiera algún procedimiento legal en cuanto al vehiculo, ahora bien en cuanto a la lectura de las actas se desprende la descripción formulada por las víctimas del hecho en cuanto a descripción señalan características que dicha en las actas no coinciden con mi representado, ahora bien en cuanto a los retratos hablados por las víctimas se evidencia que tenemos un retrato hablado que pareciera coincidir con mi defendido, ahora bien esta defensa solicita en este acto el sometimiento a una rueda de reconocimiento de mi representado a los efectos de que se verifique lo dicho por las víctimas, y que efectivamente, sea investigado para esclarecer los hechos que se le imputan a mi defendido. Ahora bien, en base a lo que solicita el Ministerio Público, yo solicito en este acto una medida cautelar sustutiva de libertad que este tribunal tenga a bien estimar y consigno en este acto una carta de buena conducta de mi representado emitida por el consejo comunal de la Urbanización Cruz Verde del Sector 07, de igual manera solicito que se verifique lo dicho por mi representado en cuanto a que el dia que sale el vehículo es llevado directamente a un autolavado y que las personas de su comunidad en su momento se nombraran oportunamente den fe de lo dicho por ellos. Ahora bien, solicito en este acto la copias simples de todas las actuaciones y una medida menos gravosa de la solictada por el Ministerio Público de la que este Tribunal tenga a bien imponer.”


A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar que la fase de investigación es una fase que corresponde al Ministerio Público como Titular de la Acción Penal y dados los suficientes elementos de convicción que se acompañan se acoge la calificación jurídica provisional imputada y en todo caso corresponderá a la Defensa Privada proponer diligencias de investigación a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal a favor de su representado en ocasión a los alegatos sobre la entrega del vehículo con posterioridad a los hechos, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud de libertad con la imposición de una medida menos gravosa presentada por la Defensa Privada. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Fiscal y en consecuencia se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, librada por este Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial el día 25 de Julio de 2014, de conformidad al artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado JHOAN JOSE POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.312.261, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MANUEL BONIEL, FABIA COLINA y JOXELIN URDANETA. Se decreta SIN LUGAR la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Santa Ana de Coro. Ofíciese al Comisionado Jefe de POLIFALCÓN para que reciba al ciudadano imputado de autos hasta que sea trasladado y recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la representación fiscal y la defensa privada por cuanto dicho petitorio no es contrario a derecho. Cítese a las víctimas y boletas de traslado para el imputado de autos para el día LUNES 01 DE DICIEMBRE DE 2014 A LAS 01:45 HORAS DE LA TARDE, fecha fijada para el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000532.-