REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Cuarto en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002361
ASUNTO : IP01-P-2012-002361


AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto en fecha 04/06/2014 por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FOGUEROA mediante el cual solicita a este Tribunal conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una PRÓRROGA por el lapso de DOS AÑOS a los fines de mantener a los ciudadanos RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON venezolana, titular de la cédula de identidad 21.454.127 y ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad 17.024.723, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y, siendo que hasta la presente fecha este Tribunal no se ha pronunciado sobre dicha solicitud motivo por el cual se ordena subsanar dicha omisión y se pronuncia en los siguientes términos:


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 21/06/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó por ante este tribunal en funciones de guardia a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

En fecha21/07/2012, a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

En fecha 09/07/2012, se publicó el auto motivado a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA por la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

En fecha 04/08/2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso escrito acusatorio contra los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO.

En fecha 08/08/2012, se ordena fijar la audiencia preliminar en el presente asunto penal para el día 11/09/2012. En fecha 03/09/2012 el Defensor Privado Abg. JOSE GRATEROL consignó escrito de descargo a favor de la ciudadana RUTH SEABRA.

En fecha 11/09/2012, este Tribunal Cuarto de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar a los fines de garantizar los derechos de la víctima Michael Villalobos a tenor de lo previsto en el artículo 309 del texto adjetivo penal y derechos de las partes conforme al artículo 311 eiusdem y se ordena la reapertura de los lapsos procesales fijando nuevamente la audiencia para el día 09/10/2012.

En fecha 09/10/2012, este Tribunal Cuarto de Control difiere la celebración de la audiencia preliminar a los fines de garantizar los derechos de la víctima Michael Villalobos a tenor de lo previsto en el artículo 309 del texto adjetivo penal y se ordena la reapertura de los lapsos procesales fijando nuevamente la audiencia para el día 07/11/2012, fecha en la cual no se celebró por cuanto dichos ciudadanos no fueron trasladados por razones de seguridad de la Comunidad Penitenciaria y se fijó para el 07/12/2012.

En fecha 07/12/2012, no se celebró la audiencia preliminar por falta de traslado de los imputados de autos e incomparecencia de la víctima y del Abogado Defensor Juan Carlos León, de quien no se tenía resulta de boleta, se fijó para el 21/01/2013 fecha en la cual tampoco se celebró por cuanto el Tribunal no dio despacho y se fija nuevamente para el día 08/02/2013.

En fecha 08/02/2013, no se celebró la audiencia preliminar por falta de la Defensa Pública quien actúa en representación de uno de los imputados de autos, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 07/03/2013.

En fecha 07/03/2013, no se celebró la audiencia preliminar por DUELO NACIONAL en ocasión al lamentable fallecimiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Comandante General HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 29/04/2013.

En fecha 29/04/2013, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de una de la Defensa Privada y la víctima, se difiere para el día 24/05/2013.

En fecha 24/05/2013, no se celebró la audiencia preliminar por cuanto por falta de traslado de los imputados de autos, se difiere para el día 20/06/2013 fecha en la cual no se celebró y se fijó para el día 10/07/2013.

En fecha 10/07/2013, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa privada, falta del traslado de la ciudadana Ruth Seabra y de la víctima, se fijo para el día 20/08/2013.

En fecha 20/08/2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, se exoneró a la Defensa Privada por parte del imputado ROBERT SILIE y solicitó la designación de un Defensor Público, se hizo comparecer a la Defensa Pública. La Defensa Privada y el Fiscal del Ministerio Público presentes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la audiencia por cuanto la Defensa Privada se designó como Defensa del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Kristian Figueroa en asunto penal seguido al mismo, y requieren del tribunal que la audiencia se celebre en presencia del Fiscal Titular Primero del Ministerio Público, es por lo que se acordó con lugar la solicitud de las partes y se difiere la audiencia para el 18/09/2013.

En fecha 18/09/2013, se dicta auto ordenando fijar la audiencia preliminar para el día 08/11/2013 por cuanto no se dio Despacho por quebrantos de salud de la Jueza Suplente ABG. JANINA CHIRINOS.

En fecha 08/11/2013, no se celebró la audiencia preliminar por cuanto la Jueza Suplente del Despacho ABG. JANINA CHIRINOS, no dio despacho porque se encontraba despachando como Jueza Accidental 30 de la Sección Adolescentes en el asunto penal N° IP01D2013000136, se fijo audiencia preliminar para el día 05/12/2013.


En fecha 05/12/2013, no se celebró la audiencia preliminar por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho y en fecha 04/12/2013 se convocó al Jueza Suplente ABG. SATURNO RAMIREZ quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 12/12/2013 y fijó la audiencia preliminar para el día 22/01/2014.

En fecha 22/01/2014, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado de la ciudadana RUTH SEABRA, la Defensa Privada y la víctima, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 12/02/2014.

En fecha 12/02/2014, se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado del ciudadano ROBERT SILIE y la víctima, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 26/02/2014.

En fecha 26/02/2014, se difiere la audiencia preliminar por falta del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y de traslado del ciudadano ROBERT SILIE, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 21/03/2014.

En fecha 21/03/2014, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, falta de traslado del ciudadano ROBERT SILIE y de la víctima, se fijó para el día 25/04/2014.

En fecha 25/04/2014, no se celebró por falta de la Defensa Privada, traslado del imputado ROBERT SILIE, Fiscal del Ministerio Público y la víctima, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 20/05/2014.

En fecha 20/05/2014, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, víctima y traslado del ciudadano ROBERT SILIE, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13/06/2014.

En fecha 13/06/2014, no se celebró la audiencia preliminar por cuanto este Tribunal se encontraba celebrando constituido celebrando audiencia de presentación en el asunto penal N° IP01-P-2014-003829, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 15/072014.

En fecha 15/07/2014, no se celebró por incomparecencia de la representación Fiscal, de la víctima y del traslado de ROBERT SILIE, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 01/08/2014.

En fecha 13/08/2014, se dictó auto toda vez que el Tribunal no despacho en fecha 01/08/2014 y se fijó la audiencia preliminar para el 12/09/2014.

En fecha 12/09/2014, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, víctima y traslado del ciudadano ROBERT SILIE, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 30/09/2014.

En fecha 30/09/2014, no se celebró la audiencia preliminar por cuanto este Tribunal se encontraba celebrando constituido celebrando audiencia de presentación en el asunto penal N° IP01-P-2014-007345, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 28/10/2014.

En fecha 28/10/2014, no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la Defensa Privada, víctima y traslado del ciudadano ROBERT SILIE, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 25/11/2014.

En fecha 25/11/2014, no se celebró por RENUNCIA de la Defensa Privada y se designó Defensa Pública otorgándole tiempo suficiente para imponerse de las actas, por falta de traslado del ciudadano ROBERT SILIE y la víctima, se fijo para el día 27/11/2014.

En fecha 27/11/2014, no se celebró por solicitud de las partes, por falta de traslado del ciudadano ROBERT SILIE y la víctima, se fijo para el día 04/12/2014.

En fecha 04/12/2014, no se celebró por falta de traslado de los imputados de autos, se fijo para el día 10/12/2014.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Representación Fiscal que fundamenta mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que la mayoría de los diferimientos de la audiencia preliminar se debe a falta de traslado, por el delito imputado y la posible pena a imponer. En tal sentido, se evidencia que se desprende de la causa el recorrido procesal y cada uno de los motivos del diferimiento de la audiencia preliminar, en su mayoría por falta de traslado interpenal, también por la Defensa Privada e incomparecencia de la víctima.


En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2013 EXP. N° 12-1324 con PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo siguiente:


“omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Énfasis añadido.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso….”

Sobre la cita jurisprudencial señalada ut supra, es necesario recalcar en el presente fallo que uno de los delitos por el cual están siendo juzgados los imputados de autos es el delito de EXTORSIÓN, el cual se encuentra contenido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en su artículo 16 y dispone:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, dados, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Asimismo, se observa que en el presente caso que los diferimientos en la celebración de la audiencia preliminar se deben a varias razones, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, de la víctima, por falta de Despacho del Tribunal pero es indudable que en su mayoría es debido a la falta de traslado de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER SILIE y RUTH ESTEFANIA SEABRA, y aun cuando ya han transcurrido los dos años desde que les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21/06/2012, dicho transcurso del tiempo no sobrepasa de modo alguno la pena mínima que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, considerando que en un eventual juicio oral y público los ciudadanos fueran alcanzados con una sentencia condenatoria por los hechos imputados por la representación Fiscal, en tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencial citado, considerando el delito imputado por EXTORSIÓN, los derechos que le asisten a la víctima MICHAEL VILLALOBOS quien fue despojado bajo amenaza de muerte de un vehículo automotor y posterior a ello le fue requerida la cancelación de una cantidad de dinero para la devolución del mismo como se desprende de los autos y, por último, siendo que en su mayoría de diferimientos no son imputables a este Tribunal de Control sino al traslado de los imputados de autos, son motivos suficientes para declarar TEMPORAL y CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FOGUEROA conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y otorga UNA PRÓRROGA por el lapso de DOS AÑOS a los fines de mantener a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA y el ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra los referidos ciudadanos, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESULEVE: PRIMERO: SE DECLARA TEMPORAL Y CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FOGUEROA y se otorga UNA PRÓRROGA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS contados desde el 21/06/2014 (fecha en la cual se les decretó la medida de coerción personal) a los fines de mantener a la ciudadana RUTH ESTEFANIA SEABRA LEON venezolana, titular de la cédula de identidad 21.454.127 y al ciudadano ROBERT ALEXANDER SILIE ACOSTA venezolano, titular de la cédula de identidad 17.024.723, la MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa contra los referidos ciudadanos, respectivamente, con fundamento en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente en decisión dimanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2013 EXP. N° 12-1324 con PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000533.-