REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003431
ASUNTO : IP01-P-2014-003431
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MOIRANI ZABALA
VÍCTIMAS: LOS NIÑOS R.E.Z.B, DE 10 AÑOS, R.Z.B Y Y.Z.B, AMBOS DE 17 MESES Y LA ADOLESCENTE E.S.Z.B, DE 12 AÑOS DE EDAD (IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE AL LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADO:
RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero ajustándolo a previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS).
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-003431, instruida contra el imputado RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS).
.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho día de hoy, jueves dieciséis (16) de octubre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a la sala JOSÉ SÁNCHEZ.
La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Publico ABG. MOIRANI ZABALA, de la representante legal de las víctimas ciudadana JANYRETH BARBERA, de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA, se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, quien no fue debidamente trasladado desde Polifalcón.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. MOIRANI ZABALA, quien hizo una extensa exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3, literal A, segundo supuesto del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 eiusdem, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte, primer supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS). Ratificando totalmente la Acusación. En este mismo estado subsana en su exposición el ofrecimiento de la declaración del médico forense Doctor Eduard Jordán, por cuanto el informe de experticia médico legal número 1534 corresponde al niño (IDENTIDAD OMITIDA R.Z.B.) de 18 meses de edad. Seguidamente la ciudadana Fiscal ofrece las pruebas testimoniales y por cada testigo procede aportar el número de cédula identidad y corregir errores de trascripción en los nombres y apellidos de los mismos: YISSETTE YAQUELIN BARBERA CUMARE, JANYRETH CHIQUINCHIRA BARBERA CUMARE titular de la cédula de identidad N° 16.941.848, HILDA FRANCISCA ALVES JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° 16.349.390, MAURO ANTONIO BARBERA CUMARE titular de la cédula de identidad N° 9.504.194, ESTHER MARIA CUMARE titular de la cédula de identidad N° 7.481.573, CARKLAS MERCEDES DE LA CRUZ LÓPEZ titular de la cédula de identidad N° 18.302.637, MARIA EUGENIA MENDEZ CRESPO titular de la cédula de identidad Nº 18.951.541, EDUARDO EMIRO DORANTE VARGAS titular de la cédula de identidad Nº 12.733. 787, ALVAREZ QUERO LUIS EMILIO titular de la cédula de identidad Nº 18.560.432, LUGO RODRIGUEZ ELENIS MARIA titular de la cédula de identidad Nº 18.292.191, ROMARY COROMOTO MOSQUERA RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.666.530, FLOR MARIA SMITH GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.792.383, IRMARYS MARIA AZUAJE REYES titular de la cédula de identidad N° 18.049.782, MARIELYS DEL CARMEN BARBERA LIZIL titular de la cédula de identidad Nº 16.102.038, ratifica el ofrecimiento oralmente de las Pruebas Testimoniales y Documentales descritas en el libelo acusatorio, solicitando la Admisión de la Acusación, la admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Ratifico escrito presentado en fecha 18-08-2014 para la primera fijación de la audiencia esta representación fiscal había consignado un escrito en fecha 11-08-2014 ofreciendo nuevas pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del COPP pruebas estas que fueron ofrecidas con posterioridad a la consignación del escrito de acusación, como quiera que se el 18-08-2014 en virtud de la falta de notificación de la defensa pública este Tribunal decide diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 10-09-2014 reaperturando los lapsos procesales, es por lo que esta representación Fiscal en fecha 27-08-2014 y estando del lapso legal correspondiente ratifica el escrito de ofrecimiento de pruebas en el presente asunto conforme al articulo 337 del COPP ratifico en toda y cada una de las pruebas presentadas en fecha 11-08-2014 y ratificadas en fecha 27-08-2014 conforme a lo establecido en los artículos 311 numeral 08 del COPP.
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado quedó identificado como RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.955 nacido en fecha 11/01/1979, de 35 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Medico Integral, residenciado en El Sector Playa Blanca, Tercera Calle, Lateral a la Escuela, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” manifestando: “En aquel momento estaba bastante tomado y en mi parte psicologica estaba afectado por lo ocurrido, lo que voy a decir es la pura verdad con Dios ante todo, yo quiero muchos mis hijos, nunca hubo intensión de hacerle daño a ellos, más bien lo que paso no tiene explicacion fue por que sentía y pensaba hacer en ese momentop era contra mi no contra mis hijos pero lamentablenet ellos estban alli, lo del incenmdio después de haber encendido el yesquero se incendio el gas regado y senti las quemaduras apagué el yesquero y salí, solamente quedó la llamarada y bombona se cayó y fue alli que se causó el incendio ese momento conincide con el momento que la niña se baja de la cama yo intenté agarrala y se me cayó la bombona, la verdad que no soy culpable de haber puesto la bombona allí y no hay rencor ni venganza contra mis hijos, todo era contra de mí, ya lo que quiero es salir de esto, uno de mis hijos tiene enfermedad y yo quiero salir de esto porque esto genera gastos y yo asumo lo que tenga que asumir. Quiero tener derecho a ver mis hijos, yo estoy enfermo de la piel. Que se valore la posibilidad de un cambio de medida. Es todo”.
Las partes no formulan preguntas, ni el Tribunal.
Seguidamente se le concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA ABG. ANA CALDERA, quien expuso: “ratifico mi escrito de descargo y ratifico el ofrecimiento de la prueba de informe legal de fecha 08-08-2014, ofrezco mis pruebas, y el resumen curricular de mi defendido, esta defensa solicita sea estipulado el artículo 311 del COPP por el procedimiento de la Admisión de los hechos”. Es todo.
Se le otorga la palabra a la Representante legal de las víctimas: “Quien no desea declarar”.
Seguidamente la ciudadana jueza declara extemporáneo el escrito de descargo por no estar dentro del lapso del artículo 311 del COPP.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 17/05/2014 siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche se encontraba la ciudadana Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare en su lugar de residencia ubicado en la vivienda N° 3900, Sector Playa Blanca, Tercera Transversal, calle N° 3, de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, cuando se inició una discusión con su pareja el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1979, titular de la cédula de identidad Nº V-14.027.955, estado civil soltero, de profesión u oficio Médico, por cuando éste había leído unos mensajes de texto en el teléfono celular de la ciudadana antes mencionada y presumía que ella lo estaba engañando con otra persona, perdiendo sus estribos y procediendo a agredirla físicamente en varias partes de su cuerpo, resultando la ciudadana Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare lesionada en la región del pómulo derecho, hombro izquierdo, sus labios y la región del epigastrio, incumpliendo el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, con esta conducta, las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas en fecha 22/02/2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que contra el mismo se sigue un Asunto Penal signado con el N° IP01-S-2014-000285, por la presunta comisión de delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Amenazas y Violencia Física previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana en cuestión, ante esta nueva agresión, en horas de la madrugada del día 18/05/2014, la ciudadana Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare, decide huir la de residencia, antes mencionada, hasta la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, específicamente a la casa de su hermano Mauro Antonio Barbera Cumare, dejando con el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ a los cuatro hijos que con éste había procreado, la adolescente E.S.Z.B, de 12 años de edad, el niño R.E.Z.B, de 10 años, y los gemelos R.Z.B y Y.Z.B, de 18 meses (IDENTIDADES OMITIDAS), quienes dormían para el momento en que ella decide abandonar la casa. Ese mismo día 18/05/2014, en horas de la tarde y en vista de que el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ tuvo conocimiento que su pareja Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare se había ido de la cada donde vivían juntos, procedió a decirle a sus cuatro hijos que se encontraban jugando y a solas con él en dicha residencia, que ingresaran en una de las habitaciones y acto seguido procedió a buscar una Bombona de Gas Propano, de color Gris, donde se lee PDVSA GAS Comunal en letras rojas y la mete en la misma habitación donde se encontraban sus hijos, abriendo la llave de seguridad para que escapara su contenido, seguidamente los deja solos y encerrados en dicha habitación para proceder a llamar por teléfono al ciudadano Mauro Antonio Barbera Cumare, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y amenazarlo con quemar a sus hijos si su pareja Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare, no regresaba a la población de Cumarebo y volvía con él, al mismo tiempo la adolescente y los niños víctimas en el presente asunto se percatan de las intenciones de su padre RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ y comienzan a alterarse, nerviosos, comienzan a llorar y la adolescente de 12 años gritaba que su padre los iba a quemar para que su tío Mauro Antonio Barbera Cumare escuchara, Mauro Barbera le decía a su cuñado que depusiera de sus intenciones, que no le hiciera daños a sus hijos pero el imputado de autos, insistía con quemarlos, colgando el teléfono y volviendo a llamar y a enviar mensajes de texto en varias oportunidades, en ese momento y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez, quien es compañera del ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, llega a la residencia y comienza a tocar la puerta para que le abran, se percata que RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ está en la casa pero que no abre la puerta, lo observa enviando mensajes de texto y también escucha el llanto de los niños, por lo que comienza a sospechar que algo está ocurriendo en el interior, insiste en tocar la puerta y comienza a llamar a la adolescente de 12 años y al niño de 10 años por sus nombres, escucha que los gritos y el llanto de los niños se intensifican y observa al imputado colocar unas llaves y unos teléfonos en una de las ventanas de la casa, e ingresar nuevamente a la habitación donde se encontraban sus hijos y les ordena que se acuesten en la cama, lo abracen y le pidan la bendición por ultima vez pues todos morirían, encendiendo el yesquero que tenía en la mano el cual provoca un incendio dentro de la habitación, pues previamente el imputado RIDERTH AUGUSTO ZAMRANO RODRIGUEZ había abierto la bombona de gas dentro de la habitación, la adolescente de 12 años de edad aprovecha un momento de descuido de su padre para intentar huir de la habitación pero su padre la agarra para que vuelva a entrar y le manifiesta en ese momento que ella también se va a quemar, en el forcejeo la adolescente se lesiona el tobillo izquierdo pero logra escabullirse de la habitación con el gemelo Y.Z.B y grita para pedir auxilios a sus vecinos, la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez, que aún se encontraba fuera de la vivienda, corre a la casa vecina para pedir ayuda e intentar sacar las llaves que el imputado de autos, momentos antes, había colocado en una de las ventanas, logrando por fin abrir la puerta y ayudando a salir a la adolescente de 12 años quien tenía al gemelo Y.Z.B en brazos, seguidamente la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez ingresa al pasillo de la residencia y en ese momento observa que el niño de 10 años viene saliendo de la habitación con el otro gemelo R.Z.B en brazos y detrás de ellos observa al imputado que le manifiesta que la casa explotaría. Una vez que logran salir de la vivienda que se encontraba en llamas, la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez traslada tanto a la adolescente como a sus tres hermanos para el CDI de la referida población donde le prestan los primeros auxilios y los remiten al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente a la emergencia de pediatría donde ingresan siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche y son atendidos por los médicos Carla Mercedes de la Cruz López, Luis Emilio Álvarez Quero, Elenis María Lugo Rodríguez e Irmaris María Azuaje, quienes de encontraban de Guardia para el momento, quienes observan que los cuatro hermanos se encontraban nerviosos, desorientados, confundidos, presentaban las pestañas y los cabellos quemados, le prestan la debida asistencia médica y diagnostican que la adolescente de 12 años de edad, presentó un traumatismo en el miembro inferior izquierdo, esguince de tobillo, el niño de 10 años de edad, presentó quemaduras de espesor parcial y superficial del 3% de superficie corporal en cara dorsal de la mano derecha y pabellón auricular bilateral, el gemelo Y.Z.B presentó un traumatismo craneal cerrado no complicado y el gemelo R.Z.B, presentó quemaduras de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. mientras que el imputado, que también ingresó a ese centro asistencial fue diagnosticado con quemaduras de espesor parcial superficial en región facial bilateral y ambos miembros superiores. De la misma manera el imputado de autos, una vez mas se comunica con el ciudadano Mauro Antonio Barbera Cumare y le manifiesta mediante un mensaje de texto había cumplido con su amenaza de quemar a sus hijos pero que había salido perdiendo él, ante esta situación el ciudadano Mauro Antonio Barbera Cumare procede a comunicarse con su hermana Yissete Yaqueline Barbera Cumare y le manifiesta lo que había sucedido por lo que la ciudadana Yissete Yaqueline Barbera Cumare procede a trasladarse hasta el CDI de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón a fin de buscar información en relación al incendio ocurrido en la residencia de su hermana Yanyreth Cumare Barbera y el estado de salud de sus sobrinos, siendo informada dicho centro asistencial que en efecto los niños había ingresado a ese CDI luego de que los ayudaran a salir de la residencia y que habían sido trasladados hasta el Hospital General de Coro, por lo que procede a trasladarse al referido nosocomio junto con su madre Maria Esther Cumare, quien luego de verificar el estado de salud de sus nietos, se queda con ellos como su Representante Legal, toda vez que su progenitora Yanyreth Barbera Cumare aún se encontraba en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y se disponía a regresar al estado Falcón, una vez que fue informada de loas acontecimientos. Asimismo, siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada del día 19/05/2014, la ciudadana Yissete Yaqueline Barbera Cumare procede a trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de formular la correspondiente denuncia contra el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ luego de tener conocimiento que había sido él quien trató de quemar vivos a sus hijos dentro de su casa y por cuanto su persona también había recibido mensajes de texto donde el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ le manifestaba que iba a quemar a sus hijos por cuanto su hermana Janyreth Cumare se había escapado de la casa. Una vez formulada la denuncia respectiva se constituye una comisión policial integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ, DETECTIVE AGREGADO WILMER PINEDA Y DETECTIVE WLADIMIR VÁSQUEZ, adscritos a dicho quienes proceden a trasladarse hasta el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad, y una vez en el mismo, luego de constatar el estado de salud de la adolescente y los niños víctimas en la presente causa con su médico tratante, y sostener breve entrevista con la adolescente E.S.Z.B, mediante la cual manifiesta que efectivamente su padre había metido una bombona de gas en la habitación de su casa, la abrió y luego de que salió el gas, se encerró con ellos en el cuarto y encendió un yesquero para prenderles candela, proceden a practicar, siendo aproximadamente las 2:40 horas de la madrugada del día 19/05/2014, la aprehensión flagrante del ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, previstos en el Código Penal, siendo colocado a disposición de estas Representantes de la Vindicta Pública...”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado en fecha 03/09/2014 por la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ABG. ANA CALDERA por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal y a sentencia N° 707 del 02/06/20009 de la Sala Constitucional la cual ratifica sentencia N° 2532 del 15/10/2002, toda vez que la audiencia preliminar se encontraba pautada para el 10/09/2014 por reapertura del lapso en fecha 18/08/2014 encontrándose la Defensa Pública notificada en ese mismo acto. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 01 al 73 de la segunda pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Ese mismo día 18/05/2014, en horas de la tarde y en vista de que el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ tuvo conocimiento que su pareja Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare se había ido de la cada donde vivían juntos, procedió a decirle a sus cuatro hijos que se encontraban jugando y a solas con él en dicha residencia, que ingresaran en una de las habitaciones y acto seguido procedió a buscar una Bombona de Gas Propano, de color Gris, donde se lee PDVSA GAS Comunal en letras rojas y la mete en la misma habitación donde se encontraban sus hijos, abriendo la llave de seguridad para que escapara su contenido, seguidamente los deja solos y encerrados en dicha habitación para proceder a llamar por teléfono al ciudadano Mauro Antonio Barbera Cumare, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, y amenazarlo con quemar a sus hijos si su pareja Yanyreth Chiquinquirá Barbera Cumare, no regresaba a la población de Cumarebo y volvía con él, al mismo tiempo la adolescente y los niños víctimas en el presente asunto se percatan de las intenciones de su padre RIDERTH AUGUSTO ZAMRANO RODRIGUEZ y comienzan a alterarse, nerviosos, comienzan a llorar y la adolescente de 12 años gritaba que su padre los iba a quemar para que su tío Mauro Antonio Barbera Cumare escuchara, Mauro Barbera le decía a su cuñado que depusiera de sus intenciones, que no le hiciera daños a sus hijos pero el imputado de autos, insistía con quemarlos, colgando el teléfono y volviendo a llamar y a enviar mensajes de texto en varias oportunidades, en ese momento y siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez, quien es compañera del ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMRANO RODRIGUEZ, llega a la residencia y comienza a tocar la puerta para que le abran, se percata que RIDERTH AUGUSTO ZAMRANO RODRIGUEZ está en la casa pero que no abre la puerta, lo observa enviando mensajes de texto y también escucha el llanto de los niños, por lo que comienza a sospechar que algo está ocurriendo en el interior, insiste en tocar la puerta y comienza a llamar a la adolescente de 12 años y al niño de 10 años por sus nombres, escucha que los gritos y el llanto de los niños se intensifican y observa al imputado colocar unas llaves y unos teléfonos en una de las ventanas de la casa, e ingresar nuevamente a la habitación donde se encontraban sus hijos y les ordena que se acuesten en la cama, lo abracen y le pidan la bendición por ultima vez pues todos morirían, encendiendo el yesquero que tenía en la mano el cual provoca un incendio dentro de la habitación, pues previamente el imputado RIDERTH AUGUSTO ZAMRANO RODRIGUEZ había abierto la bombona de gas dentro de la habitación, la adolescente de 12 años de edad aprovecha un momento de descuido de su padre para intentar huir de la habitación pero su padre la agarra para que vuelva a entrar y le manifiesta en ese momento que ella también se va a quemar, en el forcejeo la adolescente se lesiona el tobillo izquierdo pero logra escabullirse de la habitación con el gemelo Y.Z.B y grita para pedir auxilios a sus vecinos, la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez, que aún se encontraba fuera de la vivienda, corre a la casa vecina para pedir ayuda e intentar sacar las llaves que el imputado de autos, momentos antes, había colocado en una de las ventanas, logrando por fin abrir la puerta y ayudando a salir a la adolescente de 12 años quien tenía al gemelo Y.Z.B en brazos, seguidamente la ciudadana Hilda Francisca Alves Jiménez ingresa al pasillo de la residencia y en ese momento observa que el niño de 10 años viene saliendo de la habitación con el otro gemelo R.Z.B en brazos y detrás de ellos observa al imputado que le manifiesta que la casa explotaría…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 de la segunda pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 de la segunda pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111 de la segunda pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público del estado Falcón dada la calificación jurídica provisional contra el imputado RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, por cuanto no se acoge la calificación jurídica por el delito INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343, primer aparte, primer supuesto del Código Penal en ocasión a que se subsume dentro de la calificantes del artículo 406 numerales 1 y 3, literal A, segundo supuesto del Código Penal, en tal sentido, se ajusta la calificación jurídica provisional sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero a dos calificantes previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A, segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS) y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, e igualmente sobre la fundamentación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de las víctimas, testigos, de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los imputados, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se ajusta la calificación jurídica provisional imputada antes mencionadas.
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, practicado a la adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar en juicio la existencia de la lesión sufrida por la adolescente de 12 años víctima en la presente causa, la cual es conteste con su declaración al manifestar que se lesionó el tobillo izquierdo cuando intentaba salir de su residencia junto con sus hermanos, luego de que su padre provocara un incendio en la misma, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida luego de haberse percatado de su pareja y madres de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por el niño de 10 años víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con los delitos que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 meses de nacido, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 16 meses víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, practicado al niño Y.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 meses de nacido, y deponga sobre el mismo toda vez que los suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 16 meses víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración del funcionario DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, practicado al ciudadano RIDER AUGUSTO ZAMBRANO, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, urgente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por el imputado en la presente causa, luego de que provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarse la vida junto con sus cuatro hijos de 12, 10 y 18 meses de edad, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO WILMER PINEDA Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1106, de fecha 19/05/2014, practicada en el sitio del suceso ubicado en: SECTOR PLAYA BLANCA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CALLE N° 3, CASA N° 3900, POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos, el cual presentó en una de sus habitaciones evidencias de calcinamiento y ahumamiento, siendo esta circunstancia conteste con la declaraciones aportadas por las victimas en el presente casos y demás testigos presenciales al indicar que el imputado de autos se encerró con sus hijos (hoy victimas) en una de las habitaciones y provocó un incendio abriendo la bombona de gas y encendiendo un yesquero con la intención de darles muerte, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. La inspección suscrita por los referidos funcionarios riela inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre ella conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Declaración del funcionario DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0442, de fecha 19/05/2014, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... Un (01) cilindro elaborado en metal y pintada de color gris, del comúnmente denominado Bombona Almacenadora de Gas, contentivo de gas inflamable, presentando varios escritos de color rojo donde ser lee “PDVSA GAS COMUNAL”, además presente una pieza de tipo llave de paso y cierra, la cual se encuentra cerrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación...” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite acreditar en juicio la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso y el cual fue el combustible utilizado por el imputado de autos para provocar el incendio con la intención de quitarle la vida a sus cuatro hijos, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con los delito que le atribuye el Ministerio Público. La experticia suscrita por el referido funcionario riela inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración, para que lo reconozca e informe sobre ella conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- Declaración del funcionario Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, antiguo Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1194, suscrito en fecha 19/05/2014, practicado a la ciudadana YANIRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio las lesiones presentadas por la progenitora de los niños y la adolescente víctima en el presente asunto, como consecuencia de las agresiones físicas propinadas por el imputado de autos en la discusión que ambos sostuvieran en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 17/05/2014, lo cual es conteste con las declaraciones rendidas por ella ante el órgano de investigaciones penales al manifestar que fue esta pelea con el imputado lo que la motiva a huir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el imputado al percatarse que ésta había abandonado el hogar común decide provocar el incendio en la residencia antes mencionada con la finalidad de darle muerte a sus hijos, hoy victimas en el presente caso, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- Declaración de los funcionarios CAP. (B) ÁNGEL GÓMEZ JEFE DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN Y MAYOR (B) PAULO ZAVALA 1ER COMANDANTE, adscritos a la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del INFORME DE INCENDIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 005DIN-0514-0305-20M, de fecha 18/05/2014, practicado en: UNA VIVIENDA INCENDIADA, UBICADA EN LA TERCERA CALLE CASA S/N, SECTOR PLAYA BLANCA, DE PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, y depongan sobre el mismo toda vez que lo suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio cual fue el origen y la causa del incendio suscitado en fecha 18/05/2014, en la residencia ubicada en el sector Playa Blanca, Tercera Transversal, calle 3, casa N° 3900, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, sitio del suceso, concluyendo los expertos adscritos al Instituto Autónomo cuerpo de bomberos del Municipio miranda del Estado Falcón, que el siniestro en cuestión fue provocado de manera intencional por el imputado de autos cuando traslado un cilindro de G.L.P de 43 KGS desde la parte trasera de la vivienda hasta la habitación principal, manipulando la válvula de seguridad para dejar escapar su contenido de gas propano y utilizando un yesquero para producir la pirólisis, mientras sus cuatro hijos se encontraban en el interior de la misma, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El informe de incendio suscrito por los referidos funcionarios riela inserto en las actas que conforman el expediente y les podrá ser exhibido en juicio, al momento de su declaración, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Declaración del funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Antiguo Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense), a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1534, de fecha 23/06/2014, practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 1 año de edad, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por el niño víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado que su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público. El reconocimiento medico legal practicado por el referido funcionario riela inserto en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibido en juicio al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo previsto en el artículo 228 de del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Declaración del funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Antiguo Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense), a fin que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1534, de fecha 23/06/2014, practicado al niño R.E.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Escolar masculino con antecedente de Quemadura de Espesor Parcial Superficial de 3% de Superficie Corporal en Mano Izquierda y Pabellones Auriculares el 18/05/2014, que acude para nuevo reconocimiento. Al examen se encuentra en condiciones estables, presenta coloración hipercrómica en pabellones auriculares (borde y cara dorsal) sin solución de continuidad. Lesión hipercrómica en dorso de la muñeca mano izquierda en un área de 10 x 4 cm sin solución de continuidad. No presenta retracciones ni limitación funcional. Conclusión: Escolar masculino con quemaduras de espesor parcial superficial en pabellones auriculares; muñeca y mano izquierda epitelizadas, actualmente no retráctiles, ni deformantes...”. Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 10 años víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
12.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Dra. JACQUELINE DELEONES, Médico Psiquiatra adscrita al C.M Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME PSIQUIÁTRICO, de fecha 08/07/2014, practicado al ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, imputado de autos, mediante el cual concluye lo siguiente: “...En base a la evaluación médica Psiquiátrica realizada, se concluye que el consultante no presenta para los actuales momentos ni para el momento que se concretaron los hecho clínicos de patología mental. Actualmente no hay alteración de la capacidad de discernimiento ni afectación del juicio de la realidad ni del raciocinio...”, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil pertinente y necesaria, para demostrar en juicio que el imputado de autos no presenta patología mental, ni en los actuales momentos ni para el momento en el cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, que pudiera afectar su capacidad de discernimiento, su juicio de realidad ni raciocinio, es decir que gozaba del pleno uso de sus facultades mentales cuando decidió trasladar una bombona de gas a la habitación donde se encontraban sus cuatro hijos, dejar escapar su contenido y acto seguido provocar un incendio en dicha habitación con la intención de quitarles la vida, a sabiendas por su condición de medico comunitario y hombre con sentido común, que dicha acción atentaría contra el bien mas preciado como lo es la vida de sus vulnerables hijos, con ello este Representación Fiscal demuestra su responsabilidad penal en el caso. La experticia suscrita por la funcionarias antes señalada, corre inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Dra. SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, practicada en fecha 29/07/2014 a la ciudadana JENYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, progenitora de los niños víctimas en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...se trata de mujer adulta de 23 año de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el presente diagnóstico: Trastorno de Estrés Post-traumático, Deterioro de la Autoimagen y del Autoreconocimiento como Mujer, Deterioro de los proceso de socialización y Distimia. Estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomiendo psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...” y deponga sobre la misma toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en la progenitora de los niños y la adolescente víctima en la presente causa, los constantes abusos y maltrato físico, verbales y psicológicos recibidos por parte del imputado de autos, violencia ésta que es lo que provoca que la referida ciudadana en fecha 18/05/2014 en horas de la madrugada se escapara de su casa hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por cuanto sintió que su vida corría peligro, dejando a sus cuatro hijos con su progenitor el imputado RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, el cual al percatarse que ésta lo había abandonado decide provocar un incendio en su residencia para acabar con su vida y la de sus hijos. La experticia suscrita por la funcionarias antes señalada, corre inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Dra. SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, practicada en fecha 29/07/2014 a la adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, víctima en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...Se trata de adolescente femenina de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnóstico: Trastorno de Ansiedad por Separación. Hostilidad reprimida y fuertes sentimientos de temor a la muerte generalizados que generan altos montos de ansiedad. estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomienda psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...” y deponga sobre la misma toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en la adolescente el hecho de que su propio padre intentara quemarla viva junto con sus hermanos de 10 y 18 meses de edad, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.- La experticia suscrita por la funcionarias antes señalada, corre inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA PSICOLÓGICA, practicada en fecha 29/07/2014 al niño R.E.Z.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, víctima en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...Se trata de niño varón de 10 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnóstico: trastorno de Estrés Post Traumático, Trastorno Depresivo menor, Trastorno de Ansiedad por Separación. Estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomienda psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...” y deponga sobre la misma toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en el niño el hecho de que su propio padre intentara quemarla viva junto con sus hermanos de 12 y 18 meses de edad, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.- La experticia suscrita por la funcionarias antes señalada, corre inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- Declaración en calidad de Experto de la funcionaria Lcda. BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA SOCIAL, practicada en fecha 29/07/2014, a fin de que reconozca y ratifique el contenido de la misma, toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio como era la dinámica familiar del imputado con su pareja Janyreth Cumare y sus cuatro hijos, como eran sus relaciones interpersonales dentro y fuera del grupo familiar, orientándose dicha experto a la comprensión y análisis de la realidad social de las víctimas para incidir, orientar y potenciar los procesos sociales, en la búsqueda del desarrollo y su del bienestar social. La experticia suscrita por la funcionarias antes señalada, corre inserta en las actas que conforman el expediente y le podrá ser exhibida, al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de las Copias Certificadas del Expediente N° D-058-2014, instruido ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, que en virtud de la denuncia por maltrato infantil que interpusiera la ciudadana Janyreth Chiquinquirá Barbera Cumare, contra el imputado de autos, en perjuicio de los niños de 10 y 18 meses de edad (Gemelos), y la adolescente de 12 años, que se ordenaron una serie de diligencias a fin de determinar la procedencia de una Medida de Protección a favor de los niños y la adolescente, cuyos derechos se estaban viendo vulnerados, en ese sentido, además de tomarle entrevistas a los menores en cuestión, donde en efecto, relatan los maltratos que sufrían por parte de su padre biológico, también fueron practicadas evaluaciones psicológicas donde se determina su estado psíquico y nivel de afectación producto de los hechos, es por lo antes expuesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana YISSETTE YAQUELINE BALBERA CUMARE, titular de la cédula de identidad N° V-15.095.424, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro, tuvieron conocimiento de los hechos objeto del presente asunto y se inicia la presente investigación, de la misma manera permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales la tía de los niños y la adolescente víctima en la presente causa tuvo conocimiento de las amenazas de muerte que el imputado de autos había realizado en perjuicio de sus hijos, manifestándole a su persona que los quemaría, amenaza ésta que en efecto cumple, pudiendo manifestar en el juicio todo cuanto sabe y logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en los mismos.
2.- Declaración testimonial de los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO WILMER PINEDA Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/05/2014, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro practican la aprehensión flagrante del imputado de autos luego de tener conocimiento del ingreso al Hospital General de esta ciudad tanto del referido ciudadano como de sus hijos, de 12, 10 y 17 meses de edad, los cuales habían resultado lesionados como consecuencia de un incendio que el imputado de autos provocó de manera intencional en su lugar de residencia con la intención de acabar con sus vidas. El Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 19/05/2014, por los referidos funcionarios, donde consta la aprehensión del imputado de autos, riela inserta en las actas que conforman el expediente y les podrá ser exhibida en juicio al momento de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana YANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la progenitora de las victimas en el presente asunto pudiendo relatar que el imputado de autos se comunicó con su hermano de nombre Mauro Barbera quien se encontraba con ella en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, manifestándole que iba a provocar un incendio en su residencia ubicada en la población de Cumarebo, sector Playa Blanca del Estado Falcón, para matar a sus propios hijos, como en efecto lo hizo, si la ciudadana Yanireth Barbera, no regresaba con él, todo lo cual es conteste con las declaraciones de las propias víctimas quienes manifestaron que el día antes de los hechos, es decir el día 17/05/2014 sus padres sostuvieron una fuerte discusión donde el imputado agrede físicamente a su progenitora y es cuando ésta decide huir a Valencia siendo el caso que el imputado al percatarse de dicha situación decide en fecha 18/05/2014, tomar la bombona de gas, abrirla, encerrarse con los niños y la adolescente victima en una de las habitación y encender un yesquero para iniciar el fuego, resultando lesionados tanto su persona como las victimas en el presente asunto.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana HILDA FRANCISCA ALVES JIMÉNEZ, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos por cuanto se trata de la declaración de un testigo presencial de los mismos y fue la persona que logró abrir la puerta de la residencia en la cual se suscitaron los hechos, ayudando a escapar a la adolescente y niños victimas en el presente asunto, prestándoles auxilio y asistencia médica, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.-
5.- Declaración testimonial del ciudadano MAURO ANTONIO BARBERA CUMARE, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos objeto del presente asunto, toda vez que se trata de la declaración del hermano de la progenitora de las victimas en el presente asunto y fue la persona a la que el imputado Riderth Zambrano le comunicaba vía telefónica el daño que le ocasionaría a sus hijos si su pareja no regresaba a su casa ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo Municipio Miranda del Estado Falcón, toda vez que la referida ciudadana había huido hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con posterioridad a la discusión que tuvo con el imputado de autos un día ante de los hechos, donde también resultó agredida físicamente, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
6.- Declaración de la ciudadana ESTHER MARÍA CUMARE, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños fueron trasladados hasta el CDI de población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón para su posterior traslado al Hospital General de Coro de esta ciudad, siendo la ciudadana Esther María Cumare, abuela materna de los niños víctimas en el presente asunto, la persona que se queda con ellos la noche que ingresan al referido centro asistencial para ser atendidos con posterioridad al incendio provocado por su progenitor e imputado de autos, siendo conteste con las declaraciones de la adolescente que funge como víctima en el presente asunto.
7.- Declaración de la ciudadana CARLA MERCEDES DE LA CRUZ LÓPEZ, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de una de las médicos residentes adscritas al área de pediatría del centro asistencial antes indicado que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento.
8.- Declaración de la ciudadana MARÍA EUGENIA MÉNDEZ CRESPO, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
9.- Declaración testimonial del ciudadano EDUARDO EMIRO DORANTE VARGAS, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
10.- Declaración del ciudadano ALVAREZ QUERO LUIS EMILIO, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
11.- Declaración testimonial de la ciudadana LUGO RODRIGUEZ ELENIS MARÍA, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
12.- Declaración Testimonial de la ciudadana ROMARY COROMOTO MOSQUERA RODRIGUEZ, Médico Fisiatra del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos.-Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para establecer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
13.- Declaración Testimonial de la ciudadana FLOR MARÍA SMITH GONZÁLEZ, Médico Fisiatra del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio como fue la evolución del niño de 10 años de edad, con posterioridad a la lesión sufrida en fecha 18/05/2014 producto del incendio provocado de manera intencional por el imputado de autos en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca, de la población de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón.
14.- Declaración Testimonial de la ciudadana IRMARYS MARÍA AZUAJE REYES, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales los niños y la adolescente víctima en el presente asunto ingresaron al Hospital General de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, luego de haber resultado lesionados en el incendio intencional provocado por su progenitor e imputado de autos en su residencia ubicada en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto se trata de la declaración de uno de los médicos residentes adscritos al área de pediatría del centro asistencial antes indicado, que atendió a las victimas en el presente asunto, pudiendo constatar el estado en el que se encontraban para el momento de su ingreso, que diagnostico presentaron y cual fue su tratamiento y evolución.
15.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIELYS DEL CARMEN BARBERA LIZIL, Médico Residente de Pediatría del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, a fin de que deponga en relación al conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio como fue la evolución de los niños victimas en el presente asunto, con posterioridad a la lesión sufrida en fecha 18/05/2014 producto del incendio provocado de manera intencional por el imputado de autos en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca, de la población de Cumarebo, Municipio Miranda del Estado Falcón.
16.- Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos Abog. GUILLERMINA PEREZ, Abog. CARMEN ZAVALA y Lcdo. WILMER HERNÁNDEZ, Consejeros de Protección adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de que depongan en relación al Expediente 058-2014, iniciado en fecha 20/02/2014 por ante el referido organismo y a la Medida de Protección que dictó en esa misma fecha y fue ratificada en fecha 21/02/2014, en contra del imputado de autos para garantizar el derecho a la integridad personal y psicológica de los niños que fungen como víctimas en el presente asunto. Prueba Lícita, Pertinente y Necesaria para demostrar en juicio que con anterioridad al día en que se suscitaron los hechos objeto de este proceso, el imputado de autos constantemente maltrataba física, verbal y psicológicamente a sus cuatro hijos y que en virtud de la denuncia que por tales motivo interpusiera su progenitora y pareja del imputado, ciudadana Janyreth Chiquinquirá Barbera Cumare ante esta entidad, se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE SEPARACIÓN DEL CIUDADANO RIDERT ZAMBRANO RODRIGUEZ DEL HOGAR DONDE HABITAN SUS HIJOS (IDENTIDADES OMITIDAS), DE EDADES COMPRENDIDAS DE 12, 10 Y 16 MESES DE EDAD, medida esta que evidentemente fue incumplida por el imputado, toda vez que de las diligencias de investigación practicadas se determinó que nunca se separó del entorno ni del hogar en el cual habitaban sus hijos, siendo que en fecha 18/05/2014 el imputado Riderth Augusto Zambrano decidió provocar un incendio en una de las habitaciones de su residencia en la que previamente había encerrado a sus cuatro hijos, introdujo en la misma una bombona de gas, la abrió y encendió un yesquero con la intención que quemarse vivo junto con ellos.
17.- Declaración Testimonial de la ciudadana Lcda. YILDA REYES, Psicóloga Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO INICIAL inserto en el Expediente 058-2014, practicado en fecha 26/02/2014 a la ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, mediante la cual se obtuvieron los siguientes resultados: “...la evaluación deja ver que emocionalmente esta afectada ya que presenta autoestima bajo codependencia, inseguridad de si misma y mucha preocupación por los niños y el bienestar económico de la familia. La evaluación arroja maltrato psicológico físico, ambivalencia, vacío afectivo e indefensión aprendida. Impresión diagnóstica: Ansiedad...”. Prueba Lícita, Pertinente y Necesaria para demostrar en juicio el estado emocional de la progenitora de las víctimas en el presente asunto, la cual presenta un diagnostico de ansiedad producto del constante maltrato sufrido hacia ella y hacia sus hijos por parte del imputado de autos.
18.- Declaración Testimonial de la ciudadana Lcda. YILDA REYES, Psicóloga Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO INICIAL inserto en el Expediente 058-2014, practicado en fecha 26/02/2014 al niño R.E.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, mediante la cual se obtuvieron los siguientes resultados: “...presenta vulnerabilidad a las presiones externas, mostró un poco de aprensión ameritando motivación para calmarlo y sentirse seguro. Emocionalmente se deja ver temeroso, inseguro y de carácter frágil, lloroso con la relación padre e hijo... Impresión diagnóstica: Trastorno por Estrés Traumático...”. Prueba Lícita, Pertinente y Necesaria para demostrar en juicio el estado emocional del niño de 10 años víctima en la presente causa, con anterioridad a los hechos objeto del presente caso, donde se evidencia que ya venía sufriendo un estrés traumático producto de los constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos que le propinaba su padre biológico, hoy imputado de autos, maltratos éstos que encontraron su punto mas álgido cuando en fecha 18/05/2014 el imputado de autos decidió provocar un incendio en la residencia que compartía con sus hijos, con la intención de quemarlos vivos y acabar con sus vidas.
19.- Declaración Testimonial de la ciudadana Lcda. YILDA REYES, Psicóloga Clínico, adscrita al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO INICIAL inserto en el Expediente 058-2014, practicado en fecha 26/02/2014 a la adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, mediante la cual se obtuvieron los siguientes resultados: “...se evidencia que la niña emocionalmente se muestra inestable e insegura y de carácter llorosa ante las situaciones no agradables vividas. Mantiene estado de ansiedad generalizado en relación a los maltratos verbales y físicos recibidos por su padre ...”. Prueba Lícita, Pertinente y Necesaria para demostrar en juicio el estado emocional de la adolescente de 12 años víctima en la presente causa, con anterioridad a los hechos objeto del presente caso, donde se evidencia que ya venía sufriendo un estado de ansiedad producto de los constantes maltratos físicos, verbales y psicológicos que le propinaba su padre biológico, hoy imputado de autos, maltratos éstos que encontraron su punto mas álgido cuando en fecha 18/05/2014 el imputado de autos decidió provocar un incendio en la residencia que compartía con sus hijos, con la intención de quemarlos vivos y acabar con sus vidas.
20.- Declaración Testimonial de la Lcda. REBECA TENA, Psicóloga, adscrita al Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, a fin de que deponga en relación al INFORME PSICOLÓGICO, practicado en fecha 19/05/2014 a los hermanos Zambrano Barbera, luego de su ingreso a la Emergencia de Pediatría del referido centro asistencial pocos momentos después de haberse suscitado los hechos en los cuales su padre biológico y hoy imputado, intentó quemarlos vivos en el interior de una de las habitaciones de su residencia ubicada en la población de Playa Blanca, Cumarebo del Estado Falcón, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “...se observa en hermano mayores algunos indicadores asociados a estrés agudo (por episodio reciente), sin embargo son capaces de relatar lo sucedido durante el “accidente”, otros indicadores encontrados en pruebas aplicados... se encuentran asociados a inmadurez emocional, negación, dependencia materna, conflicto con figura parentales, necesidad de escapar de la realidad, indefensión...”. Prueba Lícita, Pertinente, Útil y Necesaria para demostrar en juicio el estado psíquico y emocional en el cual las víctimas en el presente asunto ingresaron el Hospital Universitario de esta ciudad, pocos momentos después de que fueran rescatados de su residencia, luego de que su padre intentara quemarlos vivos provocando un incendio en su residencia.
21.- Declaración Testimonial de la ciudadana NELLY DE BOGER, titular de la cédula de identidad Número V-3.098.582, a fin de que deponga en relación sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos. Prueba, lícita, útil, pertinente y necesaria por cuanto se desprende de la Experticia Social realizada por la Lcda. BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, en la población de Cumarebo, sector Playa Blanca, Municipio Zamora del Estado Falcón que fue una de las personas vecinas del sector, que escuchó cuando las víctimas gritaban en el interior de su residencia, por lo que se acercó y logró abrir la puerta, observando que los niños grandes cargaban a sus hermanos pequeños cada uno, que salieron corriendo y veían hacia atrás como si alguien los persiguiera y de la misma manera observó que el niño de 10 años se había sufrido quemaduras, por lo que se trata de un testigo presencial de los hechos y podrá deponer en juicio todo cuanto logró percibir con sus sentidos.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, en la sede del Hospital Universitario de Coro, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Traumatismo en miembro inferior izquierdo (Esguince de Tobillo). CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en el lapso de 15 días, bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no le dejan secuelas...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de la lesión sufrida por la adolescente de 12 años víctima en la presente causa, la cual es conteste con su declaración al manifestar que se lesionó el tobillo izquierdo cuando intentaba salir de su residencia junto con sus hermanos, luego de que su padre provocara un incendio en la misma, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida luego de haberse percatado de su pareja y madres de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
2.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, en la sede del Hospital Universitario de Coro, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 3% de superficie corporal en cara dorsal de la mano derecha y pabellón auricular bilateral. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas ...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por el niño de 10 años víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 meses de nacido, en la sede del Hospital Universitario de Coro, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemadura de espesor parcial y superficial del 8% de superficie corporal en cara dorsal de tórax y pabellón auricular derecho. Sospecha de maltrato infantil. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 20 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas ...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 16 meses víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al niño Y.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 meses de nacido, en la sede del Hospital Universitario de Coro, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Traumatismo craneal cerrado no complicado. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 04 días, bajo asistencia médica, no privado de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no le dejan secuelas ...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 16 meses víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1193, de fecha 19/05/2014, suscrito por el DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado al ciudadano RIDER AUGUSTO ZAMBRANO, en la sede del Hospital Universitario de Coro, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Según Historia Clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 19/05/2014 con diagnostico de: Quemaduras de espesor parcial y superficial en región facial bilateral y ambos miembros superiores. Al examen físico quemadura cubierta por apósito de gasa. CONCLUSIÓN: Lesiones producidas por gases inflamables en estado de combustión, sanan en un lapso de 30 días (salvo complicaciones), bajo asistencia médica, privado de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, amerita nuevo reconocimiento médico legal en 20 días para precisar secuelas ...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por el imputado en la presente causa, luego de que provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarse la vida junto con sus cuatro hijos de 12, 10 y 18 meses de edad, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1106, de fecha 19/05/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, DETECTIVE AGREGADO WILMER PINEDA Y DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el sitio del suceso ubicado en: SECTOR PLAYA BLANCA, SEGUNDA TRANSVERSAL, CALLE N° 3, CASA N° 3900, POBLACIÓN DE CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “...se practico en un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección... se configura como una vivienda, presentando en su fachada principal cerca perimetral orientada en sentido Oeste, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color amarillo... presenta en sus lados unas estructuras elaboradas en metal y pintadas de color blanco, del tipo enrejado de las comúnmente denominadas ventanas panorámicas, también presenta un medio de acceso protegido por una puerta con su respectivo enrejado conformado y elaborado en metal pintado de color blanco...en el posterior de la referida vivienda ubicamos un aneo el cual presenta su fachada principal en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color morado, la misma presenta en sentido Este una estructura elaborada en metal y pintada de color blanco del tipo enrejado de las comúnmente denominadas ventanas panorámicas, también presenta un medio de acceso protegido por puerta con su respectivo enrejado conformado y laborado en metal pintado de color blanco de una hoja tipo batiente la cual permite la entrada al mencionado lugar... se observa otro medio de acceso protegida por una puerta elaborada en material natural de madera del tipo batiente de una hoja pintada de color marrón, una vez dentro observa un espacio físico que funge como habitación, constituido estructuralmente por techo conformado por estructura elaborada en tubos de metal y recubiertas por láminas de metal de las comúnmente denominadas zinc, paredes frisadas y pintadas de colores blanco y verde, y por pisos elaborados por material químico procesado de tipo hormigón pulido, en el precitado espacio se observan partes de una cama del tipo matrimonial, estructura metálica del colchón y varios artículos propios de las habitaciones tales como: mesa de noche, estante y gavetero, elaborado en madera, un equipo televisor y un equipo ventilador: Se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección técnica dichos mobiliarios y objetos antes mencionados se encuentran totalmente calcinados, además se observan manchas de color negro en paredes y techos con aspecto ahumado esto se observa en las partes superiores de las mismas y en las laminas de yeso de las comúnmente denominadas cielo raso... a un espacio físico que funge como solar, en dicho espacio físico se observa un cilindro elaborado en metal de color gris del comúnmente denominado Bombona almacenadora de gas, ésta presenta una inscripción de color rojo donde se puede leer: PDVSA GAS COMUNAL, se deja constancia que para el momento de realizar la presente inspección técnica dicho objeto presenta una pieza tipo llave de paso y cierra, las cual se encuentra cerrada,,, colectado como evidencia de interés criminalístico....”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos, el cual presentó en una de sus habitaciones evidencias de calcinamiento y ahumamiento, siendo esta circunstancia conteste con la declaraciones aportadas por las victimas en el presente casos y demás testigos presenciales al indicar que el imputado de autos se encerró con sus hijos (hoy victimas) en una de las habitaciones y provocó un incendio abriendo la bombona de gas y encendiendo un yesquero con la intención de darles muerte, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0442, de fecha 19/05/2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE JONILEX GONZÁLEZ, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: “... Un (01) cilindro elaborado en metal y pintada de color gris, del comúnmente denominado Bombona Almacenadora de Gas, contentivo de gas inflamable, presentando varios escritos de color rojo donde ser lee “PDVSA GAS COMUNAL”, además presente una pieza de tipo llave de paso y cierra, la cual se encuentra cerrada, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación...” y mediante la cual se concluye lo siguiente: “...el objeto descrito... resultó ser una bombona para almacenar gas inflamable a presión para ser usado en cocinas para la preparación de alimentos...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso y el cual fue el combustible utilizado por el imputado de autos para provocar el incendio con la intención de quitarle la vida a sus cuatro hijos, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
8,.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19/05/2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de practicar la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1106, en el sitio del suceso ubicado en Playa Blanca, Segunda Transversal, calle N° 3, casa N° 3900, población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia en imágenes tomadas en un plano general y en detalle del estado en el cual se encontraba la referida vivienda para el momento en el cual se suscitaron los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia del lugar en el cual se suscitaron los hechos, el cual presentó en una de sus habitaciones evidencias de calcinamiento y ahumamiento, siendo esta circunstancia conteste con la declaraciones aportadas por las victimas en el presente casos y demás testigos presenciales al indicar que el imputado de autos se encerró con sus hijos (hoy victimas) en una de las habitaciones y provocó un incendio abriendo la bombona de gas y encendiendo un yesquero con la intención de darles muerte, luego de haberse percatado que su pareja Yanireth Barbera y madre de las víctimas había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, sostuviera con su persona, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1194, suscrito en fecha 19/05/2014, por el Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la ciudadana YANIRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Equimosis pómulo derecho. Dos (02) heridas contusas de 1 cm en mucosa labial inferior. Equimosis de 3cm en hombro izquierdo. Refiere traumatismo en epigastrio. Lesiones producidas por objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter leve, no dejan secuela...”. Dicho elemento de convicción permite acreditar las lesiones presentadas por la progenitora de los niños y la adolescente víctima en el presente asunto, como consecuencia de las agresiones físicas propinadas por el imputado de autos en la discusión que ambos sostuvieran en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 17/05/2014, lo cual es conteste con las declaraciones rendidas por ella ante el órgano de investigaciones penales al manifestar que fue esta pelea con el imputado lo que la motiva a huir a la ciudad de Valencia Estado Carabobo y el imputado al percatarse que ésta había abandonado el hogar común decide provocar el incendio en la residencia antes mencionada con la finalidad de darle muerte a sus hijos, hoy victimas en el presente caso, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
10.- INFORME DE INCENDIO Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 005DIN-0514-0305-20M, suscrito en fecha 18/05/2014, por los funcionarios CAP. (B) ÁNGEL GÓMEZ JEFE DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN Y MAYOR (B) PAULO ZAVALA 1ER COMANDANTE, adscritos a la División Técnica de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda del Estado Falcón, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “... se procedió a realizar la inspección en el lugar del suceso, para determinar los hechos ocurridos, donde se pudo apreciar que se trataba de una vivienda incendiada, ubicada en la tercera calle casa s/n, sector playa blanca, de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, y donde habitan la ciudadana Yanirerth Chiquinquirá Barbera Cumare... y el ciudadano Rider Zambrano.. en calidad de inquilinos con sus hijos menores de edad, la misma esta construida de pisos de cemento, paredes de bloques y techos de láminas de acerolit y cielo raso (láminas de anime), dividida en sala recibo, pasillo, dos habitaciones, cocina y un patio donde se ubicaba un cilindro de G.L.P de 43 KGS perteneciente a PDVSA GAS Comunal.... se pudo constatar que la parte mas afectada por las llamas, calor y humo fue el interior de la segunda habitación a m,ano izquierda que utilizaban como habitación principal, decidimos centrar todas las investigaciones en la misma; donde los indicios localizados indicaron que el fuego en su fase inicial se desarrolló de forma violenta, ocasionando los daños ya descritos, donde se encontraba el cilindro de G.L.P de 43 KGS, el mismo fue retirado de la parte trasera de la vivienda (patio) y colocado en la habitación donde ocurrió el siniestro en forma horizontal, el mismo ya había sido encendido por el ciudadano Rider Zambrano con la finalidad de provocar una explosión, situación que fue frustrada por las personas que colaboraron con la extinción del siniestro y el rescate de los menores resultaron lesionados por la inhalación de gases y vapores... Conclusiones: ... el incendio fue motivado a que el ciudadano Rider Zambrano traslado el cilindro desde la parte trasera de la vivienda hasta la habitación, colocando el cilindro de forma horizontal, manipulando la válvula de seguridad, escapando su contenido, Gas Propano y haciendo contacto con una fuente de ignición yesquero que utilizo el mencionado ciudadano, produciéndose así la pirólisis, por lo que de conformidad con las normas de Clasificación de Incendio y Accidentes, este Departamento enmarca el presente caso dentro de la categoría: “DETERMINADO INTENCIONAL”...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque permite establecer cual fue el origen y la causa del incendio suscitado en fecha 18/05/2014, en la residencia ubicada en el sector Playa Blanca, Tercera Transversal, calle 3, casa N° 3900, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, sitio del suceso, concluyendo los expertos adscritos al Instituto Autónomo cuerpo de bomberos del Municipio miranda del Estado Falcón, que el siniestro en cuestión fue provocado de manera intencional por el imputado de autos cuando traslado un cilindro de G.L.P de 43 KGS desde la parte trasera de la vivienda hasta la habitación principal, manipulando la válvula de seguridad para dejar escapar su contenido de gas propano y utilizando un yesquero para producir la pirólisis, mientras sus cuatro hijos se encontraban en el interior de la misma, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
11.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 27/06/2014, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se toma la Declaración Testimonial del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por su Representante Legal, ciudadana Yanireth Barbera, mediante la cual manifestó, entre otras cosas lo siguiente: “...Bueno él metió la bombona en el cuarto , dijo que nos acostáramos, abrió la llave de la bombona y prendió el yesquero, mi hermana sale y mi papá la agarra por la camisa y le dice que entre porque ella también se va a quemar, ahí ella se va por entre las piernas de él y salimos afuera, ahí la vecina nos abre la puerta y salimos, de ahí nosotros para el CDI y nos vinimos para aca para Coro, Es todo...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, por cuanto se trata de la declaración del niño de 10 años de edad, que funge como víctima en la presente causa que resultó lesionado como consecuencia del incendio que su padre e imputado de autos provoco de manera intencional en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, luego de que se percatara que su pareja y madre de las víctimas, ciudadana Yanireth Barbera huyo de la casa hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con posterioridad a la discusión que tuvo con el imputado de autos un día ante de los hechos, es decir el 17/05/2014, donde también resultó agredida físicamente, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
12.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 27/06/2014, ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se toma la Declaración Testimonial de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente asistidos por su Representante Legal, ciudadana Yanireth Barbera, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...el día 17 de mayo en la noche hubo una discusión entre mi papá y mi mamá, mi mami se tuvo que ir y el domingo en la mañana él me dice que mi mamá se había ido y me dijo que no la conseguía, que nos había dejado solos, después como a las 2:00 de la tarde, empezó a llamar a mi mamá con el numero de mi tío Mauro, después que lo termina de llamar colocó la bombona dentro del cuarto y cerro la puerta, luego la bombona se estaba vaciando y él se va y nos deja encerrados, luego como a las 6:00 de la tarde él llega, se acuesta en la cama y nos manda a que lo abracemos y nos manda a que le pidamos la bendición, luego prende un yesquero y la bombona hace un soplete, en ese momento yo me salgo cargando a uno de los morochos donde no se puede quemar, trate de llamar a los vecinos y él me agarra de los brazos y me metió al cuarto y dijo que todos nos teníamos que quemar, en ese momento ya la bombona estaba en el suelo y me trato de tirar de espalda pero me fui como hacia delante y me torcí el pie, luego yo salgo con uno de los morochos y atrás sale mi papá, R. y el otro morocho, luego la vecina con una compañera de mi papá abrió la puerta en ese momento salimos y mi papá se pierde de vista y la compañera de mi papá nos ayudo a llegar el CDI, ahí él me hizo llamar otra vez mandándome a decir que el hizo lo que prometió mientras a los dos quemados les estaban limpiando las quemaduras, después llega la ambulancia y nos trasladan al Hospital de Coro, ahí yo me fui con la compañera de mi papa y el morocho que no se había quemado, luego llega diciéndome que tenía que ir otra vez al Hospital en Coro, allí mi hermano de 10 años estaba con una enfermera hablando sobre lo que pasó y ellas me preguntaron que si eso era verdad y yo le dije que si, luego nos dijeron que habían llamado para meter preso a mi papá, al rato llega mi abuela paterna y nos vio y se fue, luego llegó mi abuela materna y le dijeron a los que nos estaban vigilando que ella era nuestra representante y se quedó con nosotros hasta que el día 19 llegó mi mamá a las 09:00 en la mañana y en el momento a ella le dijeron que fuera para el CICPC a tener una denuncia por el maltrato que le habían hecho, después nos trasladaron al cuarto piso y allí duramos una semana, después nos dieron el alta y nos fuimos a Santa Rosa en la casa de mi abuela materna. Es todo...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la adolescente de 12 años de edad que funge como víctima en la presente causa y resultó lesionada como consecuencia del incendio que su padre e imputado de autos provoco de manera intencional en su lugar de residencia ubicado en el sector Playa Blanca de la población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, luego de que se percatara que su pareja y madre de las víctimas, ciudadana Yanireth Barbera huyo de la casa hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, con posterioridad a la discusión que tuvo con el imputado de autos un día ante de los hechos, es decir el 17/05/2014, donde también resultó agredida físicamente, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que les atribuye el Ministerio Público.
13.- COPIA CERTIFICADA DE HISTORIA MEDICA, remitida a este Despacho Fiscal mediante Comunicación N° 0300, de fecha 25/06/2014, emanada del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correspondientes a los niños R.E.Z.B, de 10 años de edad, R.Z.B y Y.Z.B, de 17 meses de edad y la adolescente E.S.Z.B, de 12 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS). Prueba licita, útil, pertinente y necesaria por cuanto de ella se desprende el diagnostico médico y evolución de las víctimas en el presente asunto, como consecuencia de las lesiones que sufrieran en el incendio provocado por su progenitor Riderth Zambrano, en la residencia que habitaba la familia ubicada en el sector Playa Blanca, población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, todo lo cual vincula al imputado con los delitos que le atribuye el Ministerio Público.
14.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1534, de fecha 23/06/2014, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Antiguo Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense), practicado al niño R.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 1 año de edad, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...lactante mayor masculino con antecedente de Quemaduras de Espesor Parcial Superficial de 8% de Superficie Corporal en Tórax y Pabellón Auricular Derecho el 18/05/2014 que acude para nuevo reconocimiento. Al examen se encuentra en condiciones generales estables, presenta coloración hipercrómica en pabellón auricular derecho (borde y cara dorsal) sin solución de continuidad. Lesión hipercrómica en dorso de tórax-lumbar en un área de 20 x 10 cm sin solución de continuidad. No presenta retracciones ni limitación funcional. Conclusión: Lactante mayor con quemaduras de espesor parcial superficial en pabellón auricular derecho y región dorso lumbar epitelizadas, actualmente no retráctiles, ni deformantes...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por el niño de 1 año víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado que su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
15.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1534, de fecha 23/06/2014, suscrito por el DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Antiguo Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense), practicado al niño R.E.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Escolar masculino con antecedente de Quemadura de Espesor Parcial Superficial de 3% de Superficie Corporal en Mano Izquierda y Pabellones Auriculares el 18/05/2014, que acude para nuevo reconocimiento. Al examen se encuentra en condiciones estables, presenta coloración hipercrómica en pabellones auriculares (borde y cara dorsal) sin solución de continuidad. Lesión hipercrómica en dorso de la muñeca mano izquierda en un área de 10 x 4 cm sin solución de continuidad. No presenta retracciones ni limitación funcional. Conclusión: Escolar masculino con quemaduras de espesor parcial superficial en pabellones auriculares; muñeca y mano izquierda epitelizadas, actualmente no retráctiles, ni deformantes...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia de las lesiones sufridas por uno de los niños de 10 años víctima en la presente causa, luego de que su padre provocara un incendio en su residencia, utilizando para ello una bombona de gas y un yesquero, con la intención de quitarles la vida a él y a sus hermanos, luego de haberse percatado de su pareja y madre de las víctimas en la presente causa había huido a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud de la discusión que en fecha 17/05/2014, un día antes de los presentes hechos, tuviera con el imputado de autos, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.
16.- INFORME MEDICO PSIQUIÁTRICO, suscrito en fecha 08/07/2014, por la funcionario Dra. JACQUELINE DELEONES, adscrita al C.M Dr. Rafael Gallardo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), practicado al ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRIGUEZ, imputado de autos, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...Conclusión: en base a la Evaluación Médica Psiquiátrica realizada se concluye que el consultante no presenta para los actuales momentos ni para el momento que se concretaron los hechos clínicos de patología mental. Actualmente no hay alteración de la capacidad de discernimiento ni afectación del Juicio de la realidad ni del raciocinio...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para demostrar en juicio que el imputado de autos no presenta patología mental, ni en los actuales momentos ni para el momento en el cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, que pudiera afectar su capacidad de discernimiento, su juicio de realidad ni raciocinio, es decir que gozaba del pleno uso de sus facultades mentales cuando decidió trasladar una bombona de gas a la habitación donde se encontraban sus cuatro hijos, dejar escapar su contenido y acto seguido provocar un incendio en dicha habitación con la intención de quitarles la vida, a sabiendas por su condición de medico comunitario y hombre con sentido común, que dicha acción atentaría contra el bien mas preciado como lo es la vida de sus vulnerables hijos, con ello este Representación Fiscal demuestra su responsabilidad penal en el caso.
17.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrita en fecha 29/07/2014 por la funcionaria SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada a la ciudadana JENYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, progenitora de los niños víctimas en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...se trata de mujer adulta de 23 año de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el presente diagnóstico: Trastorno de Estrés Post-traumático, Deterioro de la Autoimagen y del Autoreconocimiento como Mujer, Deterioro de los proceso de socialización y Distimia. Estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomiendo psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en la progenitora de los niños y la adolescente víctima en la presente causa, los constantes abusos y maltrato físico, verbales y psicológicos recibidos por parte del imputado de autos, violencia ésta que es lo que provoca que la referida ciudadana en fecha 18/05/2014 en horas de la madrugada se escapara de su casa hacia la ciudad de Valencia Estado Carabobo, por cuanto sintió que su vida corría peligro, dejando a sus cuatro hijos con su progenitor el imputado RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, el cual al percatarse que ésta lo había abandonado decide provocar un incendio en su residencia para acabar con su vida y la de sus hijos.
18.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrita en fecha 29/07/2014 por la funcionaria SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada a la adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, víctima en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...Se trata de adolescente femenina de 12 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnóstico: Trastorno de Ansiedad por Separación. Hostilidad reprimida y fuertes sentimientos de temor a la muerte generalizados que generan altos montos de ansiedad, estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomienda psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en la adolescente el hecho de que su propio padre intentara quemarla viva junto con sus hermanos de 10 y 18 meses de edad, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.-
19.- EXPERTICIA PSICOLÓGICA, suscrita en fecha 29/07/2014 por la funcionaria SARAI PÉREZ AQUERRETA, Psicóloga, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada al niño R.E.Z.C (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años de edad, víctima en la presente causa, mediante la cual deja constancia de las siguientes conclusiones: “...Se trata de niño varón de 10 años de edad, quien para el momento de la evaluación presenta indicadores clínicamente significativos para realizar el siguiente diagnóstico: trastorno de Estrés Post Traumático, Trastorno Depresivo menor, Trastorno de Ansiedad por Separación. Estos diagnósticos se presentan como consecuencia de los hechos denunciados. Se recomienda psicoterapia de apoyo individual y de grupo además de orientación familiar...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio las secuelas psicológicas que dejó en el niño el hecho de que su propio padre intentara quemarla viva junto con sus hermanos de 12 y 18 meses de edad, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.-
20.- EXPERTICIA SOCIAL, suscrita en fecha 29/07/2014, por la funcionaria Licda. BELKIS LILIANA HENRÍQUEZ PEROZO, Trabajadora Social, adscrita a la Unidad Técnica Especializada para la Atención Integral de Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, practicada a la Adolescente E.S.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 12 años de edad, el niño R.E.Z.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 10 años y la ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, madre de las víctimas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “...la dinámica establecida en esta pareja estuvo enmarcada desde el inicio de la relación en conflicto, maltratos físicos y verbales por parte de Raidert, así mismo actos de infidelidades, acciones peyorativas en cuanto a la situación de la mujer y abusos. La referida según relato se mantuvo inmersa en el ciclo de violencia, estableciéndose una relación de maltratos con acciones de control. Según el relato aportado el comportamiento de Raidert no era primario, ya que desde la concepción de su segundo hijo estos no fueron deseados por él, por lo que utilizó en oportunidad estrategias y actos para un final negativo... En visita social se pudo contactar que este grupo familiar tenía diez y ocho días habitando dicho inmueble en situación de alquiler, no obstante Raidert era conocido de vieja data por los dueños de la vivienda- e observó que el lugar de pernocta de las bombonas de gas era en la parte posterior a la vivienda, ubicada fuera del hogar. Según lo informado por los vecinos, el prenombrado mostraba un comportamiento social y otro privado, exaltando socialmente responsabilidad paterna, la cual no ejercía...”. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio como era la dinámica familiar del imputado con su pareja Janyreth Cumare y sus cuatro hijos, como eran sus relaciones interpersonales dentro y fuera del grupo familiar, orientándose dicha experto a la comprensión y análisis de la realidad social de las víctimas para incidir, orientar y potenciar los procesos sociales, en la búsqueda del desarrollo y su del bienestar social.
21.- COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE D-058-2014, iniciado en fecha 20/02/2014 por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, Puerto Cumarebo del Estado Falcón, en virtud de Denuncia interpuesta en esa misma fecha por la ciudadana JANYRETH CHIQUINQUIRÁ BARBERA CUMARE, contra el imputado de autos, por maltratar física, verbal y psicológicamente a sus hijos, lo cual, luego de instruido el expediente administrativo por los miembros del referido Consejo de Protección, trajo como consecuencia que se dictara, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8, 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE SEPARACIÓN DEL CIUDADANO RIDERT ZAMBRANO RODRIGUEZ DEL HOGAR DONDE HABITAN SUS HIJOS (IDENTIDADES OMITIDAS), DE EDADES COMPRENDIDAS DE 12, 10 Y 16 MESES DE EDAD, a los fines de garantizarles la integridad personal y psicológica. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar en juicio la conducta violenta que con anterioridad a los hechos objetos del presente proceso, mantenía el imputado RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, no solo en perjuicio de su pareja, sino también en contra de sus cuatro hijos, a los cuales constantemente maltrataba, física, verbal y psicológicamente hasta que en fecha 18/05/2014 decide llevar esas agresiones un paso mas allá y es cuando los intenta quemar vivos provocando un incendio en el interior de una de las habitaciones de la casa que habitaba el grupo familiar, trasladando desde la parte posterior de dicha residencia hasta la referida habitación una bombona de gas, abriéndola y luego encendiendo un yesquero con la intención de que todos se quemaran vivos y murieran.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- COMUNICACIÓN N° FAL-20-2529-2014, de fecha 26/06/2014, emanada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con competencia en Materia de Defensa de la Mujer, mediante la cual acusan recibo del Oficio N° Fal-10-0553-2014, de fecha 25/06/2014, emanado de este Despacho Fiscal, e informan que en fecha 21/02/2014, ese Despacho Fiscal recibe procedimiento Flagrante, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Cumarebo, donde colocan a disposición al ciudadano RIDER AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.027.955, siendo asignado el N° DE CASO MP-82823-2014, siendo colocado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde se realizó Audiencia de Presentación en fecha 22/02/2014, imputándole el Ministerio Público la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 65 numeral 3 ejusdem, cometidos en perjuicio de la víctima YANYRETH BARBERA, siendo decretadas, previa solicitud fiscal, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numeral 1 se remite al equipo interdisciplinario del Tribunal de control de Violencia a la víctima; numeral 3 la salida del presunto agresor de la residencia en común; numeral 5 prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida; numeral 6 la prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso o algún integrante de la familia; y 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima; se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 92 numeral 1, se ordena el arresto transitorio al imputado por 24 horas, numeral 7 se remite al imputado al equipo interdisciplinario de esta circunscripción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de violencia y numeral 8 se prohíbe portar cualquier tipo de arma; se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación casa 30 días, siendo el estado actual de la referida investigación, la prorroga legal de 90 días que establece la ley especial que regula la materia para la presentación del respectivo acto conclusivo. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para demostrar la conducta pre-delictual del imputado de autos, quien con anterioridad a los hechos objeto de la presente investigación ya había agredido física y verbalmente a la ciudadana YANYRETH BARBERA, progenitora de los niños y la adolescente víctimas, en el mes de febrero del presente año, siendo aprehendido de manera flagrante y colocado a disposición de un Tribunal de Control con competencia en materia de violencia de genero, siéndoles impuestas medidas de protección y seguridad así como medidas cautelares que el mismo incumple, por cuanto de las entrevistas rendidas durante la presente investigación así como el reconocimiento medico legal practicado a la referida ciudadana se evidencia una nueva agresión el día 17/05/2014, y es por este motivo que decide huir de la residencia que ambos compartían con sus cuatro hijos en la población de Playa Blanca, de la población de Cumarebo Municipio Miranda del Estado Falcón, hacia la ciudad de Valencia estado Carabobo a casa de su hermano Mauro Barbera y es el día domingo 18/05/2014, cuando el imputado de autos, al percatarse que la ciudadana Yanyreth Barbera abandona el hogar, decide provocar un incendio en la residencia antes indicada para darle muerte a los niños y la adolescente víctima en la presente causa, no contando que éstos podrían escapar con la ayuda de personas del sector que se percatan de los acontecimientos.
No se admite la comunicación antes descrita toda vez que no se encuentra contenida en el artículo 322 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, los acusados de marras acusado RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: Se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano RIDERTH AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ.
En tal sentido, la posible pena a imponer en el presente caso por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero ajustándolo a dos calificantes previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A, segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS) es de VEINTIOCHO (28) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN cuyo término medio son VEINTINUEVE (29) AÑOS DE PRISIÓN. Se rebaja un tercio de la pena a imponer conforme al artículo 82 del Código Penal por cuanto es frustrado, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
A la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN se le rebaja el tercio de la penal conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal quedando en DEFINITIVA DE PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute las penas impuestas y se establece como sitio para ser recluido dada la condena impuesta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se Admite Parcialmente conforme al artículo 313.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en fecha 05 de Julio de 2014, contra el ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 14.027.955, se acoge la calificación jurídica provisional sólo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero ajustándolo a dos calificantes previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A, segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS). Se Admiten conforme al artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todas las Pruebas Testimoniales (Expertos y Testigos) y Documentales presentadas por el Ministerio Público se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias con excepción de la prueba signado con el número 14 de la acusación por no encontrarse contenida dentro del artículo 322 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, le informa e impone al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. TERCERA: Seguidamente la ciudadana jueza, le concede la palabra al acusado: RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 14.027.955, a los fines de que manifieste si se acoge al Procedimiento por admisión de los hechos señalando el mismo acusado: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición voluntaria libre de apremio y coacción efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano RIDERT AUGUSTO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOCE AÑOS (12) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LAS PERSONAS DE SUS DESCENDIENTES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pero ajustándolo a dos calificantes previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3, literal A segundo supuesto del Código Penal, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, establecidas en el artículo 77 numerales 1, 3, 5 y 8 eiusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de (UNA ADOLESCENTE Y TRES NIÑOS IDENTIDADES OMITIDAS). CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN PARA LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los cinco (5) días de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000538.-
|