REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007105
ASUNTO : IP01-P-2014-007105

AUTO DECRETANDO JUZGAMIENTO EN LIBERTAD


JUEZA: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. DANIELA HERNANDEZ

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

APREHENDIDOS: JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO

DEFENSOR PÚBLICO SEXTO: ABG. EDER HERNANDEZ


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada fecha 04/12/2014, mediante la cual acordó a los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves cuatro (4) de diciembre de 2014, siendo las 2:39 horas de la tarde se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. NILDA CUERVO, y el Alguacil asignado a sala JONATHAN RIVERO, a fin de que tenga lugar la Audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO, previo traslado desde del órgano aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos aprehendidos si tienen Abogado (a) de confianza respondiendo los mismos que NO, solicitando voluntariamente que le fuera designado de un Defensor Público, por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia compareciendo el ciudadano ABG. EDER HENANDEZ Defensor Público Sexto Penal. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

La Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, procedo colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO, expuso de forma sucinta de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano y solicita que se le otorgue Libertad Plena, y no se imputa ningún delito por cuanto los hechos que se desprenden de la causa no revisten carácter penal, por ser garante de la buena fe, solicito la libertad plena conforme a los artículos 8, 9 y 229 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se siguen en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativa se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley.

Posteriormente los ciudadanos quedaron identificados como JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.654.311, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” y WILMER JESUS SUAREZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 20.568.757, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: “En vista de que no existen elementos en contra de mis defendidos que configure algún delito, por lo que se solicita se decrete la Libertad sin Restricciones, la cual fue solicitada por el Ministerio Público.” Es todo.

La Jueza oída la exposición del ciudadano y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho.




Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Observa esta Instancia Judicial que constan en las actuaciones que los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en fecha 02/10/2014 por los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy 02/12/2014, me encontraba de servicio en la estación policial “sargento mayor Martín Rafael Medina” de Polifalcón, ubicado en la entrada de la emergencia del Hospital general de coro, Del centro de Coordinación Policial número 01, para el momento visualizo que se bajan tres ciudadanos de un vehículo Cherry QQ, cuatro puertas de color amarillo, y se le acercan al chofer de otro vehículo, donde los tres ciudadanos bajan a golpes de puño al otro chofer de un segundo vehículo, vista esta situación procedo de inmediato a pedir apoyo vía radio fónica a una unidad radio patrullera cercana al lugar, posteriormente estando plenamente identificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le doy la voz de alto a los tres ciudadanos agresores aun por identificar, el cual acatan, al notar la presencia de la comisión policial, acto seguido se presenta en apoyo la unidad radio patrullera P-327, conducida y al mando del OFICIAL JEFE: OSNIL SANCHEZ, como auxiliar el OFICIAL LUIS BUENO, acto seguido procedo con la aprehensión definitiva solo de los tres ciudadanos agresores aun por identificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, acto seguido procedo de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle un registro corporal, no colectándole ningún objeto o sustancias a los ciudadanos de interés criminalística adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, quedando los tres ciudadanos a un por identificar plenamente identificado como: el primero JESUBER AURELIO SUÁREZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cédula de identidad numero 14.654.311, (…) el segundo: WILMEN JESUS SUAREZ LUGO, de nacionalidad venezolana, (…) titular de la cedula de identidad numero 20.568.757 (…) siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico procesal penal, el tercero: (IDENTIDAD OMITIDA), (…) de 17 años de edad, (…), siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA), en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informando le motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 541 Ejusdem, posteriormente le indico al ciudadano victima que se dirigiera hasta la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, ubicada en el Centro de Coordinación General de Polifalcón, avenida Ah Primera con la finalidad que formulara su respectiva denuncia, el cual se deja constancia que dicho ciudadano no se presento en el referido despacho a formular denuncia; seguidamente son trasladados los ciudadanos y el adolescente aprehendidos en la referida unidad radio patrullera en apoyo, al centro de coordinación general de Polifalcón, una vez en el comando superior, son ingresados a la sala de retención policial, luego se procedió a realizar llamada vía telefónica al ABOGADO CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Primero….”.
Sobre lo antes plasmado, considera necesario quien aquí decide, fundamentar la decisión a la luz de la normativa procesal penal y en tal sentido, prevé el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Asimismo, contempla el artículo 9 eiusdem:
Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de esté Código que autorizan preventivamente la privación o restricción del libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
De igual forma el artículo 229 ibidem prevé:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Ahora bien, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que la representante del Ministerio Público no imputó delito alguno a los ciudadanos y señaló que el resultado del proceso puede ser satisfecho con la imposición de LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para dichos ciudadanos conforme al artículo 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control declaró con lugar dicha solicitud. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público para los ciudadanos JESUBER AURELIO SUAREZ LOPEZ y WILMER JESUS SUAREZ LUGO, y se les otorga la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo previsto en los artículos conforme a los artículos 8, 9, 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por no ser contrarias a derecho. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese. Cúmplase.-

Remítase con oficio a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL

DANIELA HERNANDEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000536.-