REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002843
ASUNTO : IP01-P-2010-002843
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: DANIELA HERNANDEZ
FISCAL SEGUNDO Y FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEUCRATES LABARCA y JUDITH MEDINA
VÍCTIMAS:
LICEO 5 DE JULIO, AUTOMOTORES CORO C.A., C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA
ACUSADO:
GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL
DELITOS:
HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL: FRANCISCO RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2010-002843, instruida contra el imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Noviembre de 2014, siendo las 12:04 meridium, oportunidad fijada para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2010-002843, por este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, debidamente acompañada de la secretaria de Sala, ABG. DANIELA HERNÁNDEZ y del alguacil de sala ANGEL ROSENDO, instruida contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, y por la segunda acusación se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y el delito imputado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA.
Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza en la Sala, quien instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico ABG. JUDITH MEDINA, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, se deja constancia de presencia de la Defensora Pública Segunda ABG. ANA CALDERA y de la Defensora Pública Auxiliar por la Unidad de la Defensa Pública Quinta ABG. BETHANIA LÓPEZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las victimas quienes están debidamente notificadas, se deja constancia de la comparecencia del imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL quien fue debidamente trasladado desde su sitio de reclusión (Comunidad Penitenciaria).
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formales acusaciones contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, y por la segunda acusación llevada por la Fiscalía Cuarta se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A., ratificando totalmente las Acusaciones, solicitando la Admisión de las mismas, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.
Seguidamente toma la palabra el Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la misma, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado. Es todo.
La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó del delito objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.
En tal sentido, el imputado quedó identificado como GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concedió la palabra a las Defensoras Públicas haciendo uso de la misma en primer lugar la ABG. ANA CALDERA por la unidad de la Defensa Pública 1° y 4° Penal, ratificando los escritos de descargos presentados a favor de su representado en fechas Once (11) de Julio de 2014 presentado por la Defensora Primera Pública Penal y Diecinueve (19) de Noviembre de 2012 por la Defensa Pública 4° Penal.
Seguidamente se le concede la palabra a la ABG. BETHANIA LÓPEZ por la Unidad de la Defensa Pública Quinta Penal quien expone que se acoge a la comunidad de la prueba a favor de su representado. Ambas defensoras públicas solicitan que se les otorgue la palabra a su representado por cuanto el mismo ha manifestado voluntariamente sin coacción o apremio acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos, por cuanto el mismo actualmente goza del beneficio de suspensión condicional del proceso que le fue otorgado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.
DE LOS HECHOS
Señalaron los representantes Fiscales del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son:
“En fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Diez, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, estando de servicio en el Modulo Policial del Mercado Municipal, fueron alertados por un ciudadano (no identificado) que en el C.EI.S Cesar Agusto Agreda, Ubicado en la Calle El Sol con Callejón Jurado, se encontraba una persona en la parte de adentro de dicha institución con una piedra abriendo un boquete. Al verificar la información, en efecto, se percataron que en el sitio había un boquete abierto en la pared y al introducirse lograron observar al imputado y en su poder un (01) peso de balanza y un extintor de fuego de polvo químico seco de 10 kilogramos, por lo que procedieron a la captura del Imputado quedando identificado de la siguiente manera MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE”.
“El día 07 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios GUZMAN DANIEL y CALDERA GONZÁLEZ WILMER JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón se encontraban realizando recorridos de patrullaje en la Avenida Independencia del Municipio Miranda, cuando específicamente observaron en el cruce con la calle Borregales en unas bienhechurías en construcción, a un ciudadano quien posteriormente les informo que en la parte interna de esa construcción se encontraba un ciudadano sustrayendo unos objetos, por lo que los funcionarios ingresaron a dicha construcción y observaron al ciudadano el cual llevaba consigo un lote de cables eléctricos el cual estaba sustrayendo de esa construcción, por lo que los funcionarios actuantes amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, lográndole colectar VEINTINUEVE METROS DE CABLE DE COLOR VERDE NUMERO 10, SESENTA Y CINCO METROS DE CABLE NUMERO 12 Y UNA HOJA DE SEGUETA DE COLOR BLANCO, posteriormente los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva al ciudadano ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido no portaba documentación personal, y manifestó verbalmente ser y llamarse:
GUILLEROMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.096”.
“En fecha 19 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se encontraban en labores inherentes a sus funciones, avistaron frente al liceo 5 de Julio a un ciudadano identificado como ACOSTA JAVIER, residente del Sector, quien les manifestó que había visualizado a un ciudadano por identificar salir del mencionado plantel educativo, cuando los funcionarios proceden a introducirse al Liceo, ya se encontraba una comisión policial, informándoles que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su objetivo, de inmediato los funcionarios actuantes desplegaron un dispositivo por el Sector, donde visualizaron a un ciudadano con las características similares aportadas por el ciudadano ACOSTA JAVIER, cuando dichos funcionarios le dieron la voz de alto, éste se introdujo en una vivienda, luego los funcionarios policiales de igual forma se introdujeron en ésta, logrando la aprehensión del sujeto, quien se identificó como GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, incautándole una cinzaya y dos monitores de computadoras de diferentes marcas, así mismo había dejado en el Liceo antes mencionado dos CPU de diferentes marcas que no le había dado tiempo de llevárselos, y estando frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 241 ejusdem, así mismo le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, así mismo se dejó constancia que al consultar al sistema SIIPOL, los datos del ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, arrojó como resultado que presenta varios registros policiales por diferentes delitos”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado en fecha 20/11/2012 por el DEFENSOR PÚBLICO CUARTO ABG. JOSÉ LUIS RIVERO para la primera acusación fiscal, por cuanto fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal y a sentencia N° 707 del 02/06/20009 de la Sala Constitucional la cual ratifica sentencia N° 2532 del 15/10/2002, toda vez que la audiencia preliminar se encontraba pautada para el 02/11/2010. Y así se decide.-
Se declara Temporal el escrito interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA CARMARIS ROMERO en fecha 11/07/2014 a favor de su representado.
En tal sentido, la Defensa opone las excepciones conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en los literales “d”, “e”, “i” por prohibición legal de intentar la acción propuesta, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.
El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.
(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)
Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
(…) omissis…
En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.
Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.
De lo anteriormente expuesto, debemos indicar que la Defensa Pública opone la excepción “d” del artículo 24, numeral 4 del texto adjetivo penal, referida a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, a tal respecto, observa esta Juzgadora que no existe en el presente asunto penal prohibición legal de intentar la acción propuesta por parte del Ministerio Público, toda vez que se trata de la imputación de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA es la funcionaria facultada para intentar la acción penal en el presente asunto caso, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la primera excepción opuesta y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por otra parte, opone la Defensa Pública la excepción “e” del artículo 24, numeral 4 del texto adjetivo penal, referida a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, a tal respecto, toda vez que se trata de la imputación de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra prescrita y, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. JUDITH MEDINA es la funcionaria facultada para intentar la acción penal en el presente asunto caso, aunado al hecho cierto que el imputado de autos fue conducido antes este Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ser escuchado, oportunidad legal donde fue imputado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA; HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO; es decir, que no se constata la falta de elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
Por último, opone la Defensa Pública la excepción “i” del artículo 24, numeral 4 del texto adjetivo penal, a tal respecto, en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios describieron de manera detallada los hechos atribuidos al imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha Diez (10) de Agosto del Dos Mil Diez, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, estando de servicio en el Modulo Policial del Mercado Municipal, fueron alertados por un ciudadano (no identificado) que en el C.EI.S Cesar Agusto Agreda, Ubicado en la Calle El Sol con Callejón Jurado, se encontraba una persona en la parte de adentro de dicha institución con una piedra abriendo un boquete. Al verificar la información, en efecto, se percataron que en el sitio había un boquete abierto en la pared y al introducirse lograron observar al imputado y en su poder un (01) peso de balanza y un extintor de fuego de polvo químico seco de 10 kilogramos, por lo que procedieron a la captura del Imputado quedando identificado de la siguiente manera MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE”. “El día 07 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, los funcionarios GUZMAN DANIEL y CALDERA GONZÁLEZ WILMER JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón se encontraban realizando recorridos de patrullaje en la Avenida Independencia del Municipio Miranda, cuando específicamente observaron en el cruce con la calle Borregales en unas bienhechurías en construcción, a un ciudadano quien posteriormente les informo que en la parte interna de esa construcción se encontraba un ciudadano sustrayendo unos objetos, por lo que los funcionarios ingresaron a dicha construcción y observaron al ciudadano el cual llevaba consigo un lote de cables eléctricos el cual estaba sustrayendo de esa construcción, por lo que los funcionarios actuantes amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una revisión corporal, lográndole colectar VEINTINUEVE METROS DE CABLE DE COLOR VERDE NUMERO 10, SESENTA Y CINCO METROS DE CABLE NUMERO 12 Y UNA HOJA DE SEGUETA DE COLOR BLANCO, posteriormente los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva al ciudadano ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido no portaba documentación personal, y manifestó verbalmente ser y llamarse: GUILLEROMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, titular de la cédula de identidad N° V-13.724.096”. “En fecha 19 de Abril de 2014, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se encontraban en labores inherentes a sus funciones, avistaron frente al liceo 5 de Julio a un ciudadano identificado como ACOSTA JAVIER, residente del Sector, quien les manifestó que había visualizado a un ciudadano por identificar salir del mencionado plantel educativo, cuando los funcionarios proceden a introducirse al Liceo, ya se encontraba una comisión policial, informándoles que un sujeto había robado las instalaciones y que se había dado a la fuga por un hueco que había hecho en la parte de la cerca para poder cometer su objetivo, de inmediato los funcionarios actuantes desplegaron un dispositivo por el Sector, donde visualizaron a un ciudadano con las características similares aportadas por el ciudadano ACOSTA JAVIER, cuando dichos funcionarios le dieron la voz de alto, éste se introdujo en una vivienda, luego los funcionarios policiales de igual forma se introdujeron en ésta, logrando la aprehensión del sujeto, quien se identificó como GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, incautándole una cinzaya y dos monitores de computadoras de diferentes marcas, así mismo había dejado en el Liceo antes mencionado dos CPU de diferentes marcas que no le había dado tiempo de llevárselos…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 55, 56, 57 y 58 de la primera pieza; 41, 42, 43, 44 de la segunda pieza; 75, 76, 77, 78 de la tercera pieza). La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 58 de la primera pieza; 44 y 45 de la segunda pieza y 78 y 79 de la tercera pieza). 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 58 y 59 de la primera pieza; 45, 46, 47 y 48 de la segunda pieza y 79, 80, 81, 82, 83, 84 de la tercera pieza) todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para los libelos acusatorios. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir las Acusaciones interpuestas por las Fiscalías SEGUNDA y CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón dadas las calificaciones jurídicas provisionales contra el imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, e igualmente sobre la fundamentación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de las Acusaciones Penales, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de las víctimas, testigos, de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas antes mencionadas.
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de las Fiscalías del Ministerio Público en los escritos acusatorios de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admiten las acusaciones fiscales. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por los representantes Fiscales, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBAS:
DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS
1.- DECLARACIONES de los funcionarios AGENTE ORANGEL MIQUILENA Y LINARES ARISTIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de estos ciudadanos, a los fines de que depongan sobre el ACTA DE INSPECCIÓN S/N de fecha veintiséis 26 de Septiembre del Dos Mil Diez, sobre esas circunstancias versara su declaración.
2.- DECLARACION del funcionario MANUEL LOYO, agente al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas adscritos al área Técnica de este despacho, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano a los fines de que deponga sobre EL RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700- 060-320, de fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Diez, practicado de las evidencias incautadas al imputado: MEDINA CORNIEL GUILLERMO JOSE. Sobre esas circunstancias versara su declaración.
TESTIGOS
3- DECLARACION del ciudadano FIDIAS CALDERA, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
4- DECLARACION del ciudadano ALEXIS SALAS, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto es testigo referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
5.- DECLARACIONES de los ciudadanos, OFICIAL II (PMM) GUZMÁN DANIEL, OFICIAL 1 (PMM) LOPEZ ROBINSON, OFICIAL U (PMM) CUMARE FRANK, OFICIAL 1 (PMM) CORDERO ANDRES. Son útiles y necesarias que se escuche en el debate Oral y Público los testimonios de estos ciudadanos, por cuanto tienen conocimiento del tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos sobre esas circunstancias versara su declaraciones.
Pruebas documentales:
6.-ACTA DE INSPECCIÓN S/N, de fecha veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Diez, suscrita por los funcionarios AGENTE ORANGEL MIQUILENA Y LINARES ARISTIDES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada INTERIOR DE UN AULA DE CLASE SIGNADA CON EL NUMERO 3-A, DEL CEIS CESAR AUGUSTO AGREDA, UBICADA EN CALLE EL SOL, CON CALLEJON JURADO, DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y sea incorporada al juicio por su lectura.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060- 320, de fecha Once (11) de Agosto del Dos Mil Diez, suscrita por el funcionario Agente MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y sea incorporada al juicio por su lectura.
DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
LOS EXPERTOS:
1. Declaraciones de los funcionarios AGENTES JUAN SILVA E HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa, Ana de Coro, quienes practicaron inspección técnica N° 138 en el siguiente lugar: UNA CONSTRUCCION UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE BORREGALESI MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 08 de febrero de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia real de la construcción donde fueron sustraídos Veintinueve Metros De Cable De Color Verde Numero 10, Sesenta Y Cinco Metros De Cable Numero 12 Y Una Hoja De Segueta De Color Blanco, propiedad de la empresa Automotores C.A.
2. Declaración del funcionario AGENTE JUAN SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL realizado a;
1.- Un (1) segmento de conductores de electricidad (cables), cubierto de material sintético de diferentes colores, numero 10, de veintinueve (29) metros de longitud.. 2.- Un (1) segmento de conductores de electricidad (cables), cubierto de material sintético de color blanco, numero 12, de sesenta y cinco (65) metros de longitud... 3.- Un (1) segmento de los denominados comúnmente hoja de segueta elaborado en metal de color blanco.. .CONCLUSION: Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, del presente informe, tratan de conductores de electricidad (cables), los cuales son utilizados para labores de electricidad... La pieza descrita en el numeral 03, del presente informe, trata de una herramienta denominada comúnmente como segueta, la cual es utilizada para labores de construcción, en fecha 08 de febrero de 2011, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia real de la los objetos que pretendía sustraer el hoy imputado de la construcción Propiedad de AUTOMOTORES CORO C.A.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. Declaración de los ciudadanos funcionarios GUZMAN DANIEL y CALDERA GONZÁLEZ WILMER JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Miranda del estado Falcón, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, luego que le incautaran Veintinueve Metros De Cable De Color Verde Numero 10, Sesenta Y Cinco Metros De Cable Numero 12 Y Una Hoja De Segueta De Color Blanco, propiedad de la empresa Automotores C.A.
TESTIGOS PRESENCIALES
2. Declaración del ciudadano ARIAS ARIAS NELSON JOSE, titular de la cédula N° V-3.092.207, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud toda vez que por ser testigo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
3. Declaración del ciudadano CHIRINOS HURTADO BENITO RAMON, titular de la cédula N° V-3.358.924, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud toda vez que por ser testigo tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 138, de fecha 08 de febrero
de 2011, realizada por los funcionarios AGENTES JUAN SILVA E
HILARIO GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en el siguiente lugar: UNA CONSTRUCCION UBICADA EN LA AVENIDA INDEPENDENCIA CON CALLE BORREGALES, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “ La presente inspección ha de practicarse en un sitio del suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos esto elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arribas mencionada...”.
2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN, de fecha 08 de febrero de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE JUAN SILVA, Al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Un (1) segmento de conductores de electricidad (cables), cubierto de material sintético de diferentes colores, numero 10, de veintinueve (29) metros de longitud.. 2.- Un (1) segmento de conductores de electricidad (cables), cubierto de material sintético de color blanco, numero 12, de sesenta y cinco (65) metros de longitud... 3.- Un (1) segmento de los denominados comúnmente hoja de segueta elaborado en metal de color blanco.. .CONCLUSION: Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, del presente informe, tratan de conductores de electricidad (cables), los cuales son utilizados para labores de electricidad... La pieza descrita en el numeral 03, del presente informe, trata de una herramienta denominada comúnmente como segueta, la cual es utilizada para labores de construcción.
DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
1. Declaración del funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 0328, de fecha 20-04-2014, a los siguientes objetos: “1.- Una (01) herramienta en metal, con empuñaduras elaboradas y material sintético de color azul, de las denominadas comúnmente cinzaya, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Dos (02) CPU, elaborados en metal, de color negro, marca LENOVO. . .de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un (01) aire acondicionado, marca SAMSUNG, de color blanco, de 18.000 BTU, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicara la existencia de lo incautado al encartado de marras al momento de su aprehensión, propiedad de la victima LICEO 5 DE JULIO.
2. Declaraciones de los funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO 1264, en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE CARABOBO. ENTRE CALLEJON EL SOL Y CALLEJON UNIONI PARROQUIA SAN GABRIEL, ESPECIFICAMENTE EN EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE JULIO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, en fecha 03 de Junio de 2014, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arriba mencionada, la misma se configura como un Plantel Educativo...” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos
3.- Testimonios de los ciudadanos funcionarios OFICIAL AGREGADO (PMM) MORILLO ROSANA, OFICIAL (PMM) OLLLARVEZ MEUDIS, adscritos a La Policía Municipal de la Ciudad de Coro, Estado Falcón y el SUPERVISOR (PF) NAVARRETE GUSTAVO Y OFICIAL AGREGADO (PF) ZAMORA ROLANDO, adscritos a La Policía del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, quienes practicaron ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19 de Abril de 2014, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que fueron ellos quienes aprehendieron una vez leídos sus derechos constitucionales al ciudadano GUILLERMO JOSE MEDINA CORNIEL, luego de ser avistado conforme a los datos aportados por los testigos, siendo sorprendido en poder de las pertenencias del LICEO 5 DE JULIO.
4.-Testimonio de la ciudadana EIZAGA SONIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano ACOSTA JAVIER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad (demás datos se reserva, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado y sus defensores, los cuales se anexan en sobre cerrado al presente escrito acusatorio), la cual es útil necesaria y pertinente toda vez que fungió como testigo del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
6.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU
LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO
0328, de fecha 20-04-2014, practicada por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, a los objetos hurtados: “1.- Una (01) herramienta en metal, con empuñaduras elaboradas y material sintético de color azul, de las denominadas comúnmente cinzaya, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación. 2.- Dos
(02) CPU, elaborados en metal, de color negro, marca LENOVO. . .de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación. 3.- Un (01) aire acondicionado, marca SAMSUNG, de color blanco, de 18.000 BTU, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación...” la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que se indica la existencia de lo incautado al encartado de marras al momento de su aprehensión, propiedad de la victima LICEO 5 DE JULIO.
7.- PARA SU EXHIBICIÓN E INCORPORACIÓN POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO NRO 1264, de fecha 03 de Junio de 2014, realizada por los funcionarios DETECTIVES JOSE JAIME Y LUIS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, Estado Falcón, practicado en el SECTOR 5 DE JULIO, CALLE CARABOBO, ENTRE CALLEJON EL SOL Y CALLEJON UNION. PARROQUIA SAN GABRIEL. ESPECIFICAMENTE EN EL LICEO BOLIVARIANO 5 DE JULIO, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara, temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente y ubicada en la dirección de arriba mencionada, la misma se configura como un Plantel Educativo... “. la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que se indican las condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: Se Admite la Acusación Fiscal interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL.
En tal sentido, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, prevé como posible pena a imponer de dos a seis años, cuya sumatoria son ocho años y cuyo término medio son cuatro años, asimismo, se le rebaja la mitad por la concurrencia de delito quedando en dos años y se le rebaja un tercio por tratarse de un delito imperfecto quedando en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Por el segundo delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A., prevé como posible pena a imponer de dos a seis años, cuya sumatoria son ocho años y cuyo término medio son cuatro años, asimismo, se le rebaja la mitad por la concurrencia de delito quedando en dos años y se le rebaja un tercio por tratarse de un delito imperfecto quedando en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, posible pena a imponer de dos a seis años, cuyo término medio son CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de la sumatoria de las penas y en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal se impone como CONDENA y PENA DEFINITIVA POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute las penas impuestas y se establece como sitio para ser recluido dada la condena impuesta la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Primera Penal en tiempo oportuno, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento de la causa. Se declara extemporáneo el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Pública Cuarta Penal por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del COPP. SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las tres (03) Acusaciones Fiscales interpuestas por el Ministerio Público contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MEDINA CORNIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.096. Se acogen las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por las Fiscalías 4° del Ministerio Público HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del LICEO 5 DE JULIO, y por la segunda acusación llevada por la Fiscalía Cuarta se le imputa el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 7 y 8 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de AUTOMOTORES CORO C.A. y la Fiscalía 2° del Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio del C.E.I.S. CESAR AUGUSTO AGREDA, con fundamento en los hechos y los elementos de convicción. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal, y el principio de Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa Pública a favor de su representado. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa e impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. De igual forma se le impone al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta tanto el Tribunal respectivo de Ejecución proceda a ejecutar la pena impuesta. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación al ciudadano GUILLERMO MEDINA CORNIEL. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los nueve (9) días de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000541.-
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