REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002304
ASUNTO : IP01-P-2014-002304


AUTO ACORDANDO ORDEN
DE APREHENSIÓN JUDICIAL

Se recibió escrito interpuesto por los ABG. EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG. KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; quienes acuden ante este Tribunal Cuarto de Control, a los fines de solicitar con fundamento y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, contra los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.860, V-13.901.556 y V-15.613.866 respectivamente, toda vez que del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en la ut supra mencionada normativa adjetiva penal, lo cual motiva y hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS


.- LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.860, V-13.901.556 y V-15.613.866, respectivamente.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS


Se le atribuye a los ciudadanos que: “En fecha jueves 09/08/12 siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ligia Calcaño recibió llamada de su hermano KEITER CALCAÑO, informándole que había recibido llamada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, manifestando que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para la cancelación de un cheque, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18.838,55 B.F, y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor al que le estaban realizando el pago, en vista a lo sucedido realizo una auditoria interna el día viernes 10/08/2012, en la cual notaron que otros clientes de la empresa Serenos Montalbán habían realizado el pago pero esos pagos nunca fueron depositados a las cuentas de la Empresa Serenos Montaban, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien había emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habían sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN C.A, por lo que la ciudadana Ligia Calcaño acordó con la señora AIDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, encontrarse en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos y se entrevistaron con la gerente, quien les informó que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados, luego el día lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, manifestó que la Asistente LUISA MUSTIOLA, le indicó que en una de sus gavetas se encontraba un sobre contentivo de la renuncia a la empresa y hasta la fecha no se ha presentado mas en la empresa y luego de investigaciones realizadas por la misma en la empresa, determinó que el ciudadano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCICA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza.






FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

Los Representantes Fiscales señalan que iniciada la correspondiente investigación, signada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado y lograr la identidad de los autores y/o participes, se recabaron los siguientes elementos de convicción que sirven de fundamento para la presente solicitud, a saber:

1.- DENUNCIA, de fecha quince (15) de Agosto del 2012, formulada por la ciudadana LIGIA MAGDALENA CALCAÑO BRAVO en la cual expuso:

“Me presento en este Despacho a fin de formular denuncia en contra de los ciudadanos: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBER ALEXANDER MIQUILENA GUERRA y ORAMIT DAVID VASQUEZ, ya que el día jueves –09/08/12--, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, recibo llamada de mi hermano KEITER CALCAÑO, quien se encontraba de viaje, informándome que había recibido llamada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en esta Ciudad de Coro, donde le manifestaba que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para la cancelación de un cheque signado con el Nro. 58-89279906, de la Cuenta Corriente Nro. 01510175084517511020, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18.838,55 B.F., y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA, y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor que nosotros estábamos haciéndole alguna cancelación. La Administradora le manifiesta al señor KEITER, que eso es imposible, porque ese cheque estaba emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN y que a su vez SERENOS MONTALBAN no puede cancelarle a un proveedor con un cheque de ASOCOCECA. Se procede a revisar los depósitos bancarios correspondientes al día 29 de junio y 03 de julio, y nos damos cuenta que el cheque no estaba depositado, a su vez la administradora del Centro Comercial se comunica con el Banco FONDO COMUN y no autoriza la cancelación del cheque adulterado y solicita copia del mismo. Luego realizando una auditoría el día viernes 10/08/2012, en la empresa con la Auditora MARIA JOSE PIRELA, se da cuenta que existen varios cheques que no se encuentran depositados en la Cuenta de Serenos Montalbán y que fueron cancelados por los clientes. El día 12/08/2012 fue lunes bancario y no se logró hacer ningún tipo de gestión, sin embargo, se le solicito a los administradores de los clientes que habían cancelado dichos cheques que revisaran haber si habían sido debitados de sus cuentas, como es el caso de INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, la cual había emitido un cheque del Banco del Tesoro, por un monto de 16.786.49 B.F., que no había sido debitado de la cuenta y que ella se lo había manifestado el día 01/08/12 al señor GILBER MIQUILENA, quien es el Mensajero de la Empresa, mostrándole incluso el estado de cuenta, y extrañada de que Serenos Montalbán no había depositado ese cheque, en mutuo acuerdo la ciudadana AIDA MOLINA, quien es la administradora de Inmobiliaria Punta de Sol y mi persona decidimos ir el día 14/08/12 al Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el cheque, siendo atendidas por la Gerente de dicho Banco y al manifestarle la situación, la misma se da cuenta de que el cheque lo están presentando en ese momento por Cámara de Compensación, a nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, y procede a bloquearlo inmediatamente. Aunado a esto se presenta otro caso con el Cliente CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, lo cual se detecta a través de la auditoría, que el señor GILBERT MIQUILENA, recibió los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y julio del presente año, y solicitaba al cliente que no le colocaran el nombre al cheque, ya que en la empresa existía un sello, esto con la finalidad de posteriormente colocarlos a su nombre y luego cobrarlo, lo cual hicieron en repetidas oportunidades, repartiéndose los montos cobrados. Seguidamente se interroga a la victima: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, la cual esta ubicada en la Calle Hipólita de Lima con Calle San Bosco, Urbanización San Bosco, S/Nro. (Antiguo C.N.E.), de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 09/08/2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga qué persona se percató del hecho? CONTESTÓ: La ciudadana CARMEN ARAUJO, quien es la Administradora del Centro Comercial Costa Azul. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si sospecha de alguna persona en particular? CONTESTÓ: SÍ. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce los datos filiatorios de esa persona? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, C.I. 13.202.860, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERA C.I. 13.901.556 y ORAMIT DAVID VASQUES. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, puede ser ubicada en el Sector El Castillo, Calle Reina Luisa, Casa Ana, de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, el señor GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, puede ser ubicado en el Sector La Cañada, Calle Sur con Calle Morillo, S/Nro. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón y el señor ORAMIT DAVID VASQUEZ se desconoce su ubicación. SEXTA PREGUNTA: Diga usted qué cargo ocupaban estas personas dentro de la Empresa? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, era la Asistente Administrativo, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, es el Mensajero y Agente de Cobranzas, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, es un tercero que se prestó para endosar y depositar los cheques en su cuenta personal. SEPTIMA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Bueno, que la ciudadana LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, era la persona encargada de las cobranzas, de facturación, de recibir los pagos y cheques y reflejarlos en el control interno de cobros de la administración de la Empresa. Así mismo consigno en copia simple las pruebas que fundamentan la presente denuncia, solicitando a este Ministerio, se gestione lo conducente, ya que el propósito de la Empresa, es recuperar el dinero apropiado indebidamente por las personas ya identificadas.-

2.- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha veintidós (22) de abril del año 2000, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y la ciudadana Luisa Elena Mustiola Rodríguez, quien se compromete a prestar sus servicios en el área de Administración en al cargo de Secretaria.

3.- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha treinta (30) de marzo del año 2009, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y el ciudadano Gilbert Miquilena, quien se compromete a prestar sus servicios en calidad de Oficial de Seguridad.

4.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha seis (06) de febrero del año 1998, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 43, Tomo 2-A.

5.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha veinte (20) de febrero del año 2006, en la cual se aprobó la creación de nuevas acciones y distribución de las mismas, aumentado el capital, elección de la junta directiva y del comisario y la modificación de normas estatutarias.

6.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2012, en la cual la Empresa Serenos Montalbán remite Cartera de clientes que fue utilizada con fines ilícitos por la ciudadana Luisa Mustiola, el Ciudadano Gilbert Hernández y Oramit David Vásquez; numero de cuenta del ciudadano Oramit David Vásquez.

7.- COMUNICACIÓN S/N, emitida por la Gerente General de la Empresa Goncica, Maria de Pereira, en la cual remiten relación de pagos realizados, así como copias de facturas de pagos realizados en efectivo al mensajera de la empresa Serenos Montalbán, desde el mes de enero de hasta julio de 2012.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: LIGIA MAGDALENA CALCAÑO BRAVO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...Resulta que el día nueve de agosto se recibe llamada telefónica del señor KEITER CALCAÑO, informando que recibió una llamada de la administradora del Centro Comercial Costa Azul, “cliente de la empresa SERENOS MONTALBAN C.A”, la cual presido, y me informa que me comunique directamente con la ciudadana LIGIA CALCAÑO, por una novedad administrativa que se estaba suscitando, por lo que realizo una llamada telefónica a la cliente la Sra. CARMEN ARAUJO, quien es la administradora del condominio del Centro Comercial Costa Azul, quien me informa que recibió una llamada telefónica del Banco Fondo Común para autorizar el pago de un cheque emitido por el condominio del Centro comercial costa Azul a nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ y me explica que realizo llamada telefónica la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA a verificar la emisión del cheque y ella informa que procediera con la autorización del pago del cheque ya que era un proveedor de la empresa por lo que al no estar conforme con la respuesta de la asistente administrativa, decide comunicarse con la gerencia por cuanto el cheque debía ser cobrado exclusivamente por SERENOS MONTALBAN C.A, por lo que al verificar en nuestro registro el cheque no estaba en nuestro deposito y le solicite que negara al banco la cancelación del mismo debido a la irregularidad. En vista de esa novedad decido hablar con la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA en relación a lo sucedido y ella negó haber autorizado el pago del cheque en cuestión y aseguro haberlo entregado a la agencia para su deposito, admitiendo que el cheque ingreso a la oficina. En vista de la situación decido practicar una auditoria interna el dia viernes 10/08/2012, dicha auditoria arrojo como resultado que no fueron depositados en nuestras cuentas, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien habia emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habian sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN C.A, por lo que me pongo de acuerdo con la señora AIDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, para encontrarlos en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos, por lo que nos entrevistamos con la gerente y nos informa que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados. El lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, de parte de la Asistente LUISA MUSTIOLA, quien le indico en una de sus gavetas de su oficina se encontraba un sobre contentivo de la renuncia a la empresa y hasta la fecha no se ha presentado mas aquí, luego se continuo con las averiguaciones y se determino que el ciudadano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCIA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza …” Es Todo.-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: OSIRIS MAIGUALIDA LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...yo soy administradora de la empresa LINOGRAFIAS LOPEZ y desde el mes de febrero del año 2010 contratamos los servicios de una empresa se vigilancia de nombre SERENOS MONTALBAN, en principio se realizo un documento o contrato por el préstamo de servicio de vigilancia y luego comenzó la relación laboral entre ambas empresas, hasta el mes de junio de este año que prescindimos del servicio, antes de retirar el servicio de vigilancia recibí una llamada telefónica de parte de la empresa SERENOS MONTALBAN solicitándome información en relación al pago de las mensualidades por el servicio, donde yo les informe que los pagos eran realizados en cheque al empleado de su empresa que era encargado de la cobranza, luego de eso no tuve mas contacto con SERENOS MONTALBAN hasta el día de hoy que recibí una citación por parte de un funcionarios del C.I.C.P.C, donde me informo que la empresa SERENOS MONTALBAN había formulado una denuncia en relación a unos trabajadores que se habían apropiado indebidamente del dinero del pago de algunos clientes de esa empresa ...es Todo.-

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: CARMEN CECILIA ARAUJO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...bueno resulta que me llaman a la oficina donde laboro a fin de conformar un cheque del Banco Fondo Común, cuando me dicen el nombre de la persona que va a cobrar el cheque es un sujeto de nombre ORAMIT DFAVID VASQUEZ, pero ese nombre no me parecía por lo que pido el numero del cheque y al constatar la emisión me percato que dicho cheque fue emitido a SERENOS MONTALBAN, y le pregunto que quien es la persona que esta cobrando dicho cheque y ella me responde que si que de repente era un pago que se estaba haciendo, por lo que le pregunto que quien era ORAMIT, pero ella no me respondió, por lo que le digo que no puedo autorizar un cheque a una persona que no conozco, hasta tenia la duda de que pudiera ser uno de los dueños de la empresa, después la administradora me dice que debe ser un pago a un proveedor que se le esta haciendo, entonces le digo que no deben realizar pagos co cheques de nuestra empresa, por lo que le digo averiguara y y que la llamaba en cinco minutos, al pasar el tiempo le devuelvo la llamada y me informa la administradora que si esta bien, por lo que yo le digo que si estaba bien que? Notando que se puso nerviosa, por lo que le digo que no puedo autorizar el pago del cheque, ella me dijo que iba a llamar al banco, después que termino de hablar con la administradora de la empresa SERENOS MONTALBAN me traslado hasta el Banco Fondo Comun ya que queda en el mismo Centro Comercial el cual administro, al llegar al banco la subgerente me facilito una copia del cheque y verifico que si es el cheque que si emiti pero ese cheque fue emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN, entonces en vista de lo que sucedía le notifico a la vice presidenta de la junta de condominio del Centro Comercial Costa Azul quien es mi superior y ella llamo a uno de los dueños de la Empresa Serenos Montalbán y le notifico lo sucedido ...es Todo.-

Alega la representación fiscal que después de analizar los anteriores elementos de convicción, podemos colegir, que tal como se desprenden de las actas, se evidencia la participación de los ciudadanos identificados, por cuanto la ciudadana Luisa Elena Mustiola Rodríguez laboraba como secretaria de la empresa Serenos Montalbán y según declaraciones fue quien autorizó el cobro de un cheque emitido al ciudadano Oramit David Vásquez, indicando que era un proveedor a quien se le estaba cancelando una deuda y posteriormente se determinó que el referido ciudadano no labora la empresa, ni es cliente, ni se le adeuda ningún monto, además de ello la empresa ASOCOCECA luego de una revisión de sus archivos determinó que el cheque originalmente fue emitido a nombre de la Empresa Serenos Montalbán y fue modificado para ser cobrado por el ciudadano Oramit David Vásquez, de igual manera se evidencia que el ciudadano Gilbert Alexander Miquilena Guerra, quien labora como agente de cobranza, realizaba cobros a nombre de la Empresa Serenos Montalbán, pero estos no eran depositados en las cuentas de la empresa, siendo oportuno destacar, por razones obvias, que resulta claro que de acuerdo a lo dispuesto por nuestra legislación, es procedente la calificación jurídica aquí dada.


DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcriben, resulta evidente que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SERENOS MONTALBAN.-

Código Penal
Estafa
Artículo 462. el que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Asociación
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.

Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

Que en este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:

Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ , GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA y ORAMIT DAVID VASQUEZ, son autores o participes de los delitos;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Igualmente considera la vindicta pública que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 237 ejusdem, a saber:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 237, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

En el caso que nos ocupa, los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, exceden de los diez años de prisión.

En el caso nos ocupa, la representación fiscal al momento de solicitar la orden de aprehensión, toma en consideración la gravedad de los delitos como lo son, los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales acarrean una pena de prisión de uno (01) a uno (05) años y de seis (06) a diez (10) años, respectivamente, pena indudablemente igual al limite exigido por el legislador, hecho que se le atribuyó a los imputados de autos.

Asimismo estiman los ciudadanos Fiscales que es recurrente que en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por el Legislador para dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los sujetos, por cuanto no solo existen elementos que acreditan la perpetración de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra prescrito, sino que además existen fundados elementos de convicción que señalan como autores a LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.202.860, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA , venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.901.556 y ORAMIT DAVID VASQUEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-15.613.866, y por ultimo, existen elementos que nos conducen a afirmar que los mismos se evadirán del proceso, con lo cual se configura el Peligro de Fuga, previsto en el Artículo 237 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado y la posible pena que puede llegar a imponerse, ello entra en armonía con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 237 ejusdem, que establece como presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga que la sanción prevista para el delito atribuido sea igual o superior a diez años en su limite máximo, criterio que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.637, de fecha 22/04/08.


En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente...omisis....

...omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.

...omisis...constituye –como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso..omisis...”.

En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “...la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.



MOTIVACION PARA DECIDIR


Alegan en primer lugar los solicitantes la comisión de los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de SERENOS MONTALBAN, en tal sentido, prevé el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso se imputa los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.860, V-13.901.556 y V-15.613.866, respectivamente, los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos éstos cometidos en perjuicio de SERENOS MONTALBAN, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas. Y así se decide.-


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.


Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público acompaña suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ se encuentran incursos como autores o partícipes en los hechos imputados toda vez que quedó evidenciado que se les atribuye a los imputados que en fecha jueves 09/08/12 siendo las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana Ligia Calcaño recibió llamada de su hermano KEITER CALCAÑO, informándole que había recibido llamada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, manifestando que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para la cancelación de un cheque, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18.838,55 B.F, y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor al que le estaban realizando el pago, en vista a lo sucedido realizo una auditoria interna el día viernes 10/08/2012, en la cual notaron que otros clientes de la empresa Serenos Montalbán habían realizado el pago pero esos pagos nunca fueron depositados a las cuentas de la Empresa Serenos Montaban, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien había emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habían sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN C.A, por lo que la ciudadana Ligia Calcaño acordó con la señora AIDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, encontrarse en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos y se entrevistaron con la gerente, quien les informó que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados, luego el día lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, manifestó que la Asistente LUISA MUSTIOLA, le indicó que en una de sus gavetas se encontraba un sobre contentivo de la renuncia a la empresa y hasta la fecha no se ha presentado mas en la empresa y luego de investigaciones realizadas por la misma en la empresa, determinó que el ciudadano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCICA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza.


Acreditan los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA, de fecha quince (15) de Agosto del 2012, formulada por la ciudadana LIGIA MAGDALENA CALCAÑO BRAVO en la cual expuso:

“Me presento en este Despacho a fin de formular denuncia en contra de los ciudadanos: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBER ALEXANDER MIQUILENA GUERRA y ORAMIT DAVID VASQUEZ, ya que el día jueves –09/08/12--, siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándome en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, recibo llamada de mi hermano KEITER CALCAÑO, quien se encontraba de viaje, informándome que había recibido llamada de la Administradora del Centro Comercial Costa Azul, ubicado en esta Ciudad de Coro, donde le manifestaba que a su vez había recibido una llamada del Banco FONDO COMUN, solicitando autorización para la cancelación de un cheque signado con el Nro. 58-89279906, de la Cuenta Corriente Nro. 01510175084517511020, a nombre de ASOCOCECA, que ella había emitido a Serenos Montalbán el día 29/06/12, por un monto de 18.838,55 B.F., y que lo que le extrañaba era que el cheque estaba a nombre de persona natural con el nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, más extraño aún ella ya se había comunicado con la Asistente Administrativo ciudadana LUISA MUSTIOLA, y esta había autorizado la cancelación del cheque, indicándole que probablemente era algún proveedor que nosotros estábamos haciéndole alguna cancelación. La Administradora le manifiesta al señor KEITER, que eso es imposible, porque ese cheque estaba emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN y que a su vez SERENOS MONTALBAN no puede cancelarle a un proveedor con un cheque de ASOCOCECA. Se procede a revisar los depósitos bancarios correspondientes al día 29 de junio y 03 de julio, y nos damos cuenta que el cheque no estaba depositado, a su vez la administradora del Centro Comercial se comunica con el Banco FONDO COMUN y no autoriza la cancelación del cheque adulterado y solicita copia del mismo. Luego realizando una auditoría el día viernes 10/08/2012, en la empresa con la Auditora MARIA JOSE PIRELA, se da cuenta que existen varios cheques que no se encuentran depositados en la Cuenta de Serenos Montalbán y que fueron cancelados por los clientes. El día 12/08/2012 fue lunes bancario y no se logró hacer ningún tipo de gestión, sin embargo, se le solicito a los administradores de los clientes que habían cancelado dichos cheques que revisaran haber si habían sido debitados de sus cuentas, como es el caso de INMOBILIARIA PUNTA DEL SOL, la cual había emitido un cheque del Banco del Tesoro, por un monto de 16.786.49 B.F., que no había sido debitado de la cuenta y que ella se lo había manifestado el día 01/08/12 al señor GILBER MIQUILENA, quien es el Mensajero de la Empresa, mostrándole incluso el estado de cuenta, y extrañada de que Serenos Montalbán no había depositado ese cheque, en mutuo acuerdo la ciudadana AIDA MOLINA, quien es la administradora de Inmobiliaria Punta de Sol y mi persona decidimos ir el día 14/08/12 al Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el cheque, siendo atendidas por la Gerente de dicho Banco y al manifestarle la situación, la misma se da cuenta de que el cheque lo están presentando en ese momento por Cámara de Compensación, a nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, y procede a bloquearlo inmediatamente. Aunado a esto se presenta otro caso con el Cliente CENTRO COMERCIAL SAN MIGUEL, lo cual se detecta a través de la auditoría, que el señor GILBERT MIQUILENA, recibió los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, mayo y julio del presente año, y solicitaba al cliente que no le colocaran el nombre al cheque, ya que en la empresa existía un sello, esto con la finalidad de posteriormente colocarlos a su nombre y luego cobrarlo, lo cual hicieron en repetidas oportunidades, repartiéndose los montos cobrados. Seguidamente se interroga a la victima: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: Eso ocurrió en la Oficina de SERENOS MONTALBAN, la cual esta ubicada en la Calle Hipólita de Lima con Calle San Bosco, Urbanización San Bosco, S/Nro. (Antiguo C.N.E.), de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 09/08/2012. SEGUNDA PREGUNTA: Diga qué persona se percató del hecho? CONTESTÓ: La ciudadana CARMEN ARAUJO, quien es la Administradora del Centro Comercial Costa Azul. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si sospecha de alguna persona en particular? CONTESTÓ: SÍ. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si conoce los datos filiatorios de esa persona? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, C.I. 13.202.860, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERA C.I. 13.901.556 y ORAMIT DAVID VASQUES. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, puede ser ubicada en el Sector El Castillo, Calle Reina Luisa, Casa Ana, de la Población de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón, el señor GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, puede ser ubicado en el Sector La Cañada, Calle Sur con Calle Morillo, S/Nro. de esta Ciudad de Coro Estado Falcón y el señor ORAMIT DAVID VASQUEZ se desconoce su ubicación. SEXTA PREGUNTA: Diga usted qué cargo ocupaban estas personas dentro de la Empresa? CONTESTÓ: LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, era la Asistente Administrativo, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA, es el Mensajero y Agente de Cobranzas, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, es un tercero que se prestó para endosar y depositar los cheques en su cuenta personal. SEPTIMA PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Bueno, que la ciudadana LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, era la persona encargada de las cobranzas, de facturación, de recibir los pagos y cheques y reflejarlos en el control interno de cobros de la administración de la Empresa. Así mismo consigno en copia simple las pruebas que fundamentan la presente denuncia, solicitando a este Ministerio, se gestione lo conducente, ya que el propósito de la Empresa, es recuperar el dinero apropiado indebidamente por las personas ya identificadas.-

2.- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha veintidós (22) de abril del año 2000, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y la ciudadana Luisa Elena Mustiola Rodríguez, quien se compromete a prestar sus servicios en el área de Administración en al cargo de Secretaria.

3.- CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, de fecha treinta (30) de marzo del año 2009, entre la Empresa Serenos Montalbán C.A y el ciudadano Gilbert Miquilena, quien se compromete a prestar sus servicios en calidad de Oficial de Seguridad.

4.- ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha seis (06) de febrero del año 1998, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el Nº 43, Tomo 2-A.

5.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA SERENOS MONTALBAN COMPAÑÍA ANONIMA, de fecha veinte (20) de febrero del año 2006, en la cual se aprobó la creación de nuevas acciones y distribución de las mismas, aumentado el capital, elección de la junta directiva y del comisario y la modificación de normas estatutarias.

6.- COMUNICACIÓN S/N, de fecha tres (03) de octubre del año 2012, en la cual la Empresa Serenos Montalbán remite Cartera de clientes que fue utilizada con fines ilícitos por la ciudadana Luisa Mustiola, el Ciudadano Gilbert Hernández y Oramit David Vásquez; numero de cuenta del ciudadano Oramit David Vásquez.

7.- COMUNICACIÓN S/N, emitida por la Gerente General de la Empresa Goncica, Maria de Pereira, en la cual remiten relación de pagos realizados, así como copias de facturas de pagos realizados en efectivo al mensajera de la empresa Serenos Montalbán, desde el mes de enero de hasta julio de 2012.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha nueve (09) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: LIGIA MAGDALENA CALCAÑO BRAVO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...Resulta que el día nueve de agosto se recibe llamada telefónica del señor KEITER CALCAÑO, informando que recibió una llamada de la administradora del Centro Comercial Costa Azul, “cliente de la empresa SERENOS MONTALBAN C.A”, la cual presido, y me informa que me comunique directamente con la ciudadana LIGIA CALCAÑO, por una novedad administrativa que se estaba suscitando, por lo que realizo una llamada telefónica a la cliente la Sra. CARMEN ARAUJO, quien es la administradora del condominio del Centro Comercial Costa Azul, quien me informa que recibió una llamada telefónica del Banco Fondo Común para autorizar el pago de un cheque emitido por el condominio del Centro comercial costa Azul a nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ y me explica que realizo llamada telefónica la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA a verificar la emisión del cheque y ella informa que procediera con la autorización del pago del cheque ya que era un proveedor de la empresa por lo que al no estar conforme con la respuesta de la asistente administrativa, decide comunicarse con la gerencia por cuanto el cheque debía ser cobrado exclusivamente por SERENOS MONTALBAN C.A, por lo que al verificar en nuestro registro el cheque no estaba en nuestro deposito y le solicite que negara al banco la cancelación del mismo debido a la irregularidad. En vista de esa novedad decido hablar con la asistente administrativa LUISA MUSTIOLA en relación a lo sucedido y ella negó haber autorizado el pago del cheque en cuestión y aseguro haberlo entregado a la agencia para su deposito, admitiendo que el cheque ingreso a la oficina. En vista de la situación decido practicar una auditoria interna el dia viernes 10/08/2012, dicha auditoria arrojo como resultado que no fueron depositados en nuestras cuentas, como es el caso de inmobiliaria del Punto del Sol, quien habia emitido dos cheques correspondientes al mes de julio en diferentes fechas y los mismos no habian sido debitados de sus cuentas, pero tampoco se encontraban en la administración de SERENO MONTALBAN C.A, por lo que me pongo de acuerdo con la señora AIDA MOLINA, quien es la administradora inmobiliaria Punta del Sol, para encontrarlos en el Banco del Tesoro con la finalidad de bloquear el pago de los mismos, por lo que nos entrevistamos con la gerente y nos informa que los cheques se encontraban en cámara de compensación para ser depositados en cuenta de un ciudadano quien responde al nombre de ORAMIT DAVID VASQUEZ, pero fueron anulados. El lunes 13/08/2012, una muchacha que trabaja en SERENOS MONTALBAN C.A, de parte de la Asistente LUISA MUSTIOLA, quien le indico en una de sus gavetas de su oficina se encontraba un sobre contentivo de la renuncia a la empresa y hasta la fecha no se ha presentado mas aquí, luego se continuo con las averiguaciones y se determino que el ciudadano GILBER MIQUILENA quien era agente de cobranza de la empresa le exigía al cliente GONCIA C.A, que cancelara únicamente en efectivo sus obligaciones con SERENOS MONTALBAN C.A y este efectivo nunca ingresaba a la empresa ya que la ciudadana LUISA MUSTIOLA colocaba datos falsos en el libro de control de cobranza …” Es Todo.-
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: OSIRIS MAIGUALIDA LOPEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...yo soy administradora de la empresa LINOGRAFIAS LOPEZ y desde el mes de febrero del año 2010 contratamos los servicios de una empresa se vigilancia de nombre SERENOS MONTALBAN, en principio se realizo un documento o contrato por el préstamo de servicio de vigilancia y luego comenzó la relación laboral entre ambas empresas, hasta el mes de junio de este año que prescindimos del servicio, antes de retirar el servicio de vigilancia recibí una llamada telefónica de parte de la empresa SERENOS MONTALBAN solicitándome información en relación al pago de las mensualidades por el servicio, donde yo les informe que los pagos eran realizados en cheque al empleado de su empresa que era encargado de la cobranza, luego de eso no tuve mas contacto con SERENOS MONTALBAN hasta el día de hoy que recibí una citación por parte de un funcionarios del C.I.C.P.C, donde me informo que la empresa SERENOS MONTALBAN había formulado una denuncia en relación a unos trabajadores que se habían apropiado indebidamente del dinero del pago de algunos clientes de esa empresa ...es Todo.-

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2012, rendida por la ciudadana: CARMEN CECILIA ARAUJO, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro; donde expuso lo siguiente:

“...bueno resulta que me llaman a la oficina donde laboro a fin de conformar un cheque del Banco Fondo Común, cuando me dicen el nombre de la persona que va a cobrar el cheque es un sujeto de nombre ORAMIT DFAVID VASQUEZ, pero ese nombre no me parecía por lo que pido el numero del cheque y al constatar la emisión me percato que dicho cheque fue emitido a SERENOS MONTALBAN, y le pregunto que quien es la persona que esta cobrando dicho cheque y ella me responde que si que de repente era un pago que se estaba haciendo, por lo que le pregunto que quien era ORAMIT, pero ella no me respondió, por lo que le digo que no puedo autorizar un cheque a una persona que no conozco, hasta tenia la duda de que pudiera ser uno de los dueños de la empresa, después la administradora me dice que debe ser un pago a un proveedor que se le esta haciendo, entonces le digo que no deben realizar pagos co cheques de nuestra empresa, por lo que le digo averiguara y y que la llamaba en cinco minutos, al pasar el tiempo le devuelvo la llamada y me informa la administradora que si esta bien, por lo que yo le digo que si estaba bien que? Notando que se puso nerviosa, por lo que le digo que no puedo autorizar el pago del cheque, ella me dijo que iba a llamar al banco, después que termino de hablar con la administradora de la empresa SERENOS MONTALBAN me traslado hasta el Banco Fondo Comun ya que queda en el mismo Centro Comercial el cual administro, al llegar al banco la subgerente me facilito una copia del cheque y verifico que si es el cheque que si emiti pero ese cheque fue emitido a nombre de SERENOS MONTALBAN, entonces en vista de lo que sucedía le notifico a la vice presidenta de la junta de condominio del Centro Comercial Costa Azul quien es mi superior y ella llamo a uno de los dueños de la Empresa Serenos Montalbán y le notifico lo sucedido ...es Todo.-


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente prevé el artículo 236 en análisis que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada.

Que con respecto a la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por razones de URGENCIA Y NECESIDAD, tal como acontece en el presente asunto penal, debido a la altísima entidad de los delitos atribuidos por el Ministerio Fiscal y mas aún la magnitud del daño causado por la comisión de un delito GRAVE Y PLURIOFENSIVO, en consecuencia nos encontramos frente a esta situación procesal en la cual ha sido pacífico y reiterativo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia vinculante de fecha 30 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, sentencia No. 207, lo siguiente:
“EI Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa de libertad contra la persona señalada como autora o participe del hecho punible sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la práctica de la aprehensión (...).
Asimismo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, de fecha 14 de noviembre de 2011, sentencia No. 433, de manera expresa:
“Existe la posibilidad que en el proceso penal no se realice la imputación de una persona previa a su detención, si se ha materializado con fundamento una orden de aprehensión por razones de extrema necesidad y urgencia, que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el acto formal de imputación se verificará en la audiencia de presentación que realice el órgano jurisdiccional correspondiente a fin de ratificar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, atendiendo a los principios y garantías Constitucionales y Procesales (...)
En este mismo orden señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 26 de octubre de 2011, sentencia No. 404, lo siguiente:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal (...). Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
De manera que es completamente ajustado a derecho los términos de la presente solicitud, siempre en aras de garantizar las resultas del proceso penal y evitar que se haga “nugatoria e infructuosa” la administración de Justicia, toda vez que existe un inminente PELIGRO DE FUGA, que en caso de materializarse, atentaría claramente contra el presente proceso penal, lo cual conllevaría a indeseables escenarios de impunidad manifiesta.

Se evidencias de las actas procesales y como fundamento de la solicitud a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la aprehensión judicial para imputar los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, la posible penal a imponer en el presente caso es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.”En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la normativa procesal legal para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad, igualmente constata esta Juzgadora que en el presente caso, conforme al artículo 238 eiusdem, que se trata de una investigación penal asignada a la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la cual se ordenó una serie de diligencias para practicar, de las cuales se desprende como uno de los presuntos autores o partícipes en el hecho a los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, motivo por el cual, es menester señalar el criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“Omissis. En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal. (Énfasis añadido)

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, este argumento esgrimido por el hoy quejoso resulta a todas luces contradictorio con los fines de las medidas de coerción personal y, concretamente, de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia n. 2.046/2007, del 5 de noviembre), no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjugación de los siguientes riesgos relevantes: a) la sustracción del encartado a la acción de la justicia; b) la obstrucción de la justicia penal; y c) la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad”. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida en flagrancia.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante fundamental de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.

En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal….”.

De modo tal, que acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante de la Sala Constitucional, sobre la falta de imputación por parte del Ministerio Público antes de requerir del Tribunal de Control la aprehensión judicial del investigado: “…toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y en la ley adjetiva penal…”, es por lo que en el presente caso, considera procedente y ajustado a derecho, la solicitud fiscal y en consecuencia, se ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL DE contra los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.860, V-13.901.556 y V-15.613.866 respectivamente, por estar incursos en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos éstos cometidos en perjuicio de SERENOS MONTALBAN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal y, consecuencia SE ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos LUISA ELENA MUSTIOLA RODRIGUEZ, GILBERT ALEXANDER MIQUILENA GUERRA, y ORAMIT DAVID VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.860, V-13.901.556 y V-15.613.866 respectivamente, por estar incursos en los delitos de ESTAFA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hechos éstos cometidos en perjuicio de SERENOS MONTALBAN, conforme a los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y criterio vinculante dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 del mes de OCTUBRE de dos mil nueve, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. SEGUNDO: Líbrese las boletas de APREHENSIÓN JUDICIAL a todos los órganos de seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de hacer efectiva dicha determinación judicial. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase con oficio al Despacho Fiscal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
DANIELA HERNANDEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000542.-