REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006913
ASUNTO : IP01-P-2014-006913
AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
Visto Oficio emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Diciembre de 2014, signado con el N° 3101-2014 suscrito por ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, en su carácter de PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, mediante la cual solicita se ordene el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION del ciudadano: FLANKLIN MANUEL DIAZ a quien se le sigue el presente asunto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, a los fines de descongestionar dicha sede, toda vez que no se cuenta con las condiciones necesarias para el resguardo y custodia de privados de libertad y garantizar sus derechos humanos, por lo que se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de que sea ingresado en EL CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTE “DAVID VILORIA”, Ubicado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en virtud de que el ciudadano antes descrito no fue aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar que este Tribunal decretó como sitio de reclusión.
Vista la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente:
“El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”
Equivalentemente el Artículo 83 del postulado constitucional establece:
La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República
Cabe resaltar el derecho a la vida consagrado del mandato establecido en el presente artículo Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger la vida a las personas privadas de libertad; La Salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como derecho a la vida. En el caso que nos ocupa el ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ, fue aprehendido en fecha 08 de Noviembre de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la presunta participación en delitos tipificados en el Código Penal Vigente, en fecha 09 de Noviembre de 2014, se celebro Audiencia Oral de Presentación, en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes nombrados, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, ordenándose como sitio de Reclusión LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO.
Ahora bien, la presente solicitud y Criminalísticas es en virtud de que el ciudadano antes mencionado no fue aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro y visto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es un centro de reclusión además que no se cuenta con las condiciones necesarias para el resguardo y custodia de privados de libertad y garantizar sus derechos humanos, y que actualmente se encuentran en hacinamiento ya que no se cuenta con calabozos donde mantener a los detenidos, encontrándose los mismos en este momento en una situación de riesgo en relación a su salud y a la vida; es por lo que esta juzgadora como garante del cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada en el presente asunto penal, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y a la Vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud planteada y en consecuencia se ordena el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, ordenándose como Centro de Reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTE “DAVID VILORIA” TRASLADO URGENTE, del Ciudadano FLANKLIN MANUEL DIAZ, desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO, ESTADO FALCON hasta EL CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTE “DAVID VILORIA”, DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. MARIA AVILA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Diciembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000267
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