REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006912
ASUNTO : IP01-P-2014-006912
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA.
VICTIMA: RAFAEL ROSSEL.
IMPUTADOS: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ.
DEFENSA PRIVADA: DE YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ: ABG. ELISABETH MOSQUERA GOMEZ y ROCIO CASTILLO COLINA y DE EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ: ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA y ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 06 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, a los fines de que se les imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2014, siendo la 05:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación instruido en contra de los imputados EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. KRISTIAN FIGUEROA. Seguidamente se constituye el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ en presencia del Secretario ABG. ROBERTO MEDINA, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, a quienes el Juez les impone de su derecho a ser asistidos hasta por tres (3) defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando el imputado: YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ tener dos (2) defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. ELISABETH MOSQUERA GOMEZ y ROCIO CASTILLO COLINA, y el Imputado EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ manifestó tener dos (2) defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA y ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que a la victima se le intentó notificar vía telefónica siendo infructuoso ya que la misma no atendió a las llamadas. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V-12.790.389, fecha de nacimiento 07-09-77 de profesión u oficio Maestro De Obra, de estado civil, Casado, domiciliado en el sector Lomas y unión, santa cruz de bucaral, a una cuadra del Kinder “Domingo G”, teléfono: no posee. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. QUIEN MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: “yo trabajo en el día en la noche administro un negocio, ese día cerré y me acosté al otro día abro y veo el escándalo, el carajo fue a hablar conmigo, en la tarde atiendo el negocio como a las 8 o 8:30 hicieron una allanamiento, les abro la puerta y los dejo pasar, siguieron buscando, como a las 4 a.m. me llegaron buscando 2 policías y un poco de gente, me voy con ellos, y me meten en un calabozo, hasta que me llevaron a churuguara y de allá me trajeron para acá, tengo testigo como me llegaron y me trajeron para acá, allá en santa cruz todo el mundo saben quienes son porque ellos los andaban buscando, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien preguntas. ¿Donde se encontraba el martes 04-11-14? R-en mi casa. ¿Con quien? R-con mi esposa y mis hijos. ¿Diga los nombres de ellos? R- Gladis y el Mari novio que tiene, creo que se llama Jesús no lo conozco. ¿Viven en su casa? R- si. ¿No sabe el nombre de las personas que viven en su casa? R-.lo conocemos como fito ¿conoce a Sergio Salazar? R-. Conozco a victo Salazar. ¿Conoce a yohan Gómez? R- en santa cruz todos se conocen. ¿Conoce a ronal Tovar? R- lo estuve conociendo unos días así. Toma la palabra la defensa ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quien pregunta: ¿diga que día fue su aprehensión y día exacto? R- ayer a las 4 a.m., los policías y toda la gente. ¿Porque se encontraba acompañado cuando lo aprehenden? R- mi esposa. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realiza preguntas. Quedando el segundo de los imputados identificado así: YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.357.785, fecha de nacimiento 25-12-1994 de profesión u oficio Estudiante y moto taxi, de estado civil, soltero, domiciliado en santa cruz de bucaral, 23 de enero, callejón las virtudes, a una cuadra de la escuela 23 de enero. Teléfono: 0416.865.73.43. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. QUIEN MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR. Exponiendo lo siguiente: “Estaba yo en clase y el menor siempre me quita el teléfono y yo normal se lo pase y seguí en clase, se me olvido y me fui a mí casa, el día del robo los policías, con los familiares de los que robaron, me tocan la puerta preguntándome a que hora llegue como a las 11:30 p.m., no hay problema el motor esta frío, pidieron disculpas y se fueron, después de eso como a las 10 a.m. le mandan a buscar y agarre mi moto y me fui, no se que paso y me pide disculpas, cualquier información me la hace llegar, a las 2 p.m. me llegan los familiares y me caen a cachetadas y me preguntan por el teléfono y yo les dije que si, después llegan los policías y me llevan al comando, es todo”. Toma la palabra el Ministerio Público quien pregunta: ¿Qué hacia el 04-11-14 en la madruga? R- en mi casa durmiendo. ¿A que hora los llevaron al comando? R- Íbamos pasando y nos detuvieron a las 6 o 7. ¿Cuando manifiesta quien se los manifiesta? R- La guardia. ¿Con quien estaba en su casa? R- Ramona Gómez, mi mujer erikselin guerrero. ¿Como tiene conocimiento cuando fue el robo? R- eso fue el martes en la madrugada. ¿Como supo que hubo un robo? R-ellos me llegaron diciendo que había robo. ¿Cuándo dice un menor a quien se refiere? R- Le dicen Ronaldo. ¿Que relación tiene con el? R-le hago carreras. ¿Que relación tiene con eduar? R-el es cliente mío, pasajero. ¿Cuando le presto el celular a Ronaldo? R-el lunes. ¿Le regreso el teléfono? R-no. ¿Porque le presto el teléfono? R- porque el me lo regresaba al momento pero ese día no me lo paso. Es todo. Toma la palabra la defensa ABG. ROCIO CASTILLO COLINA pasa a preguntar: ¿diga donde lo aprehenden y quien? R- a las 4 a.m. en mi casa. ¿Cuándo dices que te fueron a buscar a tu casa y te llevaron tu pusiste resistencia para ir? R- no en ningún momento. Toma la palabra la ciudadana jueza quien pregunta: ¿Cuando mencionas que eran como a las 10 a quien te refieres tú? R- a los señores que les robaron. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. PEDRO LUIS BLANCO BILINSKIJ quien expone: en virtud de la relación de los hechos se opone a la imputación en virtud que no hay suficientes hechos, dice dentro de la relación que el imputado fue aprehendido en flagrancia, sin orden de allanamiento, con los policías, armados sacan de su casa, nos vamos al articulo 134, según lo sacan con un punzón, a quien agarran con el arma 24 horas después del hecho, ni lo agarran en el sitio del hecho, solicito al fiscal que cambie el calificativo de la imputación, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz de la ABG. ELISABETH MOSQUERA GOMEZ quien manifiesta y expone: buenas tardes, en virtud voy a esclarecer si bien es cierto que existe un celular que fue hallado en el sitio, no es menos cierto que fue presentado en virtud de lo que acaba de pedir el fiscal pido basándome una medida cautelar menos gravosa aquí tengo una constancia de buena conducta, si el fuera un delincuente nadie firmara esto, el estudio y tiene una bebe que mantener, es por lo que pido una medida menos gravosa basándome en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, que consigno en este acto cuatro (4) folios útiles, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz de la ABG. ROCIO CASTILLO COLINA quien manifiesta y expone: “es por tal razón ciudadana juez que mi defendido en su declaración que hace unos de los hijos de la victima que mi defendido al momento de buscarlo en su casa, no mostró ningún tipo de resistencia y dice que se le presto a ronal para que le enviara mensajes a su novia, le solicito a usted que se apegue a lo que pide mi compañero, ya que hay vicios, lo ubican en una esquina cuando lo buscan en su casa, hay una contradicción entre lo que dice el acta y el testimonio del ciudadano wilder, en este caso coincide con las declaraciones y por eso solicito se apegue a la medida menos gravosa, es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada en voz del ABG. ALBERTO JOSE CATALAYUD GOITIA quien manifiesta y expone: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa, no tiene antecedentes policiales y tomando en cuenta que la libertad es la regla solicito se le conceda, es todo”…”.
Igualmente se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 08 de Noviembre de 2014, el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-006923, en ocasión a la solicitud interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 8 de Noviembre de 2014, siendo las 11:30 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto seguido contra SORANGEL GUADALUPE GUTIERREZ Y ANA ROSA AGUILERA COLMENARES se constituyó en la Sala, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en funciones de guardia a cargo de la ciudadana Jueza Abg. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada por la secretaria de guardia Abg. FRANCISCA CHRIINOS y el Alguacil designado a la sala. Acto seguido la ciudadana Jueza, instruye a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA, así como las ciudadanas SORANGEL GUADALUPE GUTIERREZ Y ANA ROSA AGUILERA COLMENARES. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano imputado si poseen o no abogado de confianza o desea designar uno público y respondió solicito se me designe defensor público haciendo acto de presencia el Defensor público de Guardia ABG. JUAN CARLOS DORANTE actuando por la unidad de la defensa como Defensor Público Sexto. Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial a la defensa a los fines de que se impongan de las actas que conforman la presente causa y conversaran con su defendido. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA por lo que solicita se le imponga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD con fundamento a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera solicita que la presenta causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario . Seguidamente, el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, no obstante si desea declarar pueden hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió de forma clara que NO. Seguidamente se procede a identificar al imputado como: ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 25.770.507 de 18 años de edad, nació el 19-09-96, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas y residenciado en Santa Cruz de Bucaral, Sector La Danta , calle Principal, Municipio Unión. Teléfono 0416-8087580. Se le concede la palabra al ciudadano quien manifiesta: “Deseo admitir los hechos en la audiencia preliminar y solicito permanecer detenido en Cumaná. Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa pública, y manifestó: “Solicito se realice una evaluación medico forense a mi representado por cuanto es evidente los hematomas que presenta y al igual que los impactos de perdigones, es todo”
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”.
Igualmente corre inserta en el presente asunto DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial…”
Igualmente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de ABIMELECRUBEN MALAVE PEREZ, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 04 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la Policía del Estado Falcón, la cual se extrae del Acta policial levantada lo siguiente: “Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial,…”, y del ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 de la Policía del estado Falcón de la cual se extrae lo siguiente: …Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, el delito precalificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente Prevé el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de los ciudadanos SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial..”
Y procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción…”
Asimismo, se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”.
Igualmente corre inserta en el presente asunto DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01776, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA ARMA BLANCA TIPO PUNZON, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA SIGUIENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE AL CIUDADANO SERGIO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS Y TRES LLAVES MARCA CISA”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR”; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858”
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.
Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procediendo a trasladar a los aprehendidos hasta Dirección General de Polifalcon, donde al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; Acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica ABOGADO. ERNIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público, y el ABOGADO. ERMILO ROSALES Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sean reseñados y plenamente identificados ante ese despacho y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial..” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ.
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción. Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ.
DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano SERGIO SALAZAR quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “….yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”.
DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico es todo…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 01776, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA ARMA BLANCA TIPO PUNZON, ELABORADO EN METAL DE COLOR GRIS”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR CON LA SIGUIENTE DOCUMENTACION PERTENECIENTE AL CIUDADANO SERGIO SALAZAR, CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS Y TRES LLAVES MARCA CISA”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, del estado Falcón de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano WITER ARCANGEL SALAZAR ALVARADO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…el día de hoy aproximadamente a las 2:40 de la madrugada mis primos JESUS RIVERO Y RONALL)O BRICEÑO fueron a mi casa a decirme que estaban unos ladrones en la casa de mi papa el cual acudí y encontré a mi papa y a mi mama golpeados los auxilie y les pregunte que les había pasado me dijeron que los habían atracado y golpeado y estando en la casa por la parte del garaje como a la 1:30 de la tarde escuche sonar un celular y llame a mis hermanos y empezamos a buscar y encontramos en unos tubos que estaban guindados entre el techo un teléfono blanco con anaranjado con el cual identificamos el dueño del teléfono por medio de una llamada que le hizo una mujer preguntando por JOHAN GOMEZ quien vive a pocos metros de la casa de mi papa, fuimos hasta su casa en el sector las Virtudes le dije que fuéramos hasta la casa para que viera algo que encontramos allá y el sin resistirse me acompaño y al llegar le mostré el teléfono y me dijo que el se lo daba prestado a RONALDO BRICENO para que se comunicara con la novia; luego dimos parte a la policía de santa cruz a las 5:30pm los cuales llegaron conversaron con el ciudadano y le hice entrega del teléfono al supervisor DIONYS LOPEZ y se lo llevaron en la patrulla. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano SALAZAR ALVARADO JHONNY RAMON, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:00 de la mañana me informo la misma comunidad que andaba un ciudadano con las mismas características, de uno de los sujetos que habían entrado a la casa de mis padres el día martes 04/11/2014 a eso como alas 07:00 de la noche, nos dirigimos hacia el sector la danta donde al padecer se encontraba el ciudadano antes mencionado , llegando al sitio la comunidad lo tenia rodeado y amarrado, yo lo identifique y era el mismo que había entrado en la casa de mis padres ,dejando en el sitio la chequera, la cartera y 670bs en efectivos, la tarjeta de crédito del Bicentenario y una llaves que se presumen que son de la casa, en ese momento le hice el llamado al comisionado: ROGER CHIRINOS, como jefe del Centro de Coordinación Policial n.04 de Churuguara donde hizo presencia igualmente efectivos de esta fuerza y dando con la captura del mismo y siendo trasladado hacia el centro de coordinación policial de Churuguara para las respectivas denuncias. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano REYES JOSE ANTONIO, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como alas 08:30 de la mañana venia hacia santa cruz de bucaral en un carrito por puesto, en ese momento observo un rebullicio de gente en el sector la danta, me baje del carrito por puesto ya que había mucha gente ‘y me acerque para ver que pasaba, observo como toda la comunidad tienen al ciudadano ABIMELEC RUBEN MALABE PEREZ, donde lo tenían amarrado y tenia en el suelo una chequera, una cartera, unas llaves, en ese momento llego la policía y la comunidad se lo entrego, y yo me retire del lugar. Es todo…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, rendida por el ciudadano LOPEZ BERNABEL JOSE, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio Publico), quien funge como testigo de los hechos, quien expuso: “…El de hoy 06/11/2014 a eso como’ ¡ilas 08:00 de la mañana WA de santa cruz de bucaral hacia el sector la carretera, en un carrito por puesto que llevaba contratado, en el sector la danta observo un rebullicio de gente y nos detuvimos para ver que sucedía, entonces vi que tenían a al quien amarrado, en el suelo, y estaba golpeado, y le pregunte a alguien hay pero desconozco como se llama, esa persona me dijo que era un delincuente que habían agarrado de uno que había robado a un señor de santa cruz de bucaral, y pregunte que, que señor era y me dijeron que era el señor Sergio Salazar ‘y que supuestamente habían golpeado ala señora de el, para que dijera donde estaba el dinero y que según y que todavía faltaban otros , y escuche entre ellos que le habían encontrado una chequera, y unas tarjeta de debito bancarias, y entonces me retire del sitio Es todo…”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión de los aprehendidos y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL)
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI: 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “UNA CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON Y TRES LLAVES MARCA CISA”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de Noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de lo siguiente: “LA CANTIDAD DE 670 BOLÍVARES EN BILLETES DE DENOMINACIÓN DE 100, 50 Y 20 ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL Y APARENTE CURSO LEGAL, EL PRIMERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL M65179156.EL SEGUNDO DE 100 BOLÍVARES SERIAL F50792104, EL TERCERO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K27217387, EL CUARTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL K38868441.EL QUINTO DE 100 BOLÍVARES SERIAL E69577439, EL SEXTO DE 100 SERIAL L58520769, SÉPTIMO DE 50 BOLÍVARES SERIAL K74843329.Y EL OCTAVO DE 20 BOLÍVARES SERIAL N22953858; CEDULA DE IDENTIDAD. UNA TARJETA DE DEBÍTO DEL BANCO BICENTENARIOS; LA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO PERTENECIENTE A LA ASOCIAClON COOPERATIVA SAN BE A NOMBRE DE LOS CIUDADANOS: GREGORIE SALAZAR Y SERGIO SALAZAR.
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, en los hechos ocurridos en fecha 04 de Noviembre de 2014, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte de las Victimas en el presente asunto ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “yo estaba como a eso de las 02.00 de la mañana más o menos en mi casa, y siento que tocan la puerta del cuarto y mi esposa ROSA abrió la puerta y en ese momento entraron tres sujetos encapuchado armados con un cuchillo y arma corta, creo que era una escopeta, no vi bien porque ya estaba escureciendo, en ese momento les grito Epa qué pasa?, y uno de ellos me agarra y me da un golpe en la cara y yo lo agarro por el cuello y le doy golpes en la cara, y dos de ellos agarraron a mi señora ROSA y la estaban golpeando con patas y golpes, entonces ellos le decían a mi señora; (ROSA), donde está la plata colabora con nosotros si no te vamos a matar, entonces el que yo tenía agarrado, el tipo tenía una cuchilla en la barriga y me corto la mano, después ellos cuando consiguieron la plata cuando se iban siguieron golpeándome a mí, y a mi señor, ROSA, después se fueron corriendo, a rato, llego mi hijo WITER, y le hecho el cuento, y se pone a buscar por la casa y se consigue un teléfono, y creo que era uno de los tipo que se metieron en la casa después de ahí mi hija me llevo al médico y no supe que paso es todo…”. Y en DENUNCIA Nº 00681, de fecha 04 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, presentada por el ciudadano ROSA ALVARADO quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Bueno yo estaba acostada con SERGIO durmiendo en la casa y siento que están tocando la puerta de atrás de la casa y abro la puerta, pero la cuando la abro se metieron unos tipo con una capucha en la cara con un arma que parecía una escopeta toda sarrosa y me agarraron y me tiraron en el piso y dijeron que le diera la plata y yo le dije no tenemos plata y ellos seguían diciendo que le diéramos la plata entonces ellos estaban torturando a mi esposo y uno de ellos mi esposo se puso con él a garrase a golpe mientras los otros me estaban golpeando y me dicen que me iban a matar si no le daba la plata, luego uno de ellos se puso a revisar todo el cuarto donde estábamos y se llevo un a plata que teníamos guardado en las gaveta, entonces me estaban amarrando las manos y yo no me deje amarrar las manos, después yo me hice la quietecita y ellos se fueron donde mi esposo y lo terminaron de torturar, después a rato llego mi hijo y le contamos que nos robaron y nos golpearon, luego llego mi hija GREGORIA SALAZAR y nos llevo al médico…”, al respecto señalan los funcionarios actuantes en el ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se extrae:“… Siendo aproximadamente a las 07:58 horas de la Noche del día de ayer Martes 04 de Noviembre del año en curso; me encontraba en la sede de la Estación Policial de Santa Cruz de Bucaral, Es cuando en dicha estación se presentaron; los ciudadanos; SERGIO SALAZAR ; Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), y el ciudadano WITER SALAZAR Venezolana mayor de edad,( Demás datos Filiatorios a reserva del ministerio Publico), Manifestando que fueron víctimas de un robo a mano armada en su Residencia ubicada en la Calle Bolívar al Final, específicamente donde funciona un local comercial de nombre; (Asociación Cooperativa San Venancio), de Santa Cruz de Bucaral sindicado estas personas a un ciudadano de nombre; JOHAN GOMEZ el cual al momento del robo se le cayó su teléfono celular, haciéndonos entrega del mismo celular Descrito de la siguiente manera UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ZTE, MODELO G-x630, SERIAL IMEI; 353578048692105, DE CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL; 895806000141538 DE COLOR: BLANCO CON SU RESPECTIVA BETRIA Y CHIP DE MEMORIA DE UN 01GB , en el cual se pudo leer que en la bandeja de entrada de mensajes de texto del mencionado teléfono existen varios mensajes recibidos del número de teléfono 04266581552 el cual uno de ellos textualmente dice “perro sal pajuo el tipo me mordió y se piro” de igual manera describe a dicho sujeto con las siguientes características (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), a su vez indica que este sujeto podía ser ubicado en el sector 23 Enero calle Principal casa sin de la población de santa Cruz de Bucaral, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal, comisiono al OFICIAL RAFAEL CAMACARO; para el resguardo y custodia de las evidencias colectadas, una vez obtenida esta información de conformidad con lo establecido en el artículo 266 de Código Orgánico Procesal Penal, referente a las (DILIGENCIAS NECESARIAS Y URGENTES) se conforma comisión policial, integrada por los OFICIALES RAFAEL CAMACARO, OFICIAL JORGE MALDONADO, al mando del suscrito trasladándonos hasta la dirección aportadas por las víctimas, abordo de la unidad radio patrullera signadas con las siglas; P-385 estando en el sector antes mencionado procedemos; a realizar barios recorridos preventivos, donde logramos avistar a un ciudadano parado en la quina de la Calle bolívar del referido el cual reunía las siguientes características; y vestimentas (de Tez Blanca de contextura delgada, de estatura mediana), y estaba vestido con una chemis de rayas moradas con blancas y pantalón jean de color azul, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto al ciudadano aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal al prenombrado ciudadano, no colectándole ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando esta persona identificada como; GÓMEZ GÓMEZ YOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/12/94, titular de la cedula de identidad Nro. 24.357.785. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector 23 Enero calle Principal casa s/n del Municipio Unión Estado Falcón, posteriormente se le realizo una serie de preguntas acerca del hecho suscitado, manifestando esta que el teléfono colectado, es de su propiedad exponiendo esta persona haber cometido el robo, en compañía de los ciudadanos, EDUAR MOTA Y RONAL TOVAR y que los mismos podían ser ubicados en el sector lomas de Unión callejón principal, una vez obtenía esta información procedemos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, por lo que una vez en el sitio logramos avistar frente a una vivienda elaborada en bajareque, dos ciudadanos descritos de la siguiente manera; el primero: de Tez Morena ,de Contextura Gruesa de Estatura Mediana, quien vestía para el momento una franela de color azul, con short de tela color blanco El segundo: de Tez Morena ,de Contextura Delgada de Estatura baja, quien vestía para el momento una franela de color azul claro con estampado de letras blancas con rojo, con pantalón jean de color azul, por lo que, de conformidad lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto a los ciudadanos aun por identificar e identificándonos como funcionarios policiales, la cual fue acatada, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Comisionar al OFICIAL RAFAEL CAMACARO , para que le realice un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar, Obteniendo el siguiente resultado; al primero de los descrito ser le colecto a la altura del cinto del short de tela de color blanco que vestía un (01) arma blanca tipo punzón con restos de hematicos de color rojo presumible mente “sangre” al se2undo de los descritos no se le colecto ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalisticos, quedando estas personas identificadas como; EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/87, titular de la cedula de identidad Nro. ¡2.790.389. Estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de Punto fijo y Residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector Lomas de Unión callejón Principal casa sin del Municipio Unión Estado Falcón y el adolescente; RONAL JOSE BRICEÑO TOVAR: de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 02/04/1999, soltero, titular de la cedula de identidad Numero; CI. 27.509.679 de profesión u oficio: indefinido natural y residenciado En Santa Cruz de Bucaral, sector El Borinquén calle Principal casa s/n de color Rosada del Municipio Unión Estado Falcón; seguidamente se procede; seguidamente se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) igualmente en procedimiento efectuado en fecha 06 de Noviembre de 2014, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, de la cual se extrae del Acta Policial levantada: “…Aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 06 de noviembre del año en curso, encontrándome en labores de patrullaje en la unidad p-358 conducida por el oficial Carlos Ortiz titular de la cedula de Identidad N 20.231.548, auxiliar oficial Luís Perozo titular de la cedula de Identidad N 14.733.299 al mando de mi persona por el perímetro de la población, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión donde recibí una llamada telefónica por parte del oficial Reinaldo González quien funge como jefe de información de la estación policial Ah Primera, me informo que había recibido llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse donde le informaron que en el sector 23 de Enero tenían a un ciudadano que lo querían linchar por guardar relación con el robo en contra del ciudadano Sergio Salazar hecho ocurrido día martes 04 de noviembre del presente año, e igualmente recibí llamada telefónica del comisionado Roger Chirinos jefe del centro de coordinación Policial N° 04 que me trasladara hasta ese referido sector ya que había recibido llamada telefónica del ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO que le había informado a su persona que tenían capturado un ciudadano de los que cometieron el robo en casa de sus padres ; nos dirigimos al sitio al llegar visualizamos a gran cantidad de habitantes de la comunidad que estaba aglomerados alrededor de la casa del ciudadano ante mencionado con intención de linchar a un ciudadano donde nos identificándonos como oficiales de policía de conformidad con lo establecido en el Art. 119, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), entrevistándome con el señor YHONNY ZALAZAR ALVARADO donde nos hizo entrega del ciudadano con signos de haber sido golpeado y amarrado con un mecateen el cuello, las manos amarada hacia atrás con hematomas en diferente parte del cuerpo el mismo solo vestía una prenda intima (boxes) de color negro con azul, el ciudadano YHONNY ZALAZAR ALVARADO nos hizo entrega de una cartera de color marrón de cuero en su interior contenía la cantidad de 670 bolívares en billetes de denominación de 100 ,50 y 20 elaborados en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, el primero de 100 bolívares serial M65 179156, el segundo de 100 bolívares serial F50792 104, el tercero de 100 bolívares serial K27217387, el cuarto de 100 bolívares serial K38868441, el quinto de 100 bolívares serial E69577439 , el sexto de 100 bolívares serial L58520769, séptimo de 50 bolívares serial K74843329, y el octavo de 20 bolívares serial N22953858 y una tarjeta de debito del banco bicentenario a nombre de la ASSOC COOP SAN BENANCIO, documentación personal del ciudadano Sergio Salazar (cedula de Identidad) posteriormente procedimos a montarlo en la unidad radio patrullera saliendo rápidamente de la población de Santa Cruz de Bucaral para trasladándolo hasta el hospital Emigdio Ríos de la población de Churuguara por medidas de seguridad y resguardo a su integridad física, a ser atendido por el medico de guardia Dra. Giraly Pinto le aprecio: HEMATOMAS Y ESCORIACIONES, (04) CUATRO IMPACTO DE PERDIGONES EN REGION GLUTEA SACRA Y REGION CERVICAL, Y POLITRAUMATISMO EN REGION SACRA posteriormente nos trasladamos hasta el comando policial, para las respectivas actuaciones Donde, conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 Aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado, el mismo dijo ser y llamarse ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ VENEZOLANO, (no mostró documentación personal al momento) manifestando ser TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N 25.770.587, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 19/06/1996, DE PROFESION INDEFNIDA, NATURAL DE CARACAS Y RESIDENCIADO EN LA DANTA CALLE PRINCIPAL CASA SIN DEL MUNCIPIO UNION, procedo , a realizar llamada telefónica amparado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), para comunicarme con el, Fiscal de guardia Abgdo. ENDER VIEL Fiscal Primero del Ministerio Publico para informándole de la diligencia policial practicada, el cual manifiesta que debería colocarse a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico con todos los elementos de convicción(…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dichas actas policiales con la aportada por las victimas en las denuncias interpuestas por las mismas, se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, en los delitos imputados por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO.
En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión diez años a diecisiete años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad fisica de la persona o víctima.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la Defensa Privada, de otorgar una Medida Menos gravosa a favor de sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que como ha mencionado anteriormente quien aquí decide que la misma seria desproporcionada en relación a uno de los delitos que se le imputa a los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ, como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el articulo 242 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de SERGIO SALAZAR y ROSA ALVARADO, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el PELIGRO DE FUGA, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una pena que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ , YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ y ABIMELEC RUBEN MALAVE PEREZ. Y así se decide
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta a los ciudadanos: EDUAR ANTONIO MOTA MARQUEZ y YOHAN MANUEL GOMEZ GOMEZ, una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Esta Ciudad de Coro. Líbrese las respectivas boletas de ENCARCELACIÓN. Quedan las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIA AVILA
SECRETARIA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Diciembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000270
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