REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007185
ASUNTO : IP01-P-2014-007185
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 23 de Diciembre, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-19.253.425, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, Casa S/N, Municipio Miranda, estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; tal como lo es, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YONNY DAVID CHIRINOS, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que data de fecha 20 de Noviembre de 2014 y cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidas de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20.11.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSMAR COLINA, Y JOSE DI PIERRO FUNCIONARIOS ALFREDO NAVAS, OSCAR MORALES, ELLERYS CHIRINOS y AUXILIAR DE PATOLOGIA ALBERTO CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. . . En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del estado Falcón, informando que en una residencia del Sector Zumuruacuare, ubicada en la Calle Margarita de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo mascuIino” (Folios del 1 al 2 y sus reversos); Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de un arma de fuego.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 2522 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20.11.2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, COMISARIO ALFREDO NAVA, INSPECTOR OSCAR MORALES Y DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSE DI PIERRO , en el siguiente lugar: “SECTOR ZUMURUCUARE, CALLE MARGARITA CON CALLE PAEZ, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente,”... La presente inspección se practico en un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural clara y temperatura natural calida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se con figura como una vivienda, presentando su fachada principal...” Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.
3.- ACTA DE INSPECCION No. 2521 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 20.11 .2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JOSMAR COLINA Y JOSE Dl PIERRO, en el siguiente lugar: “MORGUE DEL CICPC, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de YONNY DAVID CHRINOS “...presenta las siguientes heridas: Una (1) herida en la región temporal, una (1) herida en la región temporal, una (1) herida en la región infra escupular, una (1) herida en la región axilar, una (1) herida en la región media del brazo izquierdo.. .“.Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver así como las heridas que presentó.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.11.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana JANETH MARGARITA CHIRINOS, quién manifestó: “resulta que el dia de hoy me encontraba en mi casa, cuando de pronto veo que se paran en la puerta dos sujetos, uno se queda en la puerta y el otro entra en la casa y se dirige hacia la sala donde está mi hijo de nombre YONNI, saca un arma de fuego y comienza a dispararle....”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20.11.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana CARENNY NAZARETH GARCIA ARRIETA, quién manifestó: “... resulta que el día de hoy 20.11.2014 a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi esposo, cuando de repente escuche varios disparos, salí corriendo hasta el solar de la casa con la niña yeleandri, cinco minutos después, escuche que estaba llorando mi suegra y me dirigí hacia donde ella estaba y fue ahí cuando vi que habían matado a mi cuñado....”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21.11.2014, suscrita por el funcionario JOSMAR COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de algunas de las diligencias practicadas en la presente investigación.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21.11.2014, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana YANNI JUANA GOMEZ RODRIGUEZ, quién manifestó: “...ya que el vivía conmigo desde que tenia cinco meses de edad y se había mudado desde hace dos días, hasta la casa de su madre putativa en el Sector Zumurucuare en la misma casa donde lo mataron....”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.
8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24.11.2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “. . .al momento de ser entrevistada en nuestro despacho, no aporto toda la información de la cual tiene conocimiento, ya que teme por su integridad y la de su familia, debido a que reconoció a uno de los sujetos que le quito la vida a YONNY DAVID CHIRINOS, aportando los siguientes rasgos físicos. . .“ Dicho Elemento de convicción sirve de base para acreditar los rasgos e identificación del ciudadano responsable de los hechos delictivos.
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24.11.2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERICK FREITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: . . .luego de obtener los registros policiales del ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-19.253425, quien es mencionado en actas anteriores en ser el autor material de los hechos que se investigan.. . “, Dicho Elemento de convicción sirve de base para acreditar los rasgos e identificación del ciudadano responsable de los hechos delictivos.
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24.11.2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ERICK FREITES y JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: . . .hacia el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar al mencionado como JOSE GABRIEL HERNANDEZ. . . “, Dicho Elemento de Convicción hace constar las diligencias practicadas a la presente investigación.
11.- EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY, de fecha 25.11.2014, suscrita por el Experto Profesional Especialista II Dr. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a quien en vida respondiera el nombre de YONNY DAVID CHIRINOS, en la que arrojo como causa de muerte lo siguiente U .HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO U REGION TORA CO-ABDOMINAL COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA, LESION DE MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPO VOLEMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORA CO-ABDOMINALES.. “. Dicho Elemento de Convicción sirve como base para acreditar la existencia y la causa de la muerte de la victima.
12.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 03.12.2014, suscrito por el Experto en Balística CARLOS VILLAVICENCIO, adscrito al Departamento de Criminalistica, Unidad Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado sobre cuatro (04) conchas y dos (02) proyectiles, resguardados con el registro de cadena de custodia N° 586, arrojando como conclusiones “. . .01.La cuatro (04) conchas, calibre 9 milímetros parabellum, suministrados como incriminadas de las marcas: tres (3) NNY, y una (1) con la inscripción 11 11, fueron percutidos por un arma de fuego, dichas piezas depositadas en este departamento...” Dicho Elemento de Convicción sirve de base para acreditar la existencia real y características de las conchas y proyectiles recabadas en el sitio del suceso.
13.-RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES, de fecha 04.12.2014, suscrita por la Ingeniera JAIZOMAR VARGAS, experta adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, estado Falcón, practicado en las prendas de vestir del hoy occiso, arrojando como resultado positivo, es decir se detectó la presencia de iones oxidantes. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar la presencia de sangres en las prendas de vestir llevada por el sujeto, y la misma corresponde a la especie humana.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YONNY DAVID CHIRINOS; pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de las Actas de Investigación levantadas, las entrevistas a testigos referenciales del hecho, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos las cuales son contestes en relacionar directamente al ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, como la persona que le quito la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.
Y finalmente también está acreditado LA EXISTENCIA DE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE LA INVESTIGACIÓN, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:
“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, en virtud de que compromete la vida de la ciudadana victima en el presente asunto, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del numeral 3, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso
3. la magnitud del daño causado. (Negrita del tribunal)
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que representa el delito imputado, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano, por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra el ciudadano JOSE GABRIEL HERNANDEZ CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Numerada V-19.253.425, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luís Espelozin, Casa S/N, Municipio Miranda, estado Falcón; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano YONNY DAVID CHIRINOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 3° y 238 todos del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden de este Tribunal de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Veintinueve (29) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA
ABG. IRAIK ROMERO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Diciembre de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000272
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