REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 3 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: IP01-O-2014-000105

Se ha dado ingreso en esta Instancia de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, respectivamente, actuando, según señalan, en nombre propio y bajo condición de investigados en una causa penal que sustancia la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón; contra la presunta conducta lesiva asumida por el abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, y en consecuencia, impedirles acceder a esta y garantizar el derecho a la defensa que tienen como consecuencia de ser investigados penalmente.

En fecha 27 de noviembre de 2014, se celebró la audiencia constitucional en virtud de haberse admitido a trámite la acción de amparo interpuesta.

En esa misma fecha, el Tribunal dictó su veredicto y al efecto declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, por no constatar esta Instancia de Judicial Constitucional, vulneración, violación o menoscabo a sus derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho a la defensa, a recibir oportuna respuesta a la violación de la tutela judicial efectiva, consagradas en el texto constitucional.

El Tribunal se acogió al lapso de cinco (5) días para la publicación “in extenso” de los fundamentos de derecho de la decisión. Encontrándonos dentro del lapso legal antes indicado, quien suscribe, observa y considera:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los reclamantes en amparo señalaron en su escrito de interposición los actos que de forma cronológica se han cumplido y que motivaron su pretensión, haciéndolo de la siguiente manera:

“…se advierte que en el presente caso, que la pretensión constitucional está dirigida a que se permita obtener copias certificadas del expediente de investigación Nro MP-131084-2014 el cual riela en la Fiscalía Segunda del Ministerio Püblico de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, así como el libre acceso a todas las actuaciones que lo conforman el mismo”

(…)

“…El ciudadano Abg. ARGENIS RUIS, FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ha asumido una actitud de indiferencia y desestima la obligación que tiene que dar (sic) RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA A LA PETICIÓN ESCRITA que le consignamos el día 13 de octubre de 2014, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, comportamiento que resulta violatorio de los artículos 28, 49 (la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

“Por otra parte, el acto violatorio en comento que ha motivado esta queja y la consiguiente solicitud de amparo, que de él se ha derivado, no ha sido consentido en ningún momento de forma expresa o sobreentendida y no existe otro recurso, vía o medio judicial ordinario o preexistente a fin de lograr se restituya el derecho que ha sido violado…”

“Es el caso que en fecha seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) recibimos información acerca de una investigación iniciada en contra nuestra, debido a oficio enviado por el ciudadano ABOGADO VICTOR PUEMAPE (Juez único de primera instancia en funciones de juicio, en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado (sic) Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien además en fecha 26 de septiembre de 2014, solicito (sic) a este Órgano del Poder Moral información acerca del estado y grado de la causa, utilizando el carácter de su investidura al Ministerio Público, recayendo dicha queja ante la Fiscalía Segunda.

Por su parte, en fecha trece (13) de octubre de este año, consignamos ante la (sic) dicho despacho, comunicación contentiva de solicitud de copias certificadas de toso los folios que conforman la CAUSA FISCAL Nro MP-131084-2014, en la cual estamos siendo investigados. Es por lo que, se puede evidenciar a través de dicha solicitud marca con la letra número (sic) “A” que presentamos una serie de alegatos constitucionales…”

“El ciudadano Argenis Ruíz, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, emitió respuesta NO OPORTUNA NI ADECUADA a la solicitud presentada en fecha 18 de octubre de 2014, ante la FISCALÍA SEGUNDA, a pesar de que han transcurrido veinte (20) días hábiles que para tal fin le pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

“…es evidente que se está en presencia de una clara y evidente conculcación y trasgresión de las disposiciones señaladas y que con eso se configura un atropello en contra de nuestra condición de ciudadano que como cualquier otros venezolanos, el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe garantizarle la seguridad real y efectiva de que toda petición dirigida a una autoridad competente sea tramitada conforme a derecho y evitar como en el presente caso que las mismas sean ignoradas por el funcionario destinatario…”


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 27 de noviembre, próximo pasado, comparecieron a la audiencia constitucional los quejosos en amparo, abogados Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, así como el presunto agraviante, abogado Argenis Ruíz Atacho, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón.

También compareció la representante de la Fiscalía 22º del Ministerio Público con competencia en materia Constitucional, quien intervino como tercero de buena fe, de acuerdo a criterio de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Los quejosos en amparo, en la voz del abogado Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 101.837, se le concedió el derecho de palabra y en su defensa arguyó lo siguiente:

“…fecha 31-10-2014, se interpuso acción de amparo, ello en virtud de que se tuvo conocimiento que el día 06-10-14 el Ministerio Público llevaba acabo una investigación en contra de los ciudadanos Euro Colina y mi persona Salvador Guarecuco, una investigación penal por una denuncia interpuesta por un Juez de Violencia de nombre Víctor Puemapue y lo sabemos no porque tenemos acceso a las actas, sino que por ante al oficina de atención al público se nos informó de tal situación, luego de ese conocimiento que tuvimos, con elementos de condición de investigados, acudimos a la Fiscalia 2° del Ministerio Público, quien no nos da acceso al expediente, solicitamos copias del expediente y ésta la remite a la fiscalia superior del Ministerio Público por se tramites administrativos, el Fiscal Superior nos da un oficio de fecha 24-10-14, donde se nos niega la solicitud de copias por no tener cualidad de parte o legitimidad, copias que solicitábamos a los efectos de saber e imponerme de las actas, aun y cuando no se ha hecho el acto de imputación formal si tenemos cualidad de imputados. Ahora bien, esta claro ciudadano Juez que los artículos 26, 48, 49, 143, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 124, 126, del Código Orgánico Procesal Penal, han sido violados como lo es el derecho a la defensa y el derecho a la información, el ciudadano Juez Víctor Puemape, remitió un oficio dirigió al Ministerio Público según él, para que se aperturara una investigación penal contra nosotros, el fiscal superior es quien debe respetar los derechos constitucionales y no se puede escudar en una circular interna para negar las copias solicitadas, por cuanto teníamos cualidad de imputados, tal y como se indicó, se nos esta investigando con ocasión al oficio remitido por el Juez Víctor Puemape, es por ello que instauramos esta acción de amparo, en atención a la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual cito en el libelo de la demanda, consideramos que la Fiscalia Superior del Ministerio Público ha violado flagrantemente derechos constitucionales al negar las copias del expediente, para saber el motivo por el cual se nos investigando, dejando claro que se hace investigación a espalda de mi persona y del abogado Euro Colina, de las pruebas que promovidos, la solicitud de copias dirigida a la Fiscalia 2° del Ministerio Público por se útil, el oficio de fecha 24-10-2014, emanada de la fiscalia Superior donde se nos niega la posibilidad de tener acceso y tener los medios adecuados para defender nuestros derechos, prueba de informe a los efectos que informara si por ante ese órgano, existe denuncia por parte de Víctor Puemape en contra de nosotros, es por ello el ciudadano el petitorio en materia constitucional es que se garantice y se proteja los derechos constitucionales y que no se siga lesionado lo establecido en los articulo 25, 51, 143, 26 de la Constitución Nacional y que ordene a esta instancia superior en materia Fiscal y certifique la copia y tengamos acceso a la investigación es todo”


Por su parte, el ciudadano Argenis Ruíz Atacho, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

“…al escuchar los alegatos expuestos por el accionate, es necesario señalar los datos que dieron origen a la investigación, estimo mencionar que el acta de juicio remitida por el Juez de Juicio de Violencia contra la mujer, donde la ciudadana eunice declaró y manifestó lo siguiente: “necesito como punto previo manifestar ciudadano Juez que en mi declaración estaba mi persona atestiguando…fui manipulada por los abogados euro colina y salvador guarecuco, me deje llevar por los abogados…”. En tal aspecto, del extracto del acta significa que, de la revisión de la causa, los abogados presente no se encuentran plenamente identificados, es decir, que el Juez remite el acta pero hasta la presente fecha resulta forzoso para esta representación fiscal individualizar, ellos no están siendo imputados o investigados, no aparecen por ninguna parte como esa cualidad, en tal sentido, estamos impedidos por una circular emanada por el Despacho Fiscal General identificada como DPF-DCJ-2-201717 de fecha 29-10-2012, la cual ratifica no se considera parte a la persona que únicamente ha sido denunciada, es necesario que exista un acto de imputación o actos encargados de la prosecución penal, ahora bien, de lo anterior citado, a través de los lineamientos internos del despacho fiscal, resulta facultativo proveer la solicitud de los accionantes, a tal efecto, considera esta representación fiscal, que no se evidencia vulneración al articulo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como se indicó estamos impedidos por la circular la cual esta ajustada a derecho enmarcada dentro de los preceptos constitucionales, la cual se niegan por no ser partes, es mas ni siquiera la señora angélica, señala a los ciudadanos accionantes, sino que un por un presunto delito de falso testimonio, solo menciona el apellido Guarecuco, y señala a Euro, por lo cual no se puede pretender que se traten de los abogados presente en sala, siendo que puede presumir que se traten de muchos Guarecuco con ese apellidos, solo existe un presunto delito de falso testimonio, de igual modo ciudadano Juez solicito sea concedida el derecho de palabra a la representante fiscal en materia constitucional a los fines de que a bien de ponga en relación al hecho, del mismo modo en el caso de la decisión que arribe el tribunal no tendríamos problemas en dar acceso al mismo, si en le caso existiere una decisión favorable para los accionates, pero ratifico lo antes expuesto ellos no son investigados ni imputados, no aparecen identificados plenamente, es mas ni siquiera se les atribuye el delito, solo existe un dicho de una ciudadana que hasta la fecha no hay un ápice de elemento que pueda tenerlos a ellos como investigado o imputados, por lo que en consecuencia no tienen cualidad de parte, en tal sentido, no existe vulneración a los artículos mencionado del texto constitucional, en razón de ello solcito sea declarado sin lugar la acción de amparo en virtud de no haberse violado ningún precepto constitucional es todo”

Ambos partes, ejercieron sus derechos a réplica y contrarréplica, y en este sentido, el quejoso señaló:

“lamento mucho el que no se haya indicado la fecha del acta del juicio, porque de ser así, existiría la posibilidad la de revisar el expediente, de la sentencia es un hecho notorio y a través del sistema juris 2000 que si hubo un señalamiento directo con respecto a nosotros es decir, Salvador Guarecuco y Euro Colina, ya que con los oficios que ha enviado el ciudadano Juez a la fiscalia 2° casi como querellante, diligencia ésta como parte, los evidencie a través del sistema Juris 2000 que si tengo acceso, luego de esa fecha de audiencia hay una serie de actos propios donde se dan nombres y apellidos, hasta un oficio dirigido al Colegio de Abogados para suspendieran el inpre abogados, nombres y cédulas, es decir se trata de nosotros, somos los únicos Salvador Guarecuco y euro Colina, se interpuso el amparo el día 31-10-204 y sigue este Juez insistiendo en su investigación, lamento eso porque es materia de introducción al derecho donde de la pirámide de kelsen se jerarquizan las leyes, y es evidente que el Ministerio Público quiere colocar por encima de la Constitución las Circulares, es por lo que debemos como ciudadanos saber que quiere el Estado Venezolano y se nos ha impedido poder recibir las copias, en virtud de que tenemos lineamientos emanados de la Fiscalia General de la Republica la cual reza que, no se les expida copias a quien no es parte, por lo que ratifico la acción de amparo en los términos antes expuesto, por violación a los derechos enunciados, es todo”


El presunto agraviante, a ello, señaló lo siguiente:

“esta representación fiscal, ratifica la posición enunciada que los ciudadanos presente en sala no tiene cualidad, ni de investigados ni de imputados, y si existe alguna presión pro parte del Juez que se querellen, el Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, y al no existir señalamiento alguno contra los ciudadanos abogados mal podría darle la cualidad de parte, solo existe un acta de debate, donde se indican unos nombre y un apellido, la circular es emanada por nuestra máxima autoridad, se trata de un procedimiento que se encuentra enarcado dentro del derecho social de estado y de justicia, no podemos atribuir una investigación a unas personas que no están plenamente identicados, pido se de el derecho de palabra a la representación fiscal en materia constitucional y sea declarado sin lugar la acción de amparo, es todo”

Por su parte, la Fiscalía con competencia en materia Constitucional, intervino como tercero y parte de buena fe, y al efecto señaló:

“esta representación fiscal actuando de buena fe, lleva un criterio manejado por la Sala constitucional, cabe destacar que resulta defender desde el punto de vista limitativo, siendo que en este caso la parte agraviante es la fiscalía superior, sin embargo, dado los lineamientos que consagramos y damos por reproducidos oralmente en este acto, se presenta el primer caso que el fiscal superior sea accionado, debe abstenerse por pertenecer a la misma institución, en el caso que nos ocupa, no se trata de un delito definido, sino en la forma en la cual se han solicitados certificadas las cuales no han sido proferidas de forma positivas, sino limitativas, por lo que se dio una repuesta, es por lo que hace que esta representación fiscal pueda esgrimir los alegatos, a través de los artículos establecidos en nuestra constitución, dada la vicisitud, aun y cuando se han solicitado copias las cuales fueron negados en atención a la circular emanada del Despacho Fiscal General de República en los termino antes señalados, se les brinda una respuesta, que para ellos no ha sido favorable, esto no quiere decir que se han violado derechos constitucionales como lo es el derecho a al información, no es primera vez que abogados de ejercicios acceden al Ministerio Público para solicitar copias, por otra parte, nos tratamos de jerarquizar las leyes, sino que, la máxima autoridad de la República, a través del cuerpo de normas constitucionales nos limita en alguno de los casos, entonces nos preguntamos ¿que se viola? No existe vulneración de derechos y mas aun lo consagrado en el articulo 51 del texto constitucional, no se pude desnaturalizar las situaciones y venir a interponer esta acciona de amparo, no se puede violentar tal y como se dijo no tienen cualidad de parte, es por lo que considera esta representación fiscal que esta situación cesa inmotivadamente por que se ratifica la citada circular por las razones por las cuales que se niega las copias, evidentemente estamos frente a una inadmisibilidad, solo se ha enviado el acta del debate de juicio, no existe posibilidad para el Ministerio Público hacer señalamiento alguno, por cuanto solo se trató una acta de donde se depresprende solo un nombre y apellido sin cédulas, si el juzgado hubiese remitido el expediente, se pudiera desprenden que se tratara de ellos, pero es el caso que, se verificó el expediente de las actuaciones pertinentes y solo consta el acta del debate del juicio y oficio donde se solicita se investigue el delito de falso testimonio de la ciudadana antes mencionada, en este sentido tenemos que ser objetivos y reconocer que se ha dado cumplimento a las respuesta y no hay razón de ser para una vulneración constitucional que pudiese atribuir a la fiscalia superior, que alegan los accioantes, es por lo que esta representación fiscal sin lugar a duda considera mas que sea declarado sin lugar la acción de amparo debería ser declarado inadmisible, por cuanto como ya se indicó no ha sido vulnerados derechos constitucionales a los accionantes que pudiese atribuir a la fiscalia superior, es todo”

Por su parte, el Juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, antes de emitir su decisión, se dirigió a los quejosos y les efectuó las siguientes preguntas:

“¿Cómo obtuvieron conocimiento o de que forma conocieron, que ante la fiscalia del Ministerio Público, se había iniciado investigación penal en la cual según sus alegatos ustedes resultan como investigados? R: el imputado de la causa que originó la investigación Lewis, nos informa que el Juez hizo mención que se aperturara investigación contra nosotros, nos dirigimos a la oficina de atención al publico del Ministerio Público y ahí obtuvimos la respuesta. ¿Por qué se consideran imputados o investigados? R. el ciudadano Juez en el oficio que remite a la fiscalia superior con copia certificada del expediente, hace mención que fuimos autores o participes de un hecho punible, por lo tanto en la Fiscalia Superior están nuestros nombres reflejados en esa causa como investigados. ¿Tiene conocimiento de los hechos denunciados en el asunto penal? R. no. ¿Les consta que el despacho fiscal haya iniciado investigación penal? R: no, pero le dieron entrada y distribución penal, inclusive la ciudadana que declaró en la audiencia manifestó que la habían llamado a declarar en la Fiscalia del Ministerio Público. ¿Que considera como quejoso de la acción de amparo, que era una respuesta adecuado de la fiscalia superior a ustedes? R. la que debió dar como garante de derechos constitucionales, otorgar las copias, en virtud de la condición de imputados o investigados actualmente. ¿Que actos según ustedes ha sido llevados acabo por el Ministerio Público en su contra? R. desconocemos. ¿Se consideran ustedes perseguidos como investigados en la causa penal que denuncian? R. Desde el punto de vista formal no nos ha notificados, pero hay señalamiento serios por parte del denunciante y por parte de al ciudadana llevada a declarar que somos autores o participes del hecho punible. ¿Quien es el denunciante el juez o la ciudadana? R. desconocemos. ¿Sabe si declaró? R. desconocemos. ¿Han sido citados por el Ministerio Público? R. no.”

De igual manera dirigió otras preguntas al presunto agraviante:

“¿Informe al tribunal el procedimiento llevado acabo para la solicitud de copias y negativa requerida por los usuarios? R: primeramente la presentan por ante la fiscalia que lleva la causa, luego ésta es quien las remite a la Fiscalia Superior que es quien las expide o no, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y la circular emanada por el despacho Fiscal General. ¿Por qué indica su persona que los hoy accionantes no están siendo investigados en el causa que riela ante la fiscal Segunda del Ministerio Público? R. porque no aparecen identificados plenamente, solo se recibió una acta de parte del tribunal, por un presunto hecho punible de falso testimonio y que hasta la fecha no existe una persona señalada y mucho menos que se les atribuya la comisión de un delito a los abogados presentes en sala. ¿La investigación se lleva acabo por el delito de falso testimonio o por el delito de simulación de hecho punible? R. en principio fue remitida por falso testimonio, y en curso de la investigación se determinará al concluir. ¿Tiene conocimiento si los hoy quejoso ha sido citados por parte del Ministerio Público? R: no ha sido citado con respecto al caso”

Finalmente, y en virtud de que la representante de la Fiscalía 22 del Ministerio Público, con competencia en materia constitucional, el Juez, dirigió a su persona las siguientes preguntas:

“¿Su despacho revisó el expediente llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público? R. si doctor, el día martes. ¿Pudo constatar usted si el despacho fiscal dio inicio a la investigación? R: no hizo, solo consta la remisión que hace la fiscalia superior del acta y la negativa de copias y la orden de investigación ¿En ella aparece persona alguna señala y/o determinada como autor o participes? R. se señala que están por identificar”

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La pretensión de la parte accionante como bien se define y delimita, versa sobre la negativa de copias simples que el Fiscal Superior del estado Falcón, pronunció en fecha 24 de octubre de 2014, mediante oficio FAL-SUP-2688-2014, en la que señaló:

“…este Despacho Superior estimó improcedente proveerle de las COPIAS SIMPLES de las actuaciones relacionadas con la causa penal distinguida bajo el Nº MP131084-2014, iniciada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que usted no posee cualidad, es decir, carece de legitimidad activa, incumpliendo así con los requisitos de procedibilidad relacionados con el procedimiento de expedición de copias, establecido en la circular DFGR-D-CJ-2-8-10-16-17-2008-15 de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la ciudadana Fiscal General de la República…”

Sostienen los quejosos que tal pronunciamiento emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público, viola sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo atinente al derecho a la defensa, toda vez que ellos, sostuvieron y sostienen en su demanda de amparo que en la investigación MP131084-2014, que adelanta y conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ellos aparecen como investigados y aún y cuando no han sido formalmente imputados por ese Despacho Fiscal; el mero hecho de estar señalados en ella, les confiere los derechos de cualquier persona imputada, entre las cuales se encuentra el derecho de conocer el contenido de la investigación con el objeto de procurarse su defensa y de desvirtuar los hechos que se le atribuyen, entre tantos otros derechos reconocidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sostuvieron que con la negativa del Fiscal Superior de proveerle copias simples de la investigación, lesionó sus derechos, desconociendo su legitimidad para interponer y reclamar las copias y en consecuencia cercenándoles el derecho de conocer la investigación que, según ellos, la Fiscalía del Ministerio Público, a sus espaldas instruye en su contra.

Así las cosas, sostuvieron que además de lesionar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también, el presunto agraviante, infringió el contenido del artículo 51 eiusdem, pues, según los demandantes en amparo, la respuesta Fiscal al ser negativa es considerada por ellos inadecuada.

El Tribunal Constitucional, declaró inadmisibles las pruebas ofrecidas por los quejosos, ello por innecesarias, ya que los hechos que con dichas pruebas se pretendía probar, vale decir, la solicitud presentadas por los demandantes ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y la negativa de tal solicitud por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su carácter de Fiscal Superior, son hechos aceptados por las partes, es decir, no eran necesarios de probar, en consecuencia, se declaró que no había lugar a pruebas a evacuar en la audiencia constitucional.

A los efectos de resolver la solicitud de amparo interpuesta por los Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, es menester analizar si en efecto, tal y como ellos lo han sostenido, son investigados y/o imputados en la causa Fiscal MP131084-2014, de lo cual dependerá la suerte de sus pretensiones a través de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código”

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé los derechos del imputados dentro del proceso penal, el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen; solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, entre otros tantos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…omissis…)
Mientras que, el artículo 51 de la Carta Magna, nos dice:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”
La Jurisprudencia Patria, ha desarrollado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la norma legal prevista en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de precisar con certeza, cuando a una persona se le debe considerar imputado o imputada y en consecuencia, tiene ante el proceso penal los derecho previstos en el artículo 127 eiusdem, que no es mas que el desarrollo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, ha destacado en múltiples fallos que no se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o participe y que el nacimiento de los derechos y garantías consagradas en el ordenamiento jurídico a favor del imputado o imputada, puede darse, incluso, antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, ante de que se produzca la imputación formal.
Ello quiere decir, que para que una persona sea considerada imputado o imputada dentro del proceso penal Venezolano, no sólo se requiere que sea señalada de un hecho punible, sino que además exista en su contra un acto de procedimiento dictado por las autoridades encargadas, o sea, una denuncia interpuesta por cualquier ciudadano (a) y en donde se señalen algunos nombres de personas, no necesariamente conlleva a que tales personas sean consideradas imputadas, ya que bien, una persona pudiera denunciar a otra sin un fundamento serio para ello, o simplemente porque lo hace de forma mal intencionada y maliciosa, que en tal caso, quien así procede, responderá frente a sus señalamientos falsos. Pero más allá de ello, lo que realmente requiere el legislador adjetivo penal, es que sea la autoridad competente el que mediante cualquier acto de procedimiento actúe frente a una determinada persona como presunta autora o participe de un hecho punible, bien mediante denuncia o bien porque la autoridad actúa de oficio.
Se concluye como corolario de ello, que la condición de imputado o imputada se adquiere por cualquier acto de procedimiento dictado por la autoridad competente, llamase, Fiscalía del Ministerio Público, o cualquier otro organismos de investigación penal, bajo la dirección de aquél o cuando tal condición provenga de la declaratoria judicial por ser el modo de proceder “la querella”, mas no así por el mero señalamiento que haga un denunciante sobre cualquier persona, ya que quien denuncia no tiene la capacidad ante la ley de imputar, esta condición, como ya se ha dicho, se adquiere por la actuación que en contra de cualquier persona, el Estado, lleva adelante, de tal suerte, que inequívocamente, se desprenda que la persona es perseguida penalmente.
Delimitado lo anterior, es conveniente señalar que el presunto agraviante durante su intervención en la audiencia constitucional, sostuvo que la negativa de las copias simples que requirieron ante su despacho los quejosos, se llevó a efectos, por razón de la falta de cualidad y legitimidad de estos frente a la investigación MP131084-2014, que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, toda vez que “…ellos no son investigados ni imputados, no aparecen identificados plenamente, es mas ni siquiera se les atribuye el delito, solo existe un dicho de una ciudadana que hasta la fecha no hay un ápice de elemento que pueda tenerlos a ellos como investigado o imputados, por lo que en consecuencia no tienen cualidad de parte, en tal sentido, no existe vulneración a los artículos mencionado del texto constitucional…”
Estos argumento aducidos por el presunto agraviante, fueron también invocados por la Fiscal interviniente en la audiencia constitucional, lo cual hizo como tercero de buena fe, alegando que su despacho había revisado la investigación y pudo constatar que los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, no aparecían en ella como investigados y menos aún como imputados, así lo expresó al ser interrogada por el Tribunal.
“¿Su despacho revisó el expediente llevado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público? R. si doctor, el día martes. ¿Pudo constatar usted si el despacho fiscal dio inicio a la investigación? R: no hizo, solo consta la remisión que hace la fiscalia superior del acta y la negativa de copias y la orden de investigación ¿En ella aparece persona alguna señala y/o determinada como autor o participes? R. se señala que están por identificar”

Se desprende, según lo señalado, que no aparece en la investigación ningún acto dictado por la autoridad competente, en este caso, la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, en lo relacionado a la investigación MP131084-2014, de tal suerte, que la razón le asiste al presunto agraviante cuando profirió en su comunicación oficial FAL-SUP-2688-2014, la negativa de la copias simples que solicitaban los identificados ciudadanos, ello bajo el argumento cierto y ajustado a derecho que no tenían cualidad ni legitimación de partes, y a tal efecto invocó la circular interna de la Fiscalía General de la República, que así lo advierte, sin que implique, como lo pretendió hacer ver la parte demandante, que se estaría colocando una circular de uso interno de una Institución sobre la Constitución y la Ley, ello definitivamente no es así, toda vez que, lo referido en dicho instrumento lo que pretende es impedir que cualquier persona “sin condición de parte” acceda a las investigaciones, que por cierto, tienen protección constitucional y legal, siendo ellas publicas para las partes más no paro los terceros.
No obstante, a esto, llama la atención a esta Instancia Judicial actuando en sede Constitucional, la insistencia del quejoso en su condición de imputado, y en sus réplicas basó su argumento en que “de la sentencia es un hecho notorio y a través del sistema juris 2000 que si hubo un señalamiento directo con respecto a nosotros es decir, Salvador Guarecuco y Euro Colina, ya que con los oficios que ha enviado el ciudadano Juez a la fiscalia 2° casi como querellante, diligencia ésta como parte, los evidencie a través del sistema Juris 2000 que si tengo acceso, luego de esa fecha de audiencia hay una serie de actos propios donde se dan nombres y apellidos, hasta un oficio dirigido al Colegio de Abogados para suspendieran el inpre abogados, nombres y cédulas, es decir se trata de nosotros, somos los únicos Salvador Guarecuco y euro Colina, se interpuso el amparo el día 31-10-204 y sigue este Juez insistiendo en su investigación…”
Es decir, los quejosos se autodenominan imputados en la investigación MP131084-2014, ya que según ellos, un Juez, de quien apuntan su identificación en su discurso oral y en el libelo de la demanda de amparo, habría enviado varios oficios a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, insistiendo en la investigación “…casi como querellante, diligencia ésta como parte…”
Debe apuntar el Tribunal Constitucional, que si es cierto lo expuesto por los demandantes, tampoco le otorga la razón, ya que el señalamiento que pueda hacer, incluso, un Juez o cualquier otro funcionario público, quien denuncia o solicita el inicio de una investigación penal, no le confiere per se la condición de imputado o imputada a la persona contra quien se hace la petición, ya que ello desbordaría la competencia natural y propia del funcionario, toda vez que, como ya se explicó la competencia para determinar si unos hechos tienen carácter de punibles, corresponde al Ministerio Público, luego de ello, o de iniciada una investigación por parte Fiscal, correspondería también identificar a los presuntos autores o participes del hecho punible investigado a través de cualquier “acto de procedimiento” con lo cual adquiría la persona investigada la condición de imputado o imputada sin necesidad de que se le comunique e impute formalmente.
La única forma en que el órgano jurisdiccional interviene a los efectos de que una persona sea considerada imputado o imputada, es a través de la querella, donde una vez que ésta es admitida en contra de determinada persona, esta adquiere judicialmente los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, indiscutiblemente y amén de que la investigación pudiera arribar o no a una imputación formal, el mero hecho de admitir una querella, es un acto de procedimiento dictada por una autoridad competente, en este caso, la autoridad judicial.
En el caso que nos ocupa, se les debe advertir a los quejosos, que no es correcto el hecho de que ellos se auto atribuyan la condición de imputados por las solicitudes que pudiera plantear un órgano de justicia respecto a una investigación, ya que, como bien lo ha señalado la Jurisprudencia, es sólo al Ministerio Público, a quien corresponde determinar si algún hecho denunciado ante su autoridad amerita de la apertura de una investigación criminal, es decir, que a la autoridad judicial, le corresponde por mandato legal denunciar cualquier hecho que pudiese juzgar contrario a derecho y que ocurra en el ejercicio jurisdiccional, pero no por ello, confiere a una determinada persona la condición de imputado, toda vez, que como ya se explicó, ni siquiera a una autoridad judicial, le esta conferido el derecho de exigir el inicio o la apertura de una investigación penal, ello corresponde a la Fiscalía, e incluso, una vez que se inicia una investigación, (por orden Fiscal, no judicial) no le es permitido a ninguna autoridad judicial indicarle, decirle o sugerir al Ministerio Público, como debe concluir una investigación.
Así las cosas, y precisado que los quejosos en amparo, no están siendo perseguidos como investigados y menos aún como imputados en la causa Fiscal MP-131084-2014, que conoce la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, por no existir violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, por no tener cualidad y legitimación de partes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, declara SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero y Euro Colina, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772, por no existir violación de sus derechos y garantías constitucionales por parte del abogado Argenis Ruíz Atacho, en su condición de Fiscal Superior del estado Falcón, al negarles copias simples de la investigación MP-131084-2014, por no tener cualidad y legitimación de partes.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

ASUNTO: IP01-O-2014-000105
Resolución PJ0720140000089