REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002360

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las solicitud impetrada por la abogada MARY CAPIELO, representante judicial del acusado NICOLAS ANTONIO COLINA, quien se encuentra plenamente identificado en auto, a través de escritos presentados, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Expone el abogado solicitante en su escrito de fecha 5-11-2013, luego de una serie de consideraciones realizadas, lo siguiente: “... Así mismo hago un señalamiento antijurídico por parte del Ministerio Público es decir en la acusación fiscal de fecha 20 de julio de 2010, describe en el capitulo I de los hechos de los imputados la denuncias o supuesto elementos de convicción es una denuncia interpuesta por la supuesta victima en fecha 06 de junio de 2007, ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO...rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Coro, y así mismo declaración rendida por el ciudadano DURAN JULIO CESAR, este ciudadano es el dueño del vehículo y no puede fungir como testigo o entrevistado para avalar una mentira sin tener las pruebas de lo alegado Nº 11-0228 de 18 de noviembre de 2011... Así mismo la supuesta victima señala que mi defendido le pedía supuestamente cantidades de dinero a cambio de dejar circular su vehículo, de esta forma sin tener la prueba de la acción para interponerle a mi defendido una acusación tan seria en su contra, en su declaración del ciudadano: propietario del vehículo DURAN JULIO CESAR, de fecha 6 de Marzo de 2007, describe no tener conocimientos de cuanto (sic) cantidades de dinero que supuestamente el funcionario les quitaba, la supuesta victima, formulo una dicha denuncia en el año 2007, el cual se encuentra en el folio 4 del expediente, realizada ante el Ministerio Público el cual ni describe quien tomo la denuncia, solo aparece una firma, ahora ciudadana Juez en la acusación fiscal, describe que la denuncia fue interpuesta en fecha 12 de Enero de 2010 y denuncia un ciudadano de nombre ALEXIS COLINA, la cual no tiene relación ni claridad la acusación en contra de mi defendido, y la supuesta denuncia fue realizada en fecha 12-01-07 dos años después imputan ilegítimamente a mi defendido de fecha 03 de noviembre de 2009, luego en fecha 20 de julio de 2010 presentan acusación fiscal, no es relevante que después de tanto tiempo presenten (sic) el Ministerio Público una acusación en contra del ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA, cuando la denuncia estaba dirigida o formulada a nombre de ALEXIS COLINA Y LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN A NOMBRE DE ALEXIS COLINA, de fecha 15 de Enero de 2007, la cual se encuentra en el folio 03 del expediente, es por el cual solcito el SOBRESEIMIENTO DE LA CUASA SIGNADA, ...Ya que las pruebas complementarias, Art 326 del COPP, demuestran como el ciudadano denunciante o supuesta victima, se presentó a denunciar a mi cliente en la Defensoría del Pueblo, en fecha 22 de Enero de 2007, formulando así mismo una denuncia en contra del ciudadano NICOLAS COLINA, alegando que el funcionario mantiene un acoso permanente quien labora conduciendo una unidad de transporte de pasajeros, dicho denunciante dijo que el funcionario le levanto una boletas de citación y multa por la cantidad 672.000, entre otras denuncias que formulo el denunciante y se pueden corroborar en la pruebas ofrecidas por esta defensa en virtud que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres cuerpo técnico de vigilancia del transito y trasporte terrestre la cual corre el folio N 059-2007, oficio directamente al ciudadano CRUZ SIERRA GRATEROL, DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO DEL ESTADO FALCON. La cual demuestra que el ciudadano NICOLAS COLINAA, no le realizo (sic) boleta alguna al referido ARGENIS JESUS RODRIGUEZ QUERO, las cual solicito sean incorporadas ante este Tribunal como pruebas complementarias...”

De lo antes señalado, observa esta Juzgadora que la abogada solicita en su escrito, en primer lugar, la incorporación de pruebas complementarias, estas son: Denuncia formulada por Rodríguez Quero Argenis Jesús en fecha 20-1- 2007, ante la Defensoría del Pueblo, Denuncia realizada por Nicolás Antonio Colina Acosta en fecha 7 de febrero de 2007, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Boletas de citación y multa, una de fecha 5-12-2006 por la cantidad de 336.000 bs y otra de fecha 11-1-2007 por el monto de 672.200 bs.

Al respecto establece el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a las pruebas complementarias lo siguiente:

“Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”

De la norma antes esbozada, se desprende que las pruebas complementarias van dirigidas a aquellas pruebas de las cuales se tenga conocimiento luego de realizada la audiencia preliminar, verificando esta Juzgadora que dicha audiencia fue realizada en fecha 15 de febrero del año 2011, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por la Representación Fiscal.

No obstante, observa esta Juzgadora que la Defensa Privada, pretende utilizar la figura de Pruebas Complementarias, estipulado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para incorporar al Juicio Oral y Publico ( como pruebas documentales) los documentos referidos a: Denuncia formulada por Rodríguez Quero Argenis Jesús en fecha 20-1- 2007, ante la Defensoría del Pueblo, Denuncia realizada por Nicolás Antonio Colina Acosta en fecha 7 de febrero de 2007, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Boletas de citación y multa, una de fecha 5-12-2006 por la cantidad de 336.000 bs y otra de fecha 11-1-2007, por el monto de 672.200 bs, observándose que tales documentos poseen fecha de 20-1-2007, 7-2-2007, 5-12-2006 y 11-1-2007, es decir son documentos de vieja data, los cuales aun y cuando la acusación fiscal fue presentada en fecha 20-7-2010, es decir tres años después de la fecha referida en los documentos antes nombrados, no es sino hasta el 5-11-2013 que la Defensa Privada, presenta tal solicitud, es decir dos años y nueve meses aproximadamente, luego de celebrada la audiencia preliminar, la cual fue en fecha 15 de febrero del año 2011.

De manera pues, que tales documentos que pretende la defensa incorporar al juicio oral y publico, seguido al ciudadano NICOLAS ANTONIO COLINA, por la presunta comisión del delito de Corrupción Pasiva Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción , en perjuicio del ciudadano Argenis Jesús Rodríguez Quero, no se ajustan en la figura de Pruebas Complementarias estipuladas en el articulo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se trata de documentos que las partes desconocían su contenido y/o resultado, ya que tales documentos presentan fecha con tres años de antelación a la presentación de la acusación, y dos años y nueve meses luego de celebrada la audiencia preliminar, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la abogada Mary Capielo, vele decir, la solicitud de incorporación de pruebas complementarias.

De igual manera, la abogada Mary Capielo solicita el sobreseimiento del presente asunto basándose en la admisión de las pruebas complementarias conforme al artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal; al respecto se debe acotar que aún y cuando fue declarada SIN LUGAR tal solicitud, es preciso apuntar lo estipulado en el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el sobreseimiento durante la etapa de juicio, a saber:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento...”

De la norma antes transcrita se evidencia que debe estar presente una causa de extinción de acción penal, las cuales se encuentran prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal o declarase la cosa juzgada para que pueda operar el sobreseimiento de la causa.

Al respeto debe señalar esta juzgadora, que no se desprende de la revisión del presente asunto alguna causal de extinción de la acción penal, las cuales son las siguientes: “...1.-La muerte del imputado o imputada, 2.-La amnistía, 3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada, 4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena, 5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstas en este Código, 6.- El cumplimiento de losa acuerdos reparatorios, 7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva, 8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido prófugo de la justicia por algún de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 de este Código..”, por lo que al no existir alguna causal de extinción de la acción penal, se hace IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada Mary Capielo. Y así se decide

Decisión

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD impetrada por la abogada Mary Capielo, representante judicial del acusado NICOLAS ANTONIO COLINA, quien se encuentra plenamente identificado en auto, referente a la admisión de pruebas complementarias, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa penal, por no encontrarse causal de extinción de acción penal, prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.



LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA
MARYELIN VILLAROEL