REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002609

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa Publica Tercera Abg. Yrene Tremont, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano OMAR TESTA MELENDEZ, a quien se le ordeno la apertura a juicio oral y público por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud realizada por la Defensa y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la revisión de la medida de coerción personal impuesta al acusado Omar Vicente Testa, en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizado el presente asunto penal, se observa que el acusado de auto fue aprehendido policialmente el 6-8-2009, siendo presentada ante el Juez de Control en día 6-8-2009, en donde se le otorgo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 252 de la Norma Adjetiva Penal (vigente para la época) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 4-9-2014, la Representación Fiscal consigna ante el Tribunal de Control escrito acusatorio, siendo recibida y fijada audiencia preliminar la cual se celebro en fecha 18-6-2010, siendo ratificada la medida privativa de libertad, ordenándose la apertura a juicio oral y publico al ciudadano Omar Testa por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el Delito de Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, todos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano

En fecha 13-7-2010, ingresa al Tribunal Primero de Juicio fijándose la respectiva audiencia, la cual fue diferida en varias oportunidades.

Por otra parte, observa esta Instancia de Justicia Penal, que se verifica del contenido de la acusación penal, específicamente del relato de los hechos objetos del proceso que el Ministerio Público, al narrar los hechos, señala que el acusado fue detenido como consecuencia de un procedimiento policial en la cual se le realizó una revisión a un vehículo donde presuntamente se trasladaba el acusado de auto que al ser revisado presuntamente se incauto un (01) bolso de tela de color rojo con negro, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color amarillo, contentivo de residuos y semillas vegetales presumiblemente marihuana, la cual al ser analizada botánicamente resulto ser droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de (1,980 kg.), en el mismo bolso se colecta en su interior un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un nintendo portátil, quien esta sometido al proceso en espera de la celebración del juicio oral y público.

En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.

Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.

Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que no se desprende del presente expediente variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano OMAR TESTA MELENDEZ, a la fecha continúan indemne, encontrándose actualmente el proceso en la celebración de juicio oral y público.

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: “…efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia...”

Es entonces, por lo que esta Instancia Judicial considera que las circunstancias explanadas no brindan la posibilidad de revisar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, impuesta judicialmente desde el 6-8-2009, ello atendiendo las circunstancia del caso en concreto lo que permitirá a este Tribunal garantizar las resultas del proceso. En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud impuesta por la Defensora Yrene Tremont. Y así se decide

Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la abogada Yrene Tremont, todo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.

LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
EL SECRETARIA
DARWIN RODRIGUEZ