REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004526

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, conforme a los artículos 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud de prorroga conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Vindicta Pública en causa seguida al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 deL Código Penal.
En fecha 06-11-2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Einer Biel Blanco, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Ahora bien ciudadana JUEZ, en fecha 08/11/2012, se realizo la audiencia de presentación, en la cual quedó sometido a la Medida de Coerción personal, prescrita en el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual consiste en Medida de Privación Preventiva de Libertad y hasta la actual fecha han transcurrido Un-01_año, Once-11-meses aproximadamente, lapso próximo a los dos -02-años, tiempo sobre el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva Penal, no pueden permanecer los ACUSADOS, sin que se le haya realizado el respectivo JUICIO ORAL Y PÚBLICO, bajo la Medida de Coerción Personal por un tiempo superior a los Dos-02-años, sin embargo esta misma norma en su segundo aparte de manera excepcional otorga al MINISTERIO PUBLICO, la facultad de solicitar UNA PRORROGA a los efectos de que subsistan sobre los ACUSADOS la Medida Preventiva Privativa de Libertad. En tal sentido y haciendo uso de esta disposición, en este acto solicitamos ciudadano JUEZ una Prorroga Legal por un lapso de DOS-02 AÑOS MÁS, esto en consideración en PRIMER LUGAR: Los diferentes diferimientos que en su mayoría son atribuibles a la falta de traslado del Imputado. SEGUNDO LUGAR: Por el delito cometido y la posible pena a aplicar...”
En este sentido establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la Querellante...”
Este tribunal a los fines emitir el pronunciamiento observa lo siguiente:
De las actas procesales se evidencia claramente que el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Penal, decreto en fecha 08-11-2012, en contra del acusado HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, observándose que la representación fiscal ejerció Recurso con Efecto Suspensivo, siendo este recurso declarado con lugar por la Corte de Apelaciones del estado Falcón en la cual revoca dicha decisión y decreta la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, la representación fiscal interpuso la solicitud de prorroga, ante del vencimiento de la medida de coerción decretada por el tribunal en fase de control, lo que afirma que el representante del Ministerio Público, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, es decir, interponiéndola en tiempo hábil y fundamentando las razones de la solicitud en el delito cometido y la posible pena a imponer.
Por otro lado, es necesario acotar que en el presente asunto se encuentra fijada audiencia de apertura a juicio oral y público, la cual en varias oportunidades ha sido diferida por falta de traslado del acusado, no siendo atribuible de ninguna forma a este Despacho Judicial, simplemente porque no depende del mismo el traslado de acusado de auto desde el sitio de reclusión donde se encuentra hasta la sede del Circuito Judicial Penal, siendo desempañada esta función por los cuerpos de seguridad del Estado.
Además de ello, también debe tenerse en cuenta que en el presente caso, desde la fecha en que se dictó la Medida Privativa de Libertad del acusado de auto, ciudadano: HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, hasta la presente fecha, no han variado ni cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, así mismo, debe recordarse que el Ministerio Público, le imputó al señalado ciudadano la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, imputación esta que es bastante grave y delicada por las implicaciones que el hecho conlleva, debiendo destacarse igualmente que la Medida de Coerción Personal dictada en su contra está destinada fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la posibilidad de afrontar una Sentencia Condenatoria por el delito imputado en su contra, en consecuencia, se otorga la prórroga solicitada por la Fiscalía actuante, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 08-11-2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado de auto, ciudadano: HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 08-11-2014.


LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

EL SECRETARIO
DARWIN RODRIGUEZ