REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000152
ASUNTO : IP01-D-2013-000152
JUEZA ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida,
REPRESENTANTE LEGAL: MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA
SECRETARIA: ABG. YORMANIA MUÑOZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de que en esta misma fecha oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes identidad omitida,, por estar incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, ratifico los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio solicitando su admisión y como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
identidad omitida, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 27.348.833 fecha de nacimiento: 24-06-97, 17 años, Profesión u oficio: ESTUDIANTE Dirección actual: URB. TRICENTENARIA MANAZA E-3 CASA N° 2 casa ANARANJADA, VIA DESARROLLO CAMBURITO, estado Portuguesa teléfono 0426-431-40-31 propiedad de su progenitora.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 16 de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido contra del adolescente identidad omitida,, por estar incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano OLIPO RAMÓN TIGRERO RODRIGUEZ. Previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, la ciudadana Secretaria de Sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil asignado a esta sala, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia; se deja constancia de la comparecencia de la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, quien asiste al adolescente CESAR ALEXANDER VARGAS VARGAS, el cual se encuentra presente en esta sala, acompañado de su Representante legal SRA. MARTHA YELIMAR VARGAS MENDOZA Cedula 11.082.613. Acto seguido la jueza manifiesta a las partes de forma clara que es la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo esta una de las Audiencias importantes de la Fase Intermedia de este Proceso Penal Venezolano, acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expone: ciudadana Jueza en carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de este Estado, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado identidad omitida, suficientemente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano OLIPO RAMÓN TIGRERO RODRIGUEZ, ratifico los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio solicitando su admisión y como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA, es todo. Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5 Constitucional, quienes libre de apremio y de toda coacción manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR.” Acto seguido se procede a identificar al adolescente, quien manifestó llamarse CESAR ALEXANDER VARGAS VARGAS, Portador de la Cedula de Identidad Numero V- 27.348.833 fecha de nacimiento: 24-06-97, 17 años, Profesión u oficio: ESTUDIANTE Dirección actual: URB. TRICENTENARIA MANAZA E-3 CASA N° 2 casa ANARANJADA, VIA DESARROLLO CAMBURITO, estado Portuguesa teléfono 0426-431-40-31 propiedad de su progenitora. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada, de los hechos que se le atribuyen a mi defendido, así como no existen fundamentos de su imputación con la expresión de los hechos que la motivan. Es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho). Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: visto que el adolescente identidad omitida, admite los hechos, es por lo que solicito cambio de sanción, por lo cual solicito les sea impuesta la sanción al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 DE LA LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública: quine expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria sin coacción alguna manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, en este sentido solicito a este juzgado que imponga la sanción correspondiente, con las rebajas establecidas en la ley, es todo”.
MOTIVA
En virtud de que en esta misma fecha fue fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescentes identidad omitida, por estar incurso en la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, ratifico los medios de prueba ofrecido en el escrito acusatorio solicitando su admisión y como sanción DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA. Acto seguido se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, por lo que manifestaron sin apremio y coacción que: “Admito los hechos que se me imputan y me declaro responsable de los mismos” es todo. En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal quien expone: visto que el adolescente identidad omitida, admite los hechos, es por lo que solicito cambio de sanción, por lo cual solicito les sea impuesta la sanción al cumplimiento de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLA DE CONDUCTAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 DE LA LOPNNA. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública: quine expone: “Visto que mi defendido de manera voluntaria sin coacción alguna manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales ha sido acusado, en este sentido solicito a este juzgado que imponga la sanción correspondiente, con las rebajas establecidas en la ley, es todo. En este Estado el tribunal escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona con la aplicación de la medida socioeducativa de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA, al adolescente identidad omitida,, suficientemente identificado en actas, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano OLIPO RAMÓN TIGRERO RODRIGUEZ. Se revoca la medida Cautelar impuesta, al adolescente en la Audiencia de presentación de imputado. . En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente CESAR ALEXANDER VARGAS VARGAS, por estar incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano OLIPO RAMÓN TIGRERO RODRIGUEZ. En este Estado el tribunal escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona con la aplicación de la medida socioeducativa de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 624 de la LOPNNA, al adolescente CESAR ALEXANDER VARGAS VARGAS, suficientemente identificado en actas, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del CODIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano OLIPO RAMÓN TIGRERO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se revoca la medida Cautelar impuesta, al adolescente en la Audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Notifíquese al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede ACARIGUA, estado POTUGUESA, a los fines de dar a conocer la decisión tomada por este tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente a: 1.- La obligación de continuar con su actividad académica, por lo cual debe consignar CONSTANCIA DE ESTUDIO, ante este tribunal. 2.- La prohibición de portar armas de fuego.3.- La prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y/o alcohol y cualquier otra a la que tenga lugar de imponer el Tribunal de Ejecución. QUINTO: Ofíciese la Tribunal de Acarigua, a los fines de dar a conocer sobre la decisión tomada por este tribunal. SEXTO: Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Culminó el presente acto siendo las 10:30 horas de la mañana, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE

ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE

SECRETARIA
ABG. YORMANIA MUÑOZ