REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000631
ASUNTO : IP01-D-2014-000631
JUEZ: ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: Identidad Omitida,
REPRESENTANTE LEGAL: DAILYS ADRIANA ACOSTA CUEVAS
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. ORLANDO HIDALGO, ABG. GUSTAVO LASTRA y ABG. SALVADOR GUARECUCO
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ
RESOLUCION
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la celebración de la Audiencia Oral de presentación del adolescente Identidad Omitida, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico coloco a disposición de este juzgado y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad del artículo 111 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente literales “ b” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal, y se prosiga el procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
Identidad Omitida, venezolano, soltero, titular de la cédula Nº V- 26.874.686 de fecha de nacimiento 22-2-1997 de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en SECTOR SANTA ROSA CALLE PRINCIPAL CASA COLOR AZUL S/N° MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON. Estado Falcón, teléfono: 0412-754-45-52.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 15 de Diciembre de 2014, siendo las 2:45 horas del medio día, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, presidido por la ABG. ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ y el Alguacil de Guardia asignado para esta sala de audiencia N° 3. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, el adolescente Identidad Omitida, Se deja constancia de la comparecencia de su representante legal DAILYS ADRIANA ACOSTA CUEVAS cedula V- 20.570.424, de la presencia de su defensa privada los abogados Identidad Omitida, a quienes se les toma juramento por acta separada, siendo juramentados en sala por la Jueza de este tribunal ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, quienes juraron cumplir con lo inherente a este caso. Se deja constancia que se le concedió un tiempo prudencial a la defensa a los fines de que se impusiera de las actas y hablara con sus defendidos. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien coloca y pone a disposición de este Tribunal al adolescente SAID SAMUEL ACOSTA y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad del artículo 111 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente literales “ b” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal, y se prosiga el procedimiento ordinario, es todo” Acto seguido se procedió a identificar plenamente al adolescente de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, aportando los siguientes datos: quedando identificado como Identidad Omitida, de fecha de nacimiento 22-2-1997 de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en SECTOR SANTA ROSA CALLE PRINCIPAL CASA COLOR AZUL S/N° MUNICIPIO PIRITU ESTADO FALCON. Estado Falcón, teléfono: 0412-754-45-52. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz los adolescentes “NO DESEO DECLARAR”. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO, “Esta defensa si bien saluda con beneplácito lo solicitado por la ciudadana de la Fiscalia del ministerio publico, es preciso mencionar que en el acta de inspección penal de fecha 14-12-2014, los funcionarios actuantes no señalan las características de cómo se encontraban desde el punto de vista de la vestimenta de dicho adolescente, asimismo no se desprende de dicha acta que mi defendido este incurso en el delito imputado por la ciudadana fiscal, toda vez que se desprende de las actuaciones un montaje fotográfico constituido por cuatro fotografías, que no señalan, por si alguna relación de los hechos imputados, un segundo montaje fotográfico, que por las condiciones de cómo se encuentra la fotografía, se evidencia que las mismas, no fueron tomadas en el sitio del suceso, es por lo que queda allí una duda latente debido a que los funcionarios no describen, de donde extrajeron ellas, todo ello concatenado con el acta de investigación penal, es por lo que solicito se anule de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, del segundo montaje fotográfico, asimismo verificado como ha sido, mi defendido no se encuentra solicitado, ni ha sido enjuiciado por otro proceso, no obstante no estando por ende presentes elementos, suficiente y los que están contrastados entre si, no ilustra a las partes presentes que mi defendido este inmerso en alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, tomando en cuenta que la actuación policial fue realizada, sin testigos, que dieran fe, de lo supuestamente allí encontrado, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, el adolescente Identidad Omitida,, de igual modo solicito Copias simple y certificada de la totalidad de la causa, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: (se hace constar de que la Jueza realizo sus razonamientos a los fines de decretar su decisión) la cual es del tenor siguiente:
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de los adolescentes: Identidad Omitida, a quien la Fiscalia del Ministerio Publico coloco a disposición de este juzgado y expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los adolescentes imputados, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad del artículo 111 de la Ley de Desarme y control de Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente literales “ b” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal, y se prosiga el procedimiento ordinario. Ahora bien en virtud de lo solicitado por la representación esta juzgadora pasa a analizar el presente asunto, en el cual observa que en el mismo reposa los elementos de convicción los cuales corresponden:
1.- Orden de Apertura de investigación de fecha 15-12-2014.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-12-2014, donde se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente se cometió el hecho punible acreditado al adolescente Identidad Omitida, ya que los funcionarios del CICPC practicaron una diligencia policial en la siguiente dirección POBLACION DE JACURA SECTOR EL TOGOGO, CARRETERA NACIONAL MORON CORO, MUNICIPIO DEL ESTADO FALCON, con la finalidad de ubicar material de polietileno los cuales guardan relación en la presente causa, una vez en la referida población lograron visualizar UN VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 SÚPER DUTTY, COLOR MARRÓN, PLACAS AC1CK83, tripulado por dos sujetos quienes al notar la presencia de la comisión acaloraron de manera repentina, por lo que nos causo suspicacia, iniciándose una persecución en caliente, siendo interceptados a pocos metros, descendiendo del vehiculo en el cual nos transportamos, identificándose como funcionarios manifestando los dos ciudadanos que eran familia, quedando identificados tal cual como reposa en la presente acta, así mismo se le realizo una inspección corporal, no logrando incautar ni en su cuerpo ni en su prenda de vestir ninguna evidencia de interés criminalistico, en este mismo orden de ideas se le practico una inspección al vehiculo ya mencionado logrando localizar en la parte posterior UNA ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, ASÍ MISMO AL LADO DEL ARMA DE FUEGO UNA CAPSULA DE MADERA COLOR ROJO, SIN MARCA APARENTE, por lo que se le inquirió los respectivos permisos, informando no poseerla, de igual manera TRES BULTOS DE HARINA DE MAÍZ, MARCA PAN, DE 20 PAQUETES CADA UNA PARA UN TOTAL DE 72 PAQUETES ASÍ MISMO CUARENTA Y OCHO BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE COLOR ROSADOS Y CUYOS SERIALES SE DESCRIBEN EN LA PRESENTE ACTA. UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9220, COLOR BLANCO. UN TELÉFONO SAMSUNG, MODELO GT-I 8190N, COLOR AZUL PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA.
3.- Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha 14-12-2014.
4.- Inspección técnica de fecha 14-12-2014 a un (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 SÚPER DUTTY, COLOR MARRÓN, PLACAS AC1CK83. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, ASÍ MISMO AL LADO DEL ARMA DE FUEGO UNA (01) CAPSULA DE MADERA COLOR ROJO, SIN MARCA APARENTE. TRES (03) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ, MARCA PAN, DE 20 PAQUETES CADA UNA PARA UN TOTAL DE 72 PAQUETES ASÍ MISMO CUARENTA Y OCHO BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE COLOR ROSADOS Y CUYOS SERIALES SE DESCRIBEN EN LA PRESENTE ACTA. UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9220, COLOR BLANCO. UN TELÉFONO SAMSUNG, MODELO GT-I 8190N, COLOR AZUL PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA.
4.- Montaje Fotográfico de fecha 14-12-2014.
5.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 14-12-2014. UNA (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, ASÍ MISMO AL LADO DEL ARMA DE FUEGO UNA CAPSULA DE MADERA COLOR ROJO, SIN MARCA APARENTE, un (01) VEHICULO TIPO CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350 SÚPER DUTTY, COLOR MARRÓN, PLACAS AC1CK83. UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 SIN MARCA, NI SERIAL APARENTE, CON CULATA Y EMPUÑADURA DE MADERA, ASÍ MISMO AL LADO DEL ARMA DE FUEGO UNA (01) CAPSULA DE MADERA COLOR ROJO, SIN MARCA APARENTE. TRES (03) BULTOS DE HARINA DE MAÍZ, MARCA PAN, DE 20 PAQUETES CADA UNA PARA UN TOTAL DE 72 PAQUETES ASÍ MISMO CUARENTA Y OCHO BILLETES DE VEINTE BOLÍVARES, ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LIBRE CIRCULACIÓN DE COLOR ROSADOS Y CUYOS SERIALES SE DESCRIBEN EN LA PRESENTE ACTA. UN TELÉFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9220, COLOR BLANCO. UN TELÉFONO SAMSUNG, MODELO GT-I 8190N, COLOR AZUL PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERÍA.
6.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 14-12-2014.
7.-Reconocimiento y avaluó Real de las evidencias mencionadas de fecha 14-12-2014.
8.-Peritación de fecha 14-12-2014.
9.- Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño de fecha 14-12-2014.
10.-Reconocimiento de Seriales Identificativos de fecha 14-12-2014.
Ahora bien observa quien aquí decide que dichos elementos de convicción no se precisa la participación del adolescente de marras en el hecho atribuido por la representación fiscal, por lo que quien aquí decide insta a la misma a que continué con su investigación tal como lo señala Ley especial que rige la materia. De igual manera se le explico al adolescente y su representante el delito imputado. Así mismo le impuso se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal manifestando a viva voz los adolescentes “NO DESEO DECLARAR”. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ORLANDO HIDALGO, “Esta defensa si bien saluda con beneplácito lo solicitado por la ciudadana de la Fiscalia del ministerio publico, es preciso mencionar que en el acta de inspección penal de fecha 14-12-2014, los funcionarios actuantes no señalan las características de cómo se encontraban desde el punto de vista de la vestimenta de dicho adolescente, asimismo no se desprende de dicha acta que mi defendido este incurso en el delito imputado por la ciudadana fiscal, toda vez que se desprende de las actuaciones un montaje fotográfico constituido por cuatro fotografías, que no señalan, por si alguna relación de los hechos imputados, un segundo montaje fotográfico, que por las condiciones de cómo se encuentra la fotografía, se evidencia que las mismas, no fueron tomadas en el sitio del suceso, es por lo que queda allí una duda latente debido a que los funcionarios no describen, de donde extrajeron ellas, todo ello concatenado con el acta de investigación penal, es por lo que solicito se anule de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, del segundo montaje fotográfico, asimismo verificado como ha sido, mi defendido no se encuentra solicitado, ni ha sido enjuiciado por otro proceso, no obstante no estando por ende presentes elementos, suficiente y los que están contrastados entre si, no ilustra a las partes presentes que mi defendido este inmerso en alguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, tomando en cuenta que la actuación policial fue realizada, sin testigos, que dieran fe, de lo supuestamente allí encontrado, es por lo que solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, el adolescente Identidad Omitida, de igual modo solicito Copias simple y certificada de la totalidad de la causa, es todo” En virtud de lo anteriormente señalado esta juzgadora: DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente literales “ b” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal. Se acuerda la nulidad del montaje fotográfico, el cual riela en el folio número 11 de la presente causa. Ofíciese a la lic. Zully Fernández a los fines de que haga la visita psicosocial al adolescente. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo la 3:45 de la tarde y conformes firman. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y decreta la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 582 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente literales “ b” consistente en la entrega del adolescente a su representante legal. SEGUNDO: Se acuerda la nulidad del monteja fotográfico, el cual riela en el folio número 11 de la presente causa. TERCERO: Líbrese boleta de Libertad con la respectiva medida impuesta en esta sala de audiencias. CUARTO: Ofíciese a la lic. Zully Fernández a los fines de que haga la visita psicosocial al adolescente. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo la 3:45 de la tarde y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ
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