REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000592
ASUNTO : IP01-D-2014-000592
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
REPRESENTACIÒN FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GABRIEL RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: identidad omitida,
REPRESENTANTE LEGAL. ADDA MERY ROJAS RIERA
SECRETARIA: YORMANIA MUÑOZ

RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal del Adolescente pronunciarse en cuanto a la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente: identidad omitida, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, de con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para el adolescente identidad omitida, precalificando los hechos dentro del tipo penal en el articulo 582 del Código Penal Vigente.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° N.P.I.P. Nacido en fecha 10-05-2002 de 12 años de edad, residenciado URB. MONTE VERDE, CALLE FEDERACION ENTRE CALLE PROGRESO Y TENIS, CASA N° 115 DE CORO.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 03 de Diciembre de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Coro, a cargo de la Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada de la Secretaria de sala Abg. YORMANIA MUÑOZ y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia oral de presentación. Acto seguido la ciudadana Jueza solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. MARIA LEAÑEZ, el adolescente identidad omitida, su Representante Legal: ADDA MERY ROJAS RIERA, cedula 10.706.700. Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al adolescente si tenía abogado de confianza respondiendo que NO tenia abogado de confianza, por lo que la ciudadana jueza hace un llamado al Defensor Publico de Guardia, en este estado compárese ante esta sala el Abg. Gabriel Rodríguez, defensor público Segundo sección adolescente. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento. Seguidamente la ciudadana jueza concede la palabra a la representación Fiscal quien expone coloco a disposición de este tribunal al adolescente identidad omitida, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, de con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para el adolescente identidad omitida, precalificando los hechos dentro del tipo penal en el articulo 582 del Código Penal Vigente. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse identidad omitida, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° N.P.I.P. nacido en fecha 10-05-2002 de 12 años de edad, residenciado URB. MONTE VERDE, CALLE FEDERACION ENTRE CALLE PROGRESO Y TENIS, CASA N° 115 DE CORO. teléfono 0268-252-53-55. Seguidamente la ciudadana Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al adolescente los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesta a viva voz libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien manifesto “Escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, con el objeto de que sea determiniada la responsabilidad o no de mi defendio, no obstante despues de verificar el contenido de las acutaciones y de las circunstancias de tiempo modo y lugar, esta defensa se opone a la precalificación juridica dado los hechos por el Ministerio Público, en razon de que concidera que el delito no fue consumado, en razon de que a pesar de que se presume de que el objeto salio de la esfera de la presunta victima, no hubo plena disposición por parte del actor, en este sentido estariamos en presencia desde la forma inacabada de frustración del hecho punible. Ahora bien esta defensa considera que no existen suficeientes elementos de convicción, en virtud de que no existen testigos presenciales o referenciales de la aprehención de mi defendido y de la presunta incautación del objeto, en consecuencia solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para mi defendido. es todo”.
MOTIVA

Observa quien aquí decide que la celebración de la audiencia Oral de Presentación del adolescente: identidad omitida, por estar incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el artículo 456 del Código Penal Vigente. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, de con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, para el adolescente identidad omitida, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el articulo 456 del Código Penal Vigente. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR, de con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente. De igual manera se procedió a identificar plenamente al imputado y se impuso de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la obligación de mantener sus datos actualizados. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele al adolescente los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Posteriormente el adolescente manifesta a viva voz libre de apremio y coacción: “NO deseo declarar”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien manifesto “Escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, con el objeto de que sea determiniada la responsabilidad o no de mi defendio, no obstante despues de verificar el contenido de las acutaciones y de las circunstancias de tiempo modo y lugar, esta defensa se opone a la precalificación juridica dado los hechos por el Ministerio Público, en razon de que concidera que el delito no fue consumado, en razon de que a pesar de que se presume de que el objeto salio de la esfera de la presunta victima, no hubo plena disposición por parte del actor, en este sentido estariamos en presencia desde la forma inacabada de frustración del hecho punible. Ahora bien esta defensa considera que no existen suficeientes elementos de convicción, en virtud de que no existen testigos presenciales o referenciales de la aprehención de mi defendido y de la presunta incautación del objeto, en consecuencia solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, para mi defendido. es todo”.En virtud de todo lo anterior esta juzgadora observa que reposan en el presente asunto elementos de conviccion, es por lo que se mencionan a continuacion:
1.-Orden de Apertura de Investigacion de fecha 03-12-2014.
2.- Denuncia N° 00750 de fecha 02-12-2014.
3.- Acta de entrevista de fecha 02-12-2014.
4.-Acta Policial de fecha 02-12-2014, señala el funcionario Oficial Enmanuel Colina que en el procedimeinto realizado especificamente en la calle Ampies, quienes al tener informacion se dirigieron al sitio, logrando capturar frente a la funeraria Santa Ana a dicho adolescente señalandole que si poseia algun objeto de inetres criminalistico. Posteriormente se le practico un registro corporal colectandole en su bolsillo Un PSP marca SONY de color Negro con bordes Gris. Quedando en consecuencia plenamente identificado tal como aparece en la presente acta.
5.-Acta de Derecho de Imputado de Adolescente de fecha 02-12-2014.
6.-Oficio N° 01939 de fecha 02-12-2014.
7.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 02-12-2014. donde se describe la siguiente evidencia: Un(01) PSP, marca SONY de color Negro con bordes Gris.
En virtud de lo señalado la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico tiene 96 horas a los efectos de presentar ante este tribunal su acto conclusivo para determinar si en realidad el adolescente de marras ha sido participe, autor o cómplice del hecho acreditado, es por lo que esta juzgadora decreta con lugar lo solicitado por la representación fiscal decretando Medidas Cautelar prevista en el articulo 582 literal B, explicando a su representante de manera sencilla el compromiso que tiene ante este tribunal referente a la vigilancia y orientación para el adolescente.
DISPOSITIVA
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, pasando a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SE DECRETA: MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON EL LITERAL “B” DEL ARTICULO 582 DEL LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para el adolescente identidad omitida, SEGUNDO: Se sigue la presente causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, SEGÚN LAS MEDIDAS IMPUESTAS. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. QUINTO: Líbrese oficio a la Lic. Zulys Fernández, a los fines de realizar vista social a la familia del adolescente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 2:40 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remítase a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, SECCION PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


SECRETARIA
YORMANIA MUÑOZ