REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 18 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005553
ASUNTO : IP11-P-2014-005553
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA.
IMPUTADA: JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT
DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Diciembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS SANHEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.400.159 de (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1990 de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR , natural de Punto Fijo residenciado: SECTOR CARIRUBANA, CALLE CASTILLITO, CASA Nº 40, DE COLOR VERDE CERCA ASTILLERO Teléfono 0269-247-99-37 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, el día 14 de Diciembre de 2014, siendo las 7:20 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad navidad segura momento cuando nos desplazabamos por la calle Zamora del Sector comercial logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento bermuda de color rojo con negro y blanco, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud no acorde a lo normal acelerando el paso hacia las escaleras de Carirubuna, por lo cual se procedió a efectuar una inspección corporal incautándose adherido a su cuerpo un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño, de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de cinco envoltorios de material sintético, tipo cebollita, transparente contentivo en su interior de u polvo de color blanco blando a la percepción el tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIA según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 25.60 gramos de presunta COCAINA.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo cuando transportaba en un vehículo que conducía, dos envoltorios contentivo de una sustancia presumiblemente COCAINA, circunstancia ésta que la individualiza estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en efecto, al procesado JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 6 de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada
Por otro lado, se estableció a través del del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 17 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLIS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 25.60 gramos, de presunta COCAINA.
Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Copp, consistente en la obligación del procesado de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de Salida de la Peninsula de Paraguana, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada 8 días y la prohibición de salida de la Peninsula conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Copp al ciudadano JUAN CARLOS SANHEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.400.159 de (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1990 de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR , natural de Punto Fijo residenciado: SECTOR CARIRUBANA, CALLE CASTILLITO, CASA Nº 40, DE COLOR VERDE CERCA ASTILLERO Teléfono 0269-247-99-37 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO dE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ
FISCAL AUXILIAR DECIMOTERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAFAEL CABRERA.
IMPUTADA: JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT
DEFENSA PUBLICA: ABG. YORELIU AREVALO
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Diciembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 13° del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN CARLOS SANHEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.400.159 de (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1990 de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR , natural de Punto Fijo residenciado: SECTOR CARIRUBANA, CALLE CASTILLITO, CASA Nº 40, DE COLOR VERDE CERCA ASTILLERO Teléfono 0269-247-99-37 a los fines de que se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° y 4° del Copp por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, el día 14 de Diciembre de 2014, siendo las 7:20 horas de la mañana momento en el cual me encontraba realizando dispositivo de seguridad navidad segura momento cuando nos desplazabamos por la calle Zamora del Sector comercial logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de contextura delgada, de estatura baja, quien vestía para el momento bermuda de color rojo con negro y blanco, quien al notar la presencia policial optó por tomar una actitud no acorde a lo normal acelerando el paso hacia las escaleras de Carirubuna, por lo cual se procedió a efectuar una inspección corporal incautándose adherido a su cuerpo un envoltorio tipo cebolla de regular tamaño, de material sintético anudado en su único extremo con el mismo material contentivo de cinco envoltorios de material sintético, tipo cebollita, transparente contentivo en su interior de u polvo de color blanco blando a la percepción el tacto, con un olor fuerte y penetrante al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, ello deviene del procedimiento policial efectuado según el ACTA POLICIAL de fecha 14 de Diciembre de 2014, de la cual se desprende la incautación de la sustancia ilícita.
La presunción en relación a la existencia del hecho en estudio, queda corroborado con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA y del ACTA DE INSPECCION TOXICOLOGICA, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la cual se constata que en efecto la sustancia incautada resultó POSITIVA para COCAINA, todo lo cual concatenado con el resto de los elementos de convicción que serán objeto de análisis en la presente decisión, queda acreditado el primero de los requisitos señalados en el referido artículo 236 del Copp; y así se decide.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Asimismo, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició por la actuación de funcionarios adscritos a la POLICIA según el ACTA POLICIAL de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios intervinientes, de la cual se evidencia que al procesado de autos se le incautó la cantidad de 25.60 gramos de presunta COCAINA.
Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo cuando transportaba en un vehículo que conducía, dos envoltorios contentivo de una sustancia presumiblemente COCAINA, circunstancia ésta que la individualiza estrechamente con el hecho punible.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
Se corroboró que en efecto, al procesado JUAN CARLOS SANCHEZ PETIT se le incautó la sustancia ilícita antes señalada, quedando descrita la misma tal y como se puede leer en las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de esa misma fecha, insertas al folio 6 de cuyo contenido se puede apreciar la evidencia incautada
Por otro lado, se estableció a través del del ACTA DE INSPECCION DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA, inserto al folio 17 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrito por el ING. MERLIS HERNANDEZ, el cual arrojó como resultado que en las muestras sometidas a experticia se encontró la presencia de un alcaloides, arrojando un peso neto de 25.60 gramos, de presunta COCAINA.
Con los anteriores elementos de convicción, este Tribunal llega a la conclusión de que en efecto, en el presente caso, existe una fundada presunción de la participación del procesado de autos en el hecho punible que le atribuye la vindicta pública, quedando acreditado a través del estudio de las actuaciones, que el precitado ciudadano transportaba oculta en el vehículo que conducía la sustancia ilícita incautada.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la existencia del peligro de fuga, no cabe duda de la gravedad del hecho por los cuales se requiere la privación judicial, tomándose en cuenta que el Ministerio Público precalificó los hechos como TRAFICO ILICITO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, el cual contempla una posible pena que supera el límite legal establecido para que se acredite la presunción legal del peligro de fuga.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 del Copp, consistente en la obligación del procesado de presentarse cada 8 días por ante la sede de este Tribunal y Prohibición de Salida de la Peninsula de Paraguana, y verificado que se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida de coerción solicitada este Tribunal la acuerda procedente.
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:
Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistentes en la obligación de presentarse cada 8 días y la prohibición de salida de la Peninsula conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Copp al ciudadano JUAN CARLOS SANHEZ PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 23.400.159 de (25) años de edad, nacido en fecha 13/11/1990 de estado civil Soltero, de profesión u oficio PESCADOR , natural de Punto Fijo residenciado: SECTOR CARIRUBANA, CALLE CASTILLITO, CASA Nº 40, DE COLOR VERDE CERCA ASTILLERO Teléfono 0269-247-99-37 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO dE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse acreditado los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Se decreta la Aprehensión en flagrancia artículo 234 eiusdem. Se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ibidem. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada según lo establecido en el artículo 193. Se ordena librar los oficios respectivos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Y así se decide.-
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.