REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005628
ASUNTO : IP11-P-2014-005628

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. TIBISAY TELLEZ

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD OCANDO.

IMPUTADO: ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDY MENDEZ y LILIANY ABRIL.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ y Abg. GILBERTO ZERPA.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a las ciudadanas ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDYS MENDEZ y LILIANY ABRIL.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 26 de Diciembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a cargo del Abogado HAROLD OCANDO contra las ciudadanas ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDY MENDEZ y LILIANY ABRIL a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensa Privada.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, cuando nos desplazábamos por la calle principal del Barrio Creolandia, fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse KARELIS VILLA y manifestó que había sido objeto de un robo en su vivienda en donde sujetos desconocidos le habían violentado el techo del baño por donde se habían introducido y se llevaron varios objetos entre ellos UNA NEVERA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UNA LAVADORA , UN AIRE ACONDICIONADO MARCA LG DE COLOR BLANCO, UN PLAY STATION 2 MARCA SONY Y UNA COMPUTADORA QUE NO RECORDABA LA MARCA y que observó a una ciudadana vestida con una lycra de su propiedad y que algunos vecinos le habían informado previamente que en donde presuntamente residía dicha ciudadana vestida con su lycra era en donde se hallaban ocultos los objetos, por lo que de inmediato nos hicimos acompañar de la víctima llevándonos a una vivienda en la calle Bolívar del sector Creolandiaen donde logramos avistar una vivienda tipo pieza logrando ubicar dentro de la misma los mencionados objetos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud ACTA POLICIAL de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2014 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 08, cuando nos desplazábamos por la calle principal del Barrio Creolandia, fuimos interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse KARELIS VILLA y manifestó que había sido objeto de un robo en su vivienda en donde sujetos desconocidos le habían violentado el techo del baño por donde se habían introducido y se llevaron varios objetos entre ellos UNA NEVERA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UNA LAVADORA , UN AIRE ACONDICIONADO MARCA LG DE COLOR BLANCO, UN PLAY STATION 2 MARCA SONY Y UNA COMPUTADORA QUE NO RECORDABA LA MARCA y que observó a una ciudadana vestida con una lycra de su propiedad y que algunos vecinos le habían informado previamente que en donde presuntamente residía dicha ciudadana vestida con su lycra era en donde se hallaban ocultos los objetos, por lo que de inmediato nos hicimos acompañar de la víctima llevándonos a una vivienda en la calle Bolívar del sector Creolandiaen donde logramos avistar una vivienda tipo pieza logrando ubicar dentro de la misma los mencionados objetos.

Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 24/12/2014, de la cual se desprende que a los imputados se les incautó ellos UNA NEVERA MARCA SAMSUNG DE COLOR GRIS, UNA LAVADORA , UN AIRE ACONDICIONADO MARCA LG DE COLOR BLANCO, UN PLAY STATION 2 MARCA SONY Y UNA COMPUTADORA QUE NO RECORDABA LA MARCA.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de las ciudadanas ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDY MENDEZ y LILIANY ABRIL en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDY MENDEZ y LILIANY ABRIL, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 eiusdem, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ALEIDYS RODRIGUEZ, YUSFEIDY MENDEZ y LILIANY ABRIL la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las ciudadanas ALEIDYS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.305.249, natural de Punto fijo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-10-1993, estado civil Soltera , grado de instrucción académica Básica, profesión u oficio Del Hogar, hijo de Edith Rodríguez y Wilmer Sánchez y residenciado en: Sector Creolandia, calle BOLIVAR en esta ciudad de Punto fijo estado falcón, teléfono número 0424-643-28-75. YUSFREIDY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.484.666, natural deL Estado miranda , de 26 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1988, estado civil Soltera, grado de instrucción académica Básica, profesión u oficio Del Hogar, hijo de Isaira Méndez y Luís Velásquez y residenciado en: Sector Creolandia, calle BOLIVAR, punto de referencia la Bodega de Cheo, en esta ciudad de Punto fijo estado falcón, teléfono número 0416-181-22-85 y LILIANNY ABRIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-19.879.816, natural de Punto Fijo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1990, estado civil Soltera, grado de instrucción académica Básica, profesión u oficio obrera , hijo de Jose Abril y Liliana Leal y residenciado en: Sector Creolandia, calle BOLIVAR, punto de referencia la Bodega de Cheo, en esta ciudad de Punto fijo estado falcón, teléfono número 0416-013-57-61, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Tibisay Tellez