REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005625
ASUNTO : IP11-P-2014-005625

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Diciembre de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos EUDIS RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-12-1977, Casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Urbanización Nueva Jayana Casa Numero 76 color beige; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.074.631; Oswaldo Daniel Martines Díaz , de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1987, Soltero , de profesión u oficio Obrero, con residencia en Sector el Hoyito Calle Numero 4 Casa numero 4; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20-550-318 y JOSE GREGORIO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11-1995, Soltero , de profesión u oficio Obrero, con residencia en Sector el hoyito Primera calle entrando la ultima casa numero 7 ; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24-306-697, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 111 de la Ley Desarme.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, al momento que nos desplazabamos por la avenida tres de maraven, recibimos una llamada telefónica, por parte del supervisor de seguridad interna del centro comercial las virtudes, informando que visualizaron un vehículo de colo r marrón con tres ciudadanos a bordo que presuntamente habían cometido un robo a mano armada el día de ayer sabado 20-12-2014, obteniendo la información procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar al sitio indicado logramos visualizar un vehículo de color marrón marca ford, modelo consquistador, placas SAA-515 con un emblema de taxi y a los oficiales de seguridad en virtud de esta situación y presumiendo que ocultaba algun objeto de interés criminalistico, se procedió a abordarlos en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar para que se efectuara una inspección corporal, incautándose en el interior de dicho vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WEESON, SERIAL CACHA 98786, CAÑON CORTO, CACHA DE HUESO y UN BOILSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ESTRELLAS DE VARIOS COLORES, CONTENTIVO DE UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Diciembre de 2014, que siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, al momento que nos desplazabamos por la avenida tres de maraven, recibimos una llamada telefónica, por parte del supervisor de seguridad interna del centro comercial las virtudes, informando que visualizaron un vehículo de colo r marrón con tres ciudadanos a bordo que presuntamente habían cometido un robo a mano armada el día de ayer sabado 20-12-2014, obteniendo la información procedimos a trasladarnos al lugar, al llegar al sitio indicado logramos visualizar un vehículo de color marrón marca ford, modelo consquistador, placas SAA-515 con un emblema de taxi y a los oficiales de seguridad en virtud de esta situación y presumiendo que ocultaba algun objeto de interés criminalistico, se procedió a abordarlos en presencia de dos testigos que se encontraban en el lugar para que se efectuara una inspección corporal, incautándose en el interior de dicho vehículo UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WEESON, SERIAL CACHA 98786, CAÑON CORTO, CACHA DE HUESO y UN BOILSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ESTRELLAS DE VARIOS COLORES, CONTENTIVO DE UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD.

En relación a ello, cursa al folio cinco (05) de la presente causa DENUNCIA formulada por la ciudadana ZARINA ODISEA LUCENA DE ACACIO quien expuso: “ El día de ayer sábado como a las 2:00 hrs de la tarde iba saliendo del centro comercial Las Virtudes hacia el estacionamiento cuando de pronto se me acercó un ciudadano de tez morena de contextura delgada y de estatura mediana diciéndome que le entregara el celular y le respondi por que tengo entregar mi celular y se le levantó la camisa y me sacó un arma de fuego y me apuntó pegado a su cuerpo para que nadie se diera cuenta que me estaba robando…”

Asimismo cursa al folio siete (07) DENUNCIA de la ciudadana LIGFRANK NORALYS CARVILLO LUGO quie expuso: “El día de hoy como a las 3:00 horas de la tarde iba entrando al centro comercial el Sambil, cuando se me acercaron dos ciudadanos jóvenes uno de tez morena de contextura mediana quien era que portaba el arma de fuego apuntándome y el otro sujeto de tez blanca delgado y de estatura alta, me dice que me callara o me mataban y ni fuera a correr y que le entregara el bolso y me lo arrancó y salieron corriendo montándose en un automóvil conquistador de color marrón sin lograr ver la placa luego me dirigí a la ciudadana vigilante encargada de la puerta de entrada dando ella la alerta de que me sucedió y además ellos no podían hacer nada..”

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

Tales hechos son corroborados a través de las DENUNCIAS antes señaladas, lo cual guarda relación con las evidencias incautadas a los procesados de autos al momento de la aprehensión, como se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21 de Diciembre de 2014, del cual se evidencia: UN BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON ESTRELLAS DE VARIOS COLORES; UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO NACIONAL DE CREDITO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y UNA CEDULA DE IDENTIDAD; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WEESON, SERIAL CACHA 98786, CAÑON CORTO, CACHA DE HUESO, CON CUATRO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DE LOS CUALES SON TRES CALIBRE 9 MM Y UNO .38; UN VEHICULO DE COLOR MARRON MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, PLACA SAA-515 Y UN TELEFONO MOVIL CELULAR., todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-234 de fecha 22 de Diciembre de 2014, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 2899 de fecha 22 de Diciembre de 2014, practicada en el local donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por los denunciantes y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.

Asimismo se encuentra inserta en las actuaciones la EXPERTICIA Nro. 654 de fecha 22 de Diciembre de 2014, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas al vehículo MARCA FORD, MODELO CONQUISTADOR, AÑO 1982, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR MARRON, PLACAS SAA-515 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 708 practicada al ARMA DE FUEGO incautada.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

Los procesados de autos resultaron aprehendidos en el momento que huía del sitio del hecho, incautándose además en su poder el arma de fuego con el cual sometieron a las víctimas y los objetos de los cuales fueron despojados, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EUDIS RAFAEL GOMEZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 37 años de edad, nacido en fecha 01-12-1977, Casado, de profesión u oficio taxista, con residencia en Urbanización Nueva Jayana Casa Numero 76 color beige; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-14.074.631; OSWALDO DANIEL MARTINEZ DIAZ , de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, estado Falcón, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1987, Soltero , de profesión u oficio Obrero, con residencia en Sector el Hoyito Calle Numero 4 Casa numero 4; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-20-550-318 y JOSE GREGORIO GOMEZ GUTIERREZ , de nacionalidad venezolano, natural de los Taques, estado Falcón, de 19 años de edad, nacido en fecha 03-11-1995, Soltero , de profesión u oficio Obrero, con residencia en Sector el hoyito Primera calle entrando la ultima casa numero 7 ; de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-24-306-697, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y 111 de la Ley Desarme.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Jorge Luis González
Secretario