REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 3 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005335
ASUNTO : IP11-P-2014-005335


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 26 de Noviembre de 2014 en la presente causa seguida a los ciudadanos HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA Y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (occiso), POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO de Conformidad con el Articulo 470 el Código Penal.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de noviembre de 2014 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en las presentes actuaciones y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.





Ahora bien, siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2014 me reintegré a mis labores como Juez Títular de este Despacho, luego del periodo vacacional durante el cual actuó como Jueza Suplente la Dra YANINA CHIRINO HERNANDEZ, quien celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN LA PRESENTE CAUSA sin que se haya publicado la resolución correspondiente, siendo así es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de noviembre de 2014 por la Jueza Suplente de este Despacho YANINA CHIRINO HERNANDEZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANINA CHIRINO HERNANDEZ, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
DE LA APREHENSION
A los efectos de verificar la presencia de una situación que se corresponda con un delito flagrante o no, se verifica lo siguiente: Riela a los folios un Acta de Investigación Penal que indica como hora de inicio de la presente investigación las 9:40 horas de la noche del día 22 de Noviembre de 2014, posteriormente existe otra acta de investigación con hora de 11:20 de la noche del mismo día, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de una serie de diligencias de investigación y entre las que se señalan unas informaciones relacionadas a que el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN había salido de su casa esa noche con el ciudadano de nombre HERNAN a bordo de un vehículo FORD FIESTA COLOR BEIGE, comenzando dicho cuerpo detectivesco con la ubicación de dicho sujeto, riela al folio 39 Acta de Investigación Penal de fecha y hora 23 de Noviembre de 2014 a las 07:30 horas de la mañana, es decir, a diez horas aproximadamente después del inicio de la investigación, en dicha acta dejan constancia los funcionarios que logran ubicar al vehículo identificada por las personas que declararon que ahí había abordado el ciudadano JOSE GREGORIO MORIILO HERMAN, antes de ser hallado muerto, y al ubicar el referido vehículo en el interior del mismo se encontraban dos sujetos, uno de ellos era el ciudadano que fue a buscar al hoy occiso a su casa, dejan constancia los funcionarios que realizaron inspección al vehículo y en el mismo incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, color pavón negro, calibre 9mm, serial AB53810, con su respectivo cargador, y al verificar dicha arma a través del sistema siipol la misma se encuentra solicitada lo que hizo presumir a los funcionarios policiales que dichos hallazgos guardaban relación con el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN hacía aproximadamente doce horas antes, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismo, y a juicio de esta Juzgadora dicha aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón primero del señalamiento del vehículo donde abordó el ciudadano hoy occiso, segundo de haber incautado en el interior del vehículo donde ambos se encontraban el un arma de fuego solicitada.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negrita y subrayado del Tribunal).
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Riela al folio 67 del presente asunto Informe de Necropsia de Ley en el cual el médico forense certifica que el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERNAN falleció a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA MAS SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS A LA CABEZA Y TORAX, evidenciándose así para ésta juzgadora que ha ocurrido el tipo penal de homicidio, tal como lo imputa el Ministerio Público.

Así mismo riela a los folios 51 y 52 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre el arma incautada mediante cadena de custodia la cual se encontraba bajo la posesión de los ciudadanos HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA Y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, en la cual se evidencia que se trata efectivamente de un arma de fuego, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y la misma se encuentra solicitada por la subdelegación coro, bajo el número de expediente K-13-0217-00459 de fecha 01-03-2013 por el delito de HURTO, configurándose de ésta manera los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Riela al folio 67 del presente asunto Informe de Necropsia de Ley en el cual el médico forense certifica que el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERNAN falleció a consecuencia de: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA MAS SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO DISPARADOS A LA CABEZA Y TORAX, evidenciándose así para ésta juzgadora que ha ocurrido el tipo penal de homicidio, tal como lo imputa el Ministerio Público.

Así mismo riela a los folios 51 y 52 del presente asunto Experticia de Reconocimiento Legal practicada sobre el arma incautada mediante cadena de custodia la cual se encontraba bajo la posesión de los ciudadanos HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA Y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, en la cual se evidencia que se trata efectivamente de un arma de fuego, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y la misma se encuentra solicitada por la subdelegación coro, bajo el número de expediente K-13-0217-00459 de fecha 01-03-2013 por el delito de HURTO, configurándose de ésta manera los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO. En dicha experticia así mismo se observa que se realizó una comparación balística, entre las evidencias incautadas (proyectiles) en el sitio del suceso y los obtenidos mediante disparos de pruebas donde se obtuvo como resultado que el arma incautada en posesión de los ciudadanos HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA Y DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO fue usada para dar muerte al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN.

Sin embargo, para éste juzgador dicho elemento de convicción relaciona al ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA con los hechos donde resultara fallecido el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN más no así el ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO por cuanto no existe otro elemento de convicción hasta ahora recabado que lo vincule con ese hecho punible, pues los testigos manifiestan que el ciudadano occiso salió de su casa con el ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA; quien se encontraba solo en ese momento.

Entre otros elementos tenemos:
INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO- FIJACION FOTOGRAFICA
INSPECION TECNICA AL CADAVER-FIJACION FOTOGRAFICA
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
ACTAS DE ENTREVISTAS
INSPECCION TECNICA AL VEHICULO-FIJACION FOTOGRAFICA
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y DETERMINACION DE IONES NITRITO Y NITRATO.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, los elementos aportados por el Ministerio Público son insuficientes para determinar la participación del ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO, identificado en autos, tal y como se evidencia en autos la deficiencia probatoria que lo individualice en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En este sentido se observa que el delito imputado (HOMICIDIO CALIFICADO) supera ese límite de diez años por lo que procede la presunción legal que los imputados pudieran evadir el proceso, en relación al ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, pues en relación al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO no existen fundados elementos de convicción para presumir su participación en el delito de Homicidio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SE DECRETA la flagrancia. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en LA PRESENTACION CADA 8 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO de Conformidad con el Articulo 470 el Código Penal. CUARTO: Se impone al ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO HERMAN (occiso), POSESION DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Arma y Municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENITENTE DEL DELITO de Conformidad con el Articulo 470 el Código Penal. QUINTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Privación de Libertad siendo el sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano HERNAN LEVI REYES ANTEQUERA. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano DOMINGO ARTURO SEMECO CARRASQUERO. Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto Suspensivo de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando el mismo en sala tal como consta en el acta respectiva así como la contestación expuesta por la defensa. Por lo que se ordena remitir la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los efectos consiguientes.- Cúmplase. En Punto Fijo, a los 03 días del mes de Diciembre de 2014.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. KERVIN VILLALOBOS

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ