REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005319
ASUNTO : IP11-P-2014-005319
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA DE IMPUTACION DE DELITOS MENOS GRAVES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 24 de Noviembre de 2014 en la presente causa seguida al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.798.924, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, fecha de nacimiento 27-02-1993, domiciliado en Sector 23 de Enero, calle Democracia entre Artigas y Providencia, casa N° 13, Punto Fijo, Estado Falcón, a quien la representación fiscal le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicitó se le impusiera la Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, más no así de las alternativas a la prosecución del proceso por cuanto existe multiplicidad de víctimas.
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que en fecha 2 de noviembre de 2014 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en las presentes actuaciones y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2014 me reintegré a mis labores como Juez Títular de este Despacho, luego del periodo vacacional durante el cual actuó como Jueza Suplente la Dra YANINA CHIRINO HERNANDEZ, quien celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN LA PRESENTE CAUSA sin que se haya publicado la resolución correspondiente, siendo así es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Jueza Suplente de este Despacho YANINA CHIRINO HERNANDEZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez YANINA CHIRINO HERNANDEZ, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de actuación policial que resultó en la aprehensión de dos ciudadanos un adolescente y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida originándose una persecución siendo capturados en el porche de una tienda, y al observar la misma observaron que la Santamaría de la tienda estaba violentada y un vidrio partido, encontrándose en el interior del local una barra de metal con un aproximado de 60 centímetros de longitud, así mismo se encontraban dos ciudadanos en el interior de la tienda (adolescentes) siendo aprehendidos todos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
Los hechos anteriormente narrados por los funcionarios actuantes a juicio de la vindicta pública y de ésta juzgadora constituye la comisión de dos hechos punibles denominados HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto los ciudadanos son capturados en las inmediaciones de la tienda y en el interior de la misma se encontraban otros dos por lo que se presume habían ingresado a la misma a sustraer objetos que se encontraban en el lugar, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Cursa en las actuaciones ACTA POLICIAL de fecha 23 de Noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia de actuación policial que resultó en la aprehensión de dos ciudadanos un adolescente y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, quienes al observar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y emprendieron la huida originándose una persecución siendo capturados en el porche de una tienda, y al observar la misma observaron que la Santamaría de la tienda estaba violentada y un vidrio partido, encontrándose en el interior del local una barra de metal con un aproximado de 60 centímetros de longitud, así mismo se encontraban dos ciudadanos en el interior de la tienda (adolescentes) siendo aprehendidos todos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contra la propiedad.
Así mismo riela Registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de la siguiente evidencia incautada: UNA BARRA DE METAL CON 60 CENTIMETROS DE LONGITUD.
FIJACION FOTOGRAFICA
Riela a los folios Inspección Técnica de fecha 23 de Noviembre de 2014, en la zona donde fueron aprehendidos los ciudadanos y de la tienda donde se cometió el hecho. Y reconocimiento legal de los objetos sustraídos.
Habiendo corroborado tal circunstancia, el Tribunal dio por acreditado el requisito contenido en la norma en cuanto a la fundada presunción e individualización en la comisión del hecho punible.
Los elementos de convicción antes analizados, concatenados y adminiculados entre sí dan por acreditados los requisitos procesalmente exigibles para que se establezca la fundada presunción en relación a la participación del hecho punible que se atribuye al imputado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, de las actuaciones se desprende que los ciudadanos presentan registros policiales.
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado acepte el hecho que se le atribuye.
3.- Oferta de reparación social del daño.
4.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado es leve, y la pena que podría llegarse a imponer e incluso el límite planteado por el Legislador no supera el límite establecido para la procedencia de ésta alternativa procesal.
Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado y su defensa, ni manifestó hacer ninguna objeción.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del imputado ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, este Tribunal para decidir observa:
Es evidente que si el imputado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal imputación y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 354 y 358 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia de imputación es perfectamente aplicable esta figura jurídica.
El artículo 361 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la duración de ésta formula alternativa acordada en esta etapa procesal no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, en este caso el proceso quedará en suspenso por lapso de CUATRO (4) MESES, el cual culminará el día 24 de Marzo de 2015 y se le imponen las siguientes obligaciones: 1) REALIZAR LABORES COMUNITARIAS BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR. 2) PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 3) CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE RESIDENCIA.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: VERIFICADA LA FLAGRANCIA. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL MALDONADO ESPINOZA, por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 267 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el articulo 359 Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) REALIZAR LABORES COMUNITARIAS BAJO LA SUPERVISION DEL CONSEJO COMUNAL DEL SECTOR. 2) PRESENTACION CADA 30 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL. 3) CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y DE RESIDENCIA.- Se deja constancia que el imputado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento especial a los fines consiguientes.- Remítase el presente asunto al Archivo de este Circuito.- Y ASI SE DECIDE.-Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS GONZALEZ