REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005468
ASUNTO : IP11-P-2014-005468
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano DENNISON ENRIQUE JANANAN de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/78, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14478314, estado civil Soltero, de ocupación Técnico en electrónico Domiciliario :santa fe calle caracas quinta marina , sin Casa Nº, de color blanca de columna azules, teléfono 0414.636.4213, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE PUERTA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2014, efectuada por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE PUERTA por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas en la cual expuso: “Resulta ser que el día miércoles 03-12-2014, como a las 11:00 horas de la noche para el momento que me encontraba en la habitación número 07, del hotel La Pirámide, en compañía de mi pareja de nombre DENNISON ENRIQUE JANANAN ALVAREZ, quien luego de una fuerte discusión empezó a agredirme físicamente con golpes de puños y mordiéndome en varias partes del cuerpo, yo como pude me defendi de sus golpes y me traslade hasta esta sede a denunciarlo. Es todo”
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia y el Informe Médico Forense, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del imputado lo cual es corroborable a través del Informe Médico Forense del cual se aprecia HEMATOMA ESCORIADO PERIORBITARIO Y HEMATOMA PERIORBITARIO DERECHO Y TODA AREA NASAL – IMPRONTA DENTARIA COMPATIBLE CON MORDEDURA HUMANA EN CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO 1/3 SUPERIOR – MULTIPLES EXCORIACIONES EN MANO DERECHA E IZQUIERDA DEDOS PULGARES CARA DORSAL.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado DENNISON ENRIQUE JANANAN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: acreditado como se encuentra el presupuesto fáctico contenido en el Artículo 42 de la ley especial, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y el delito de Con LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE PUERTA considera este Tribunal que la solicitud efectuada el día de hoy por la vindicta publica se encuentra ajustada a derecho, por lo que considera procedente decretar en contra del ciudadano: DENNISON ENRIQUE JANANAN de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/09/78, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14478314, estado civil Soltero, de ocupación Técnico en electrónico Domiciliario :santa fe calle caracas quinta marina , sin Casa Nº, de color blanca de columna azules, teléfono 0414.636.4213., la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° consiente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el Artículo 92 ordinal 7 ejusdem, referida a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón cab, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios y boletas necesarias. Cúmplase con lo ordenado.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario