REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 6 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005470
ASUNTO : IP11-P-2014-005470


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó audiencia oral de presentación de detenido en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual puso a la orden de este Tribunal al ciudadano YAIMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ.-. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.6047.148 de (20 ) años de edad, nacido en fecha 18/04/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio MESONERO , natural de Punto Fijo residenciado: CALLE GIRARADOR ENTRE MEXICVO Y PARAGUAY DIAGONAL AL PALACIO DE LAS TORTAS UNACASA ANTES DE LA AGENCIA DE LOTERIA. Casa sin número, Teléfono 0269.245, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se desprende que el procesado de autos resultó aprehendido en el callejón Ayacucho, con calle Los Ruices, del sector Centro de esta localidad, quien al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud esquiva, despertando suspicacia en los integrantes de la comisión, por lo que se le procedió a darle la voz de alto, la cual fue acatada sin ninguna resistencia, incautándole UNA (01) CAJA DE FOSFOROS, ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR AMARILLO, CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE: CABALLO ROJO, CONTENTIVA DE VARIOS FOSFOROS Y UN ENVOLTORIO TIPO TABACO, ELABORADO EN PAPEL VEGETAL DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMANIDA MARIHUANA; UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, ANUDADO EN UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA COMO MARIHUANA Y UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLTA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DE LA COMÚNMENTE DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO DE 0.18 GRAMOS.

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del procesado de autos, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las presentes actuaciones se puede constatar en primer lugar, que en efecto, dada la incautación de la sustancia presuntamente COCAINA, dispuesta en tres envoltorios tipo cebollitas con un peso de 1.5 gramos, tal y como se desprende tanto del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como del ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA inserta al folio once (11) de la presente causa, se establece que nos encontramos frente a un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 153, como es el delito de Posesión de Sustancias ilícitas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a los elementos de convicción, es evidente que nos encontramos frente a un procedimiento de aprehensión en flagrancia, ya que tal y como lo señalaron los funcionarios aprehensores, la detención de los procesados se produjo cuando éste al notar la presencia de la comisión policial, produciéndose la inspección personal que permitió la incautación de la referida sustancia, todo de lo cual se establece que dicha aprehensión se produjo de manera flagrante tal y como lo define el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 234. “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”


El procesado de autos resultó aprehendido incautándose en su poder la sustancia ilícita antes descrita, estableciéndose la autoría o su participación en el hecho punible que se le imputa, acreditándose de esta manera el requisito señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la existencia de la fundada presunción que permita el convencimiento en el juzgador en relación a la responsabilidad penal del procesado en el hecho objeto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, del estudio de las actas que contienen la presente causa penal, que se instruye en contra del procesado YAIMEL JAVIER NUÑEZ RUIZ, este Tribunal considera que concurre la acreditación de los requisitos señalados en el artículo 236 del Copp, que hacen procedente la aplicación de la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público en contra del precitado imputado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 236, 237, 238 y 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días, decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al procesado YAIMEL JAVIER RUIZ NUÑEZ.-. de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.6047.148 de (20 ) años de edad, nacido en fecha 18/04/1994 de estado civil soltero, de profesión u oficio MESONERO , natural de Punto Fijo residenciado: CALLE GIRARADOR ENTRE MEXICVO Y PARAGUAY DIAGONAL AL PALACIO DE LAS TORTAS UNACASA ANTES DE LA AGENCIA DE LOTERIA. Casa sin número, Teléfono 0269.245, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó librar la respectiva boleta de libertad. Se ordena el Trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese.



El Juez Titular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.