REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 7 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005469
ASUNTO : IP11-P-2014-005469
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/10/80, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15593479 , estado civil Soltero, de LATONERO PREPARADOR Domiciliario: CALLE URUGUAY NUMERO 30, ENTRE PINTO SALINA Y POLAMAR , sin Casa Nº 30, CERCA DEL TALLER SAN RAFAEL teléfono0416.227.6097, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA CECILIA BRICEÑO BARCOS.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Cursa en las actuaciones DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2014, efectuada por la ciudadana IRMA CECILIA BRICEÑO BARCOS por ante el Comando de la Guardia Nacional en la cual expuso: “El día de hoy a eso de la 1:00 de la tarde me encontraba en casa de los padres de mi concubino YOHAN ALEXANDER BRAVO y me encontraba con ellos comiendo y el ya que consume drogas, comenzó a pedirnos dinero para ir a consumir y como el papá no le dio nada se tornó agresivo y yo intercedi sacando a su mamá para la calle para evitar que le pegara, en eso el me siguió y en la calle me agarró a golpes en la cara, por lo que comencé a gritar pidiendo ayuda, saliendo los vecinos de sus casas a ver que pasaba y fue cuando él me soltó y se metió de nuevo a la casa, procediendo yo a dirigirme al comando de la Guardia Nacional que está en la avenida Bolívar allado del banco mercantil, quienes escucharon mi denuncia verbal y de inmediato me acompañaron a casa de mis suegros donde detuvieron a mi concubino. Es todo”
Los hechos anteriores descritos en la referida ACTA POLICIAL, fueron precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
En tal sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Artículo 42 Violencia Física. “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”
En el presente caso se ha acreditado a través de la denuncia, las lesiones ocasionadas a la víctima por el presunto agresor, lo cual constituye la comisión del hecho objeto de la presente investigación.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, pese a que el Ministerio Público no acompañó en las actuaciones el respectivo Informe Médico Forense, se observa del acta de investigación penal que los funcionarios aprehensores señalaron haber apreciado en el rostro de la denunciante signos de violencia o agresiones, observándose de igual manera que la vindicta pública ordenó la practica de la avaluación médico forense a la víctima a fin de determinar el carácter de dichas agresiones.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva que configuran el hecho punible denunciado.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
A tal respecto, consagra el artículo 87 eiusdem:
“Las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia éstas serán:
5 “..prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida”
6 “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia..”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan el decreto de las medidas de protección se encuentran satisfechos con los elementos de convicción analizados en la presente sentencia, no desvirtuados en forma alguna, los cuales obran en contra del imputado de autos por la comisión del hecho que se le atribuye.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Único: Se impone al imputado JOHAN ALEXANDER BRAVO ARTEAGA, identificado en autos, la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD establecidas en el Artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la ley especial, referida a la prohibición de Acercarse al lugar de Trabajo, Estudio o Residencia de la Victima y Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y prohibición de ejercer Violencia física, psicológica o amenazas a la victima o a cualquier integrante de la familia por si o por terceras personas, así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de Conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° consiente en la Presentación cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el Artículo 92 ordinal 7 ejusdem, referida a la imposición al presunto agresor de acudir al Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Se decreta la flagrancia y el procedimiento especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio al Instituto Regional de la Mujer, ubicado en la calle Falcón esquina Monagas, diagonal a Falcón cab, a los fines de informales de lo acordado por este Tribunal. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese los oficios y boletas necesarias. Cúmplase con lo ordenado.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Titular Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González
Secretario