REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005379
ASUNTO : IP11-P-2014-005379

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ


IMPUTADO: YOVANNY JOSE GUTIERREZ MATERANO
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE VALDEZ

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano YOVANNY JOSE GUTIERREZ MATERANO.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Noviembre de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DILIA GUTIERREZ contra el ciudadano JOVANNY JOSE GUTIERREZ MATERANO a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, en la sede de la Policlinica Las Especialidades donde se encuentra hospitalizado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 25 de Noviembre de 2014 se observa lo siguiente:

”..siendo aproximadamente las 1:30 pm me fue ordenado para que me trasladara a verificar y actuar en un accidente de Tránsito ocurrido en el sitio denominado Carretera Pto Fijo sector el Cayude del Municipio Carirubana Estado Falcón. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en la Unidad Patrullera al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo Expelimiento con lesionado, luego procedí a resguardar el área y elaborar el gráfico demostrativo del accidente de tránsito ocurrido identificando al conductor JOVANNY JOSE GUTIERREZ MATERANO residenciado en el sector machuruca, casa sin número del Municipio Carirubana del Estado Falcón informando que el lesionado había sido trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, quedando identificado el vehículo como: PLACAS: A87AE2U; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900; COLOR: BLANCO; CLASE: MINUBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12DBE002110.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos el imputada de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 25 de Noviembre de 2014 se observa lo siguiente:

”..siendo aproximadamente las 1:30 pm me fue ordenado para que me trasladara a verificar y actuar en un accidente de Tránsito ocurrido en el sitio denominado Carretera Pto Fijo sector el Cayude del Municipio Carirubana Estado Falcón. De inmediato me trasladé al lugar antes mencionado en la Unidad Patrullera al llegar al lugar pude constatar que se trataba de un accidente del tipo Expelimiento con lesionado, luego procedí a resguardar el área y elaborar el gráfico demostrativo del accidente de tránsito ocurrido identificando al conductor JOVANNY JOSE GUTIERREZ MATERANO residenciado en el sector machuruca, casa sin número del Municipio Carirubana del Estado Falcón informando que el lesionado había sido trasladado al Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, quedando identificado el vehículo como: PLACAS: A87AE2U; MARCA: ENCAVA; MODELO: ENT900; COLOR: BLANCO; CLASE: MINUBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XL9MC12DBE002110.

Asimismo se observa al folio 05 de la causa, del ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS que en el presente caso, el ciudadano JOSE NICOLAS LUQUE ARIAS presentó TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, siendo recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y LAS ACTAS, de las cuales se desprende que en efecto en el presente caso nos encontramos en presencia de una persona lesionada, observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periodica ante el tribunal..”


En consecuencia, se ordena imponer al imputado JOVANNY JOSE GUTEIRREZ MATERANO la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA OBLIGACION DE PRESENTARSE CADA 45 DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone al ciudadano JOVANNY JOSE GUTIERREZ edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.352.481, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Chofer domiciliado Sector 23 de Enero, sector machuruca parroquia santa ana, casa sin numero de color marfil cerca de la cancha Estado Falcón, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 45 días, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES CULPOSAS, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Jorge Luis González.