REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004335
ASUNTO : IP11-P-2014-004335


Por cuanto en fecha 27 de noviembre de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado : WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 27 de noviembre de 2014, siendo las 11:57 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el secretario de sala ABG. YRAIMA PAZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, segundo aparte, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, en su carácter de Fiscal 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE y el defensor privado ABG. DIMAS DAVALILLO. Seguidamente Se da inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. JOSE RAFAEL CABRERA, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, imputados por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los Artículos 149 en su segunda parte de le Ley Orgánica de Drogas. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de coercion que tiene impuesta al ciudadano WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, asimismo solicita la incautación de cuatrocientos (400) bolivares fuertes descritos en la Experticia de Reconocimiento legal que riela al folio 10 del presente asunto penal. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al ciudadano Imputado si deseaban declarar, manifestando el ciudadano WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa a identificar al ciudadano quedando identificado de la siguiente manera: WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.913, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Trabaja en Imaseo, grado de instrucción académica 3er año, domiciliado Punta Cardon los rosales, calle 0 entre 06 y 07, casa nro. 03, numero telefónico 04167636910.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto sucedieron según ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En esta misma fecha, Dándole cumplimiento a los lineamientos de la Misión a Toda Vida Venezuela y del Dispositivo Plan Patria Segura, previa instrucciones de nuestros superiores, encontrándome en ‘ labores de patrullaje a bordo de la unidad DON FENG, plenamente identificada con logos alusivos a este Cuerpo de Investigaciones y un vehículo particular, en compañía de los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: CARLOS ACOSTA, DETECTIVE JEFE: FRANCISCO CHIRINOS y los DETECTIVES: CARLOS ACOSTA PACHECO, ROBERTO SIBADA Y ALBERTO MONTENEGRO, en los diferentes sectores de esta ciudad, siendo las 07:20 horas de la noche cuando efectuábamos recorridos por el sector centro, específicamente cuando íbamos transitando por la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, visualizamos que del callejón Ricaurte estaba saliendo un sujeto de tez Moreno, de contextura Delgada, quien vestía para el momento una chemise de rayas horizontales de color moradas y blancas y una bermuda a cuadro de color beige, quien al notar nuestra presencia, trató de evadir la comisión regresando al referido callejón, lo que causó suspicacia a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, acelerando la unidad y suscitándose una breve persecución dándole alcance y con las medidas de seguridad del caso lo abordamos previa identificación corno funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones; por lo que seguidamente le solicitamos información que si poseía algún objeto o sustancia ilegal que lo manifestara, no aportando respuesta alguna, por lo que procedimos a tratar de ubicar alguna persona que fungiese como testigo para efectuarle una revisión corporal, siendo infructuoso por cuanto las personas que estaban transitando peatonalmente y en sus vehículos al percatarse del procedimiento se retiraron de las inmediaciones del lugar, acto seguido y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario DETECTIVE CARLOS ACOSTA PACHECO, procedió a realizarle una revisión corporal al susodicho, logrando incautarle en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga’ denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes, lo cual fue debidamente colectado amparado en los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, para su debido proceso de experticias de rigor y elaboración de cadena de custodia que garantice su resguardo y legalidad, Seguidamente procedimos a solicitarle su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: WILMA ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, de nacionalidad venezolano adquirido, natural Medellín Colombia, de 24 años de edad, nacido en fecha 05/09/90, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle 0, entre calle 06 y calle 07, casa número 03 del sector los rosales punto fijo estado falcón titular de la cedula de identidad v-22.604.913, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónica a la sede de nuestro despacho con el objeto de verificar a través del sistema computarizado SIIPOL con enlace SAlME, alguna solicitud que pudiera presentar el mismo, donde fui atendido el funcionario Detective Agregado SAUL ROMERO, (jefe de guardia del presente turno), a quien luego de aportarles los datos personales del precitado ciudadano, me informó que al mismo le pertenece sus datos filiatorios presentado un registro policial de esta sub delegación de esta ciudad, según número de expediente: K-11-0175-00001 por el delito Droga, de fecha 25103/2011 , Consecutivamente y por cuanto se evidencia el estar incurso en uno de los delito: PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se le notificó al referido ciudadano, que quedaría detenido a la orden del Ministerio Público, haciéndole lectura explicativa de sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo asisten como presunto investigado, respetándole en todo momento su integridad física de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 79 ordinal 02 de k la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, acto seguido se procedió a realizar llamada telefónica a la unidades de inspecciones técnica del presente turno de guardia, haciendo acto de presencia a los pocos minutos, los funcionarios Detectives JOSE GAMEZ y WALMIR MALDONADO, quienes amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo-de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedieron a realizar la inspección técnica al sitio del suceso, culminada la misma y levantado el procedimiento nos retiramos del lugar, trasladándonos hasta la sede de nuestro despacho donde le informamos a la superioridad sobre la labor realizada, dándole inicio a la causa penal numero K-14-0175-01213, por el delito: LEY ORGANICA DE DROGA, en el mismo orden de ideas se le procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado PEDRO PRADO, a quien se le informo al respecto.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

EXPERTOS:

1) Testimonio de la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó acta de inspección de sustancias y experticia Quimica Nro. 9700-060-404, de fecha 17/9/2014, a la droga incautada al imputado de autos.
2) Testimonio de los funcionarios JOSE GAMEZ y WLADIMIR MALDONADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser los funcionarios que suscribieron la INSPECCION TECNICA N° 2611, de fecha 17/9/2014, al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
2) Testimonio de los funcionarios CARLOS ACOSTA FRANCISCO CHIRINOS, DERWIS GONZALEZ, CARLOS ACOSTA PACHECO, ALBERTO MONTENEGRO, y ROBERTO SIBADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria al ser los funcionarios que actuaron en la comisión policial que practicó el procedimiento donde se le incautara la sustancia ilícita al imputado de autos.
DOCUMENTALES:
Se admiten para su incorporación por su lectura las siguientes pruebas documentales:
ACTA DE INSPECCION N° 2611 con su reseña fotografica, de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO: CARLOS ACOSTA, DETECTIVE JEFE: FRANCISCO CHIRINOS y los DETECTIVES: CARLOS ACOSTA PACHECO, ROBERTO SIBADA Y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la calle México del municipio y parroquia carirubana de esta ciudad, con callejón Ricaurte.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 092 de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita el Funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la siguiente evidencia: cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes.
ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-404, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la TSU, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de de la presentación, peso bruto y neto y que al aplicársele el reactivo, la misma dio positivo para cocaína.
ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-404, de fecha 17 de septiembre de 2014, suscrita por la TSU, SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que la misma es clorhidrato de cocaína.
PRUEBA DOCUMENTAL NO ADMITIDA
No se admite para su exhibición, el Acta Policial de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO: CARLOS ACOSTA, DETECTIVE JEFE: FRANCISCO CHIRINOS y los DETECTIVES: CARLOS ACOSTA PACHECO, ROBERTO SIBADA Y ALBERTO MONTENEGRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, por cuanto la misma no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“ Si la cantidad de droga no excediere de Cinco Mil (5000) gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, Mil (1000) Gramos de Cocaína, sus mezclas o Sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión”.

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del imputado RAMON ALBERTO CARRASQUERO COBIS, al cargar en su mano Izquierda: Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia de color blanca y de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga’ denominada comúnmente como COCAINA y en el bolsillo derecho cuatro billetes de cien bolívares para un total de Cuatrocientos Bolívares fuertes al momento de su detención en flagrancia, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para la misma y se subsume perfectamente en el delito por el cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

PENALIDAD

Ahora bien, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de Veinte (20) años de Prisión, dándonos una media de Diez (10) años de Prisión, ahora bien de conformidad con el artículo 375 de la Gaceta oficial de fecha 15-06-2012, Nº 6078, mediante decreto 9042, de la Presidencia de la República, donde se dicto el decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le permite al juez rebajar la pena en la Mitad en los delitos de droga de menor cuantía la cual quedaría en CINCO (5) AÑOS de prisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y las pruebas ofertadas, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos se CONDENA al ciudadano: WILMAR ALEXANDER DE LA OZ ADALVE, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-09-1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.604.913, estado civil Soltero, de ocupación u oficio Trabaja en Imaseo, grado de instrucción académica 3er año, domiciliado Punta Cardon los rosales, calle 0 entre 06 y 07, casa nro. 03, numero telefónico 04167636910, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se mantiene la Medida de arresto domiciliario hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SEPTIMO: Se acuerda la incautación de cuatrocientos (400) bolívares fuertes descritos en la Experticia de Reconocimiento legal que riela al folio 10 del presente asunto penal. OCTAVO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

La publicación de la presente decisión se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.

Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. IRAYMA PAZ