REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004748
ASUNTO : IP11-P-2014-004748
AUTO DECLARANDO CON LUGAR REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud realizada por el abogado DIMAS DAVALILLO, actuando en este acto con el carácter de defensor del ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.875, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1988, hijo MARIA PETIT Y RAFAEL JORDAN y domiciliado en: Sector benito Sánchez,, casa sin numero, cerca de la autopista, cerca de la Licorería, casa color beig, numero telefónico 0426-200-28-64., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, mediante el cual solicita se le revise la medida a su patrocinado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, presentó en fecha 29 de noviembre de 2014, escrito acusatorio en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, alegando que de igual forma es importante destacar que sobre el imputado JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, pesa una medida privativa de Libertad considerando que en virtud de la calificación Jurídica dada al delito por el cual se acusó, incide significativamente en la pena que podría llegar a imponerse y que seria desproporcionado mantener la Medida dictada en la audiencia de presentación, motivo por el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se sirva revisar la medida privativa que pesa sobre el mencionado ciudadano y se le acuerden una medida menos gravosa de las contempladas en el referido articulo.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 7 de octubre de 2014, se celebro audiencia de presentación de imputados, en el presente asunto seguido al ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.875, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1988, hijo MARIA PETIT Y RAFAEL JORDAN y domiciliado en: Sector benito Sánchez,, casa sin numero, cerca de la autopista, cerca de la Licorería, casa color beig, numero telefónico 0426-200-28-64., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, en la cual se le decretó la medida privativa de libertad del mencionado ciudadano.
En fecha 21 de noviembre de 2014, el fiscal 15° del ministerio publico, presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, solicitando de igual manera la admisión de la acusación. Que se admitan las pruebas ofertadas y que se apertura el Juicio en la Audiencia Preliminar.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Tres circunstancias referente a la solicitud de acordarle Medidas cautelares al imputado, una primera a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente, que por hermenéutica Jurídica se extiende a la defensa, otra a solicitud del Ministerio Publico, cuando considere que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa y la tercera, atinente al deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad del imputado y en este caso pude el juez revisarla de oficio.
Ahora bien, la vindicta publica en el presente asunto presento acusación en contra del imputado JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, con lo cual varían las circunstancias del decreto de Privativa de Libertad por cuanto la pena a imponer por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establece una pena de 12 a 18 años, dándonos una máxima de 30 años de prisión, y una media de 15 años de prisión y al ser el delito EN GRADO DE FRUSTRACION, atendidas como sean todas las circunstancias en este caso las atenuantes establecidas en el articulo 74 del Código penal, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la pena aplicar en 10 años de prisión, y en caso de admitir los hechos se procedería a rebajarle otro tercio, lo que sin lugar a dudas modificaría las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad.
De la misma manera considera quien aquí decide, que la posible pena que se pudiese llegar a imponer en el delito acusado, no contempla el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la justicia, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país y en el estado falcón, por cuanto vive con su núcleo familiar, en la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual tiene el asiento de su trabajo e intereses.
Sobre la base de la normativa legal citada y, tratándose de un derecho que le asiste al imputado, a la vindicta publica y al Juez, analizar que los supuestos que motivan la medida privativa de libertad, pueden razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, tal y como lo expresa el articulo 242 de la norma procesal penal venezolana, la cual prevé:
Examen y Revisión de la Medida “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursiva y negrilla nuestra).
Artículo 242. Modalidades “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…”.(Cursiva y negrilla nuestra).
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que verificada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado y la misma es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, que en el caso del ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto la posible pena que se pudiese llegar a imponer en el delito acusado, no contempla el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la justicia, aunado a que el imputado tiene arraigo en el país y en el estado falcón, por cuanto vive con su núcleo familiar, en la población de Tacuato, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio en el cual tiene el asiento de su trabajo e intereses.
Es evidente que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, establece la privación de libertad como una medida excepcional, el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente lo solicitado, por la defensa privada, y acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, por unas medidas menos gravosas de las establecidas en los numerales 3º, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin autorización dada por escrito por este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: Se revisa la medida y se le acuerda sustituir la privación judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JHOAN RAFAEL JORDAN PETIT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.595.875, de 26 años de edad, estado civil Concubino, de ocupación u oficio obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-06-1988, hijo MARIA PETIT Y RAFAEL JORDAN y domiciliado en: Sector benito Sánchez,, casa sin numero, cerca de la autopista, cerca de la Licorería, casa color beig, numero telefónico 0426-200-28-64., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano LEONADO CASTRO, y se le imponen unas medidas menos gravosas de las establecidas en los numerales 3º, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal extensión Punto Fijo cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la Península de Paraguana sin autorización dada por escrito por este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la victima. Asimismo deberá presentarse dicho imputado con carácter obligatorio el día viernes 12 de Diciembre de 2014 a las 9:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la presente decisión.- Líbrese las respectivas Boletas de Libertad del imputado, remitiéndola con oficio al Comandante de la Coordinación de policía N° 2 del Estado Falcón y Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Publíquese, Registrase, Notifíquese y Diarícese la presente decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ