REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005486
ASUNTO : IP11-P-2014-005486

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos JIM MARULANDA, HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS y JOSE ENRIQUE TOLOZA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley orgánica para el desarme, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, LUNES 08 de Diciembre de 2014, siendo las 02:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JIM MARULANDA, HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS y JOSE ENRIQUE TOLOZA. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a la Defensora publica quinta penal, ABOG. DENA JIMENEZ, Quien acepto, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fueron designados. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JIM MARULANDA, HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS y JOSE ENRIQUE TOLOZA, la defensora publica quinta penal ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por LA PRESUNTA COMISION DE UNO DEL DELITO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGANICA PARA EL DESARME, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente e presentaciones periódicas de un lapso de Treinta (30) días, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos: JIM MARULANDA, HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS y JOSE ENRIQUE TOLOZA, si desean declarar manifestando JIM MARULANDA y JOSE ENRIQUE TOLOZA que NO DESEABAN DECLARAR, identificándose como JIM MORRIS MARULANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.060.049, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PINTOR, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1979, y JOSE ENRIQUE TOLOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3-3.998.841, de 66 años de edad, estado civil soltero, de ocupación conductor, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 160-06-1949, por su parte el ciudadano HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS, señalo si deseaba declarar y se identifico como HERNANDO ANTONIO MARULANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.509, de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación pintor, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 11-05-1980, quien expuso “es el caso que el día sábado a las nueve de la mañana llegaron cuatro guajiros a hacerme un cobro porque yo estaba apoyando al consejo comunal para que le asignaran a unas familias unos terrenos para la construcción de sus viviendas y estos guajiros no quisieron y entonces dijeron que era una falta de mi parte por yo apoyar a la junta comunal y me amenazaron que me iban a cobrar por esa falta que yo estaba cometiendo según ellos y por lo que les debíamos pagar 40.000 Bs. cada uno de nosotros por lo que yo llame a la policía y la guardia y puse la denuncia con varios vecinos en la guardia luego los guajiros fueron amanecidos con armas y me agredieron y me arrastraron, como pude les quite una de las armas y con mi esposa y mis hijos corrimos para salvar nuestra integridad y ellos venias detrás de nosotros y me monte en una buseta con mi familia, la cual conducía un conocido y luego nos agarro la policía, mientras nosotros salimos corriendo quemaron y destrozaron mi casa y destruyeron varios carros que se enc0ntraban en mi casa que era los que yo estaba reparando, los quemaron y rompieron los vidrios”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora pública ABG. DENA JMENEZ, quien expone “vista la declaración de mis defendidos en la cual se evidencia que de los hechos narrados los mismo fueron victimas de una persecución y de una serie de agresiones por parte de un grupo de personas de la etnia wayuú y que dichas armas colectadas en el procedimiento pertenecían a dichas personas, es por lo que esta defensa en el lapso de la investigación promoverá las pruebas necesarias y pertinentes para desvirtuar los hechos narrados por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y en virtud de ello solicito por falta de elementos de convicción que determine la autoría o participación del presunto hecho punible, no están llenos los extremos del 236, 237 y 238 del COPP y solicito la libertad plena sin restricciones de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos JIM MARULANDA, HERNANDO ANTONIO MARULANDA SALINAS y JOSE ENRIQUE TOLOZA, sean los presuntos autores del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley orgánica para el desarme, por cuanto en fecha 6 de Diciembre de 2014, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Numero 2 del Estado Falcón, a bordo de una buseta, portando cada uno de ellos un arma de fuego tipo escopeta. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Decreta a los Ciudadanos JIM MORRIS MARULANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.060.049, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación PINTOR, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 11-10-1979, JOSE ENRIQUE TOLOZA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3-3.998.841, de 66 años de edad, estado civil soltero, de ocupación conductor, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 160-06-1949, y HERNANDO ANTONIO MARULANDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.366.509, de 33 años de edad, estado civil casado, de ocupación pintor, domiciliado en la Calle N°1, Sector N°1 de los Rosales, casa color verde, parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, fecha de nacimiento 11-05-1980, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 45 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley orgánica para el desarme. SEGUNDO: se decreta la flagrancia y que el procedimiento siga por la vía ordinaria. TERCERO: La publicación de la resolución se dictara de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ