REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 12 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005522
ASUNTO : IP11-P-2014-005522

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputada a la ciudadana EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES de conformidad de lo previsto en el articulo 413 del Código Penal, y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Diciembre de 2014, siendo las 04:25 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. SARAHI GIL y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de la ciudadana EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO, efectuados por Funcionarios del ZONA POLICIAL N°02. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público, la imputada EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primer imputado de la siguiente manera: EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.508.772, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ama de Casa, natural Coro, fecha de nacimiento 16-08-1983, Domiciliario Callejón Ayacucho entre Nazareth y los Ruices, Casa 79. En la calle Ayacucho queda una cauchera cerca. Teléfono: 0414-625-2656.Seguidamente el ciudadano Juez pasó a preguntar a la imputada si tenía defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que SI, Quien de conformidad con lo previsto en el articulo 139 COPP, designo al ABG. ALIRIO J. HURTADO ZAVALA Inpreabogado Nº 155.782, como sus defensor de confianza quien de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP, presto el respectivo Juramento de Ley y aceptaron el cargo de defensores. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra ABG. FELIX SALAS quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de la ciudadana EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO por la presunta comisión del Delito LESIONES MENOS GRAVES de conformidad de lo previsto en el articulo 413 del Código Penal. Se solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el articulo 242 ordinal 3° consistente en las presentaciones periódicas cada 45 días por ante este tribunal, solicito que el procediendo se prosiga por el procedimiento ordinario de conformidad 262 del COPP, y que se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano si desea declarar y a lo cual respondió, QUE NO DESEABA DECLARAR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ALIRIO HURTADO a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Solicito sea juzgada por el Procedimiento Especial. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.

En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
La imputada EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO, manifestó en la Sala de Audiencia que acepta los hechos por los cuales había sido imputada, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA a la imputada EIMAR DEL VALLE PRIMERO CHIQUITO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.508.772, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Ama de Casa, natural Coro, fecha de nacimiento 16-08-1983, Domiciliario Callejón Ayacucho entre Nazareth y los Ruices, Casa 79. En la calle Ayacucho queda una cauchera cerca. Teléfono: 0414-625-2656. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y se fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de CUATRO (4) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: La Imputada se compromete a realizar donativos mensuales consistentes en productos de limpieza en la Institución Publica del Sector que le indique el vocero del Consejo Comunal por un lapso de (4) cuatro meses, tomándose en cuenta que la misma no puede realizar trabajo comunitario debido al estado de gestación que presenta por el momento. Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal Casco Central Latinoamericano. Ubicado en la Avenida Girardot Con Calle Paraguay. Casa 25-245. Planta Alta. Vocero: Wolfan Arciniega Teléfono 0426-9652616. Segundo: Consignar Constancia de Residencia y carta de Trabajo ante este Tribunal Tercero: Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Cuarto: Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 60 días. TERCERO: Se acuerda oficiar por el Consejo Comunal Casco Central Latinoamericano. Ubicado en la Avenida Girardot Con Calle Paraguay. Casa 25-245. Planta Alta. Vocero: Wolfan Arciniega Teléfono 0426-9652616.. A los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. CUARTO: Se acuerda como fecha DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal, para el día 26 DE ABRIL DE 2015. QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO DE SALA
ABG. CESAR MARTINEZ