REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006449
ASUNTO : IP11-P-2013-006449
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha 10 de Diciembre de 2014, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra de la ciudadana: SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 18 numeral 2 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el terrorismo en perjuicio de HANI CHAL GHIN, y en cuanto la mencionada imputada admitió los hechos y se procedió a dictarle la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2014, siendo las 2:10 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el secretario de sala ABG. CESAR MARTINEZ, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra los ciudadanos YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ Y SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 18 numeral 2 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el terrorismo en perjuicio de HANI CHALGHIN CHALGHIN. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Falcón, la defensora privada ABG. ALCIRA MUÑOZ, y la imputada SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL. Se deja constancia que el imputado YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, no fue trasladado desde el Centro Penitenciario Sargento Segundo Viloria. Seguidamente Se da inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de l os ciudadano Imputados: YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ Y SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 18 numeral 2 del Código Penal, DELINCUENCIA ORGANIZADA específicamente el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el terrorismo en perjuicio de HANI CHALGHIN CHALGHIN. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la medida de coerción que tienen impuestas los ciudadanos YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ Y SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa a los Ciudadano s Imputados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a la ciudadana Imputada si deseaba declarar, manifestando la ciudadana SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, que NO DESEABA HACERLO. Seguidamente se pasa a identificar a la ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, estado civil Soltera, de ocupación u oficio atleta, grado de instrucción académica 4to año, domiciliada Sector Ezequiel Zamora, Calle N°4, Casa N°1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, numero telefónico 04246036318.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. ALCIRA MUÑOZ a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, solicito al tribunal se le realice el computo, se le haga la correspondiste rebaja por cuanto no tiene antecedentes penal y de la misma manera solicita el traslado a la medicatura forense en virtud de los informes que han sido consignados por esta defensa. Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS
De acuerdo a la exposición del ciudadano Fiscal en su escrito Acusatorio los hechos que se le atribuyen a la ciudadana SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, ocurrieron en fecha 05 de abril del presente año, como a las 09:00 de la mañana el ciudadano HANI CHALGHIN CHALGHIN, se encontraba en su negocio que tiene en sociedad con su tío de nombre ZIYAD CHALGHIN, ubicado en la calle Colombia con avenida Peninsular, del casco central de la ciudad denominado REMATES DANIEL DE PARAGUANA, quien estaba en compañía de tres (03) de mis empleados y algunos clientes que se encontraban a esa hora en la tienda, se encontraba exactamente en la caja, en eso entra un sujeto quien vestía para ese momento una chaqueta de la selección de Venezuela, con los colores de la bandera de Venezuela, este sujeto era alto, moreno y de contextura gruesa, grito a los presentes lo siguiente QUIETO, QUIETO ESTE ES UN ATRACO, TODO EL MUNDO PARA DENTRO, en ese entra una persona de sexo femenino con pantalón jean de color azul y franela de color negra y mas atrás entra un joven delgado de piel blanca y baja de estatura, este ultimo baja la Santamaría del negocio y entra con un revolver, a final de la tienda para donde se encuentra las oficinas, luego la femenina que andaba con estos sujetos se metió al área donde estaba yo y me dijo textualmente DAME LA PLATA, solo le dice TRANQUILO NO LE HAGAN DAÑO A NADIE AQUÍ ESTA LA PLATA, la muchacha abrió la gaveta y comenzó a echar el dinero en un bolso que cargaba, luego la muchacha se dirige a la puerta y los otros dos (02) se acercan hasta la puerta donde abran la Santamaría y salen del negocio y la vuelven a cerrar y se suben a un carro CHEVROLET DE COLOR AZU L y se van, luego salgo y subo la Santamaría consigo a dos (02) funcionarios y varias personas que le indicaban a los funcionarios donde se escapaban los sujetos por toda la calle Colombia hacia el Sur, uno de los que iba dentro del carro les dispara a los funcionarios policiales, asimismo que en ese momento un ciudadano que se negó a identificarse por temor a represalias informa a la Comisión policial sobre que unos ciudadanos estaban efectuando un robo en un local denominado REMATE DANIEL, que el OFICIAL JIMMY se baja de la unidad y observan como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, PLACAS AB229VM, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, DE COLOR AZUL, con los vidrios con papel oscuro, estacionado en frente de dicho local y arranca a toda velocidad por la calle Colombia en sentido hacia el Sur y varias personas que se encontraban cerca del lugar comienzan a realizar señales hacia el vehiculo que iba en veloz carrera, en ese momento con el vehículo antes descrito en movimiento uno de sus ocupantes abre la puerta delantera del copiloto y con una arma de fuego en sus manos realiza disparos en contra de la comisión policial en varias oportunidades, que se realiza la persecución del vehiculo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL, los sujetos que huían en el vehículo Democracia hacia el Este, posterior tomaron la calle Bella Vista hacia el sector 23 de enero hacia el Sur, siguiendo la persecución del vehículo hacia el final de la calle Bella Vista del sector Bolívar, donde detuvieron el vehículo antes identificado y descendieran cuatro (04) ciudadanos en veloz carrera, entre ellos había una persona de sexo femenino, rápidamente junto al OFICIAL GONZÁLEZ le realizan una inspección al vehiculo, sin encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, luego prosiguen con la persecución a pie por una calle de tierra hacia el Oeste, llegando al callejón Internacional del sector Bolivar donde avistamos dos (02) ciudadanos y una (01) ciudadana corriendo, quienes ingresaron a una casa de color verde ubicada en la esquina del callejón Internacional con calle Independencia y nuevamente los ciudadanos al ver la presencia policial realizar varios disparo de arma de fuego contra la comisión, y amparados en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a la vivienda en busca de las personas en persecución y observan a los dos (02) sujetos, uno de ellos de tez blanca, de contextura delgado, que vestía una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco y el segundo de tez morena, de contextura robusto, alto de estatura, quienes saltaron una pared de la parte trasera de la vivienda hacia la vivienda contigua, en ese momento el sujeto de tez moreno, de contextura robusto, lanza un (01) arma de fuego con las siguientes características, MARCA PRIETO BERETTA, MODELO PX4 STORM, TIPO PISTOLA, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL DE PAVÓN NEGRO Y LA EMPUÑADURA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO PX7964F, CALIBRE 9MM, PROVISTO DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE CINCO (05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, de inmediato proceden a resguardar mediante cadena de custodia, de igual manera se trasladan por el otro lado de la vivienda hacia donde tomaron los dos (02) sujetos, se procedió a realizarle una inspección a la vivienda logrando ubicar en una de las habitaciones de la vivienda a una persona de sexo femenino, de tez morena, estatura contextura gruesa, quien vestía para el momento una (01) franela de color (01) pantalón de jean de color azul, quien poseía las características similares a las de las personas que se habían bajado del vehículo CHEVROLET OPTRA DE COLOR AZUL, y había emprendido la huida a pie, la misma estaba escondida en una de las habitaciones y se notaba a simple vista la agitación de su respiración y lo sudorosa de la cara, esto producto del esfuerzo físico que había realizado al salir corriendo desde el sitio donde habían abandonado el vehiculo, por lo que le dan la voz de alto identificándose como funcionario de la Policía Municipal, asimismo le preguntan si ella residía en dicha vivienda; a lo cual esta no respondió, por lo que se procedió a detenerla, y quedo identificada como SURBIS LISSETT PALENCIA REFUNJOL, titular de la cedula de identidad numero V-18.448.609 de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio indefinida, natural de Punto Fijo y quien manifestó residir en el sector Ezequiel Zamora, calle numero 04, casa sin numero, parroquia Norte, municipio Carírubana, quien dijo ser hija de Soyla Refunjol (viva) y de Adolfo Palencia (vivo), igualmente cuando entraron a la vivienda contiguas hacia donde habían saltado los otros dos (02) sujetos, la cual era de color amarilla ubicada en la calle Independencia entre el callejón Internacional y calle Miranda, donde la una ciudadana que se encontraba en la vivienda estaba nerviosa y al entrar ubicaron a los dos (02) sujetos, el primero de ellos de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias y se encontraba acostado sobre una cama de una de las habitaciones de la vivienda y el segundo quien vestía para el momento una (01) pantalón jean de color azul y una (01) franelilla de color blanco, estos se habían despojado de la demás vestimenta que poseía, al igual que la primera persona aprehendida se encontraban agitados y sudados, a quienes luego de darle la voz de alto e identificados como funcionarios policiales, procedieron a aprehenderlos quedando identificados de la siguiente, el primero quien era de tez morena, de contextura gruesa, alto de estatura, quien solo vestía para el momento un (01) pantalón jean de color azul y medias, como YOENNY JESUS AMAYA RAMIREZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-18.698.295, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Indefinida, natural de Punto Fijo, quien manifestó residir en la avenida Peninsular con calle Monagas, casa numero 06, del sector Josefa Camejo, parroquia Carirubana, municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, quien dijo ser hijo de Yanet Ramírez (viva) y de Jonny Amaya (vivo), este sujeto fue quien arrojo el arma al momento de saltar la pared de una de las viviendas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, la Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido la presente causa este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, este Tribunal Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación en contra de la ciudadana SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal, por cuanto la misma llena los extremos del 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, este Tribunal lo desestima en esta audiencia, por cuanto del presente asunto no se acredita que tal delito fuera cometido por la imputada de autos por cuanto el delito de resistencia a la autoridad contempla la asociación de hecho de por lo menos tres personas que se unieron en el tiempo y espacio diferente para cometer delito, y ha sido reiterada la jurisprudencia que establece que para que este delito se configure debemos estar en presencia de organizaciones delictivas a gran escala, que inclusive traspasen las fronteras del país y donde se ven involucradas grandes transacciones de dinero, ya que ese fue el espíritu, propósito y razón de la ley contra la delincuencia organizada.
Ahora bien, establecida la calificación jurídica, de la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS
Ahora bien, admitida parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio publico, este tribunal pasa a interrogar a la imputada imponiéndole del procedimiento por admisión de hechos de forma sencilla y sin tecnicismos jurídicos explicándole los delitos por los que se le admite la acusación, la pena aplicable a los mismos y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos, seguidamente se le da la palabra a la imputada manifestando la misma de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos y la responsabilidad penal de los hechos por los cuales se me acusa y solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley y solicito se me ordene como sitio de reclusión el Anexo Femenino Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida Estado Mérida.”
Escuchada la petición de la ciudadana Acusada de acogerse al procedimiento de admisión de hechos Tribunal pasa a establecer cuál es la pena aplicable al delito por los cuales fue acusada y al efecto tenemos que le delito e robo a mano armada contemplado en el articulo 458 del Código Penal vigente, contempla una pena de diez a diecisiete años, dándonos una máxima de veintisiete años, y una media según el articulo 37 del COPP de trece años y seis meses. el delito de RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 18 numeral 2 del Código Penal, Contempla una pena de un mes a tres meses, dándonos un máximo de cuatro y una media de dos meses, aplicando la concurrencia de delito, la pena le quedaría en un mes y quince días. A la pena de ROBO AGRAVADO, le bajamos un tercio que son cuatro años y seis meses, quedándonos la pena aplicable en nueve años, mas mes y medio por el de resistencia a la autoridad serian nueve años y un mes y quince días y tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales se le rebaja la pena a OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE CONDENA a la ciudadana SURBIS LISETT PALENCIA REFUNJOL, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-03-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.448.609, estado civil Soltera, de ocupación u oficio atleta, grado de instrucción académica 4to año, domiciliada Sector Ezequiel Zamora, Calle N°4, Casa N°1, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, numero telefónico 04246036318, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir a solicitud de la imputada en el Anexo Femenino Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida Estado Mérida, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previstos y Sancionados en los artículo 458 del Código Penal vigente, RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a la acusada de las costas procesales por cuanto el proceso penal es gratuito. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Anexo Femenino Centro Penitenciario Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Mérida Estado Mérida. CUARTO: Se divide la continencia de la causa en cuanto al ciudadano YOENNI DE JESUS AMAYA, por cuanto según información el mismo se encuentra recluido en la cárcel sargento David viloria del estado Lara. Se ordena remitir al tribunal de ejecución copias certificadas del presente asunto a los fines legales. QUINTO: se ordena el traslado d la imputada a la medicatura forense a los efectos que sea evaluada por el medico forense y remita las resultas a este tribunal. SEXTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
El Secretario
Abg. CESAR MARTINEZ