REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 19 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005557
ASUNTO : IP11-P-2014-005557
AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos NOHEMY COROMOTO GARBAN por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el articulo 45 de la ley orgánica de identificación, consistente en el USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, articulo 47 USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio del estado venezolano y de Ingrid Guanipa, articulo 17 de ley especial contra delitos informáticos consistentes en APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, articulo 15 OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, en perjuicio de las entidades bancarias BOD y BANESCO, las empresas donde realizo las compras y la ciudadana INGRID GUANIPA. igualmente imputa a los dos ciudadanos NOHEMY COROMOTO GARBAN y FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 y 99 del código penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA REYES, REINALDO E INGRID GUANIPA, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, MARTES 16 de Diciembre de 2014, siendo las 02:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: NOHEMY COROMOTO GARBAN y FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a los Defensores privados designados por los imputados, el ABG. REINALDO JOSE ALFONZO, IPSA 178.840, con domicilio procesal en la Calle Rómulo Gallegos N°7, Sector Blanca de Pérez, de la Ciudad De Punto Fijo, Estado Falcón, Quien acepto, y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado por el Ciudadano FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO; y la Defensora Publica Tercera ABG. YORELIU AREVALO, como defensora de la Ciudadana NOHEMY COROMOTO GARBAN. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: NOHEMY COROMOTO GARBAN y FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO. El defensor privado ABG. REINALDO JOSE ALFONZO y la defensa publica tercera ABG. YORELIU AREVALO. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. LEDISAY PERNALETE, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa el articulo 111 numeral 8 del COPP en este acto la Ciudadana NOHEMY COROMOTO GARBAN LA PRESUNTA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION, CONSIETENTE EN EL USO DE DOCUMENTOS FALSOS, en perjuicio del estado venezolano, ARTICULO 47 USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio del estado venezolano y de Ingrid Guanipa, ARTICULO 17 DE LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS COSNISTENTES EN APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, ARTICULO 15 OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, en perjuicio de las entidades bancarias BOD y BANESCO, LAS EMPRESAS DOND REALIZO LAS COMPRAS Y LA CIUDADANA INGRID GUANIPA. IGUALEMENTE IMPUTA A LOS DOS CIUDADANOS NOHEMY COROMOTO GARBAN y FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO, EL DELITO DE ESTAFA AGRABADA CONTINUADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462 Y 99 DEL Código penal, EN PERJUCIO DE LAC CIUDADANA TANIA REYES, REINALDO E INGRID GUANIPA, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, previstas en el articulo 242 del código penal, ordinales 3° Y 4°, consistente en presentaciones periódicas de un lapso de Quince (15) días y Prohibición de salida del país, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y solicita que el asunto se lleve por el procedimiento ordinario y se decrete la flagrancia, y por ultimo solicito copia simple del asunto. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados a los ciudadanos NOHEMY COROMOTO GARBAN y FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO, si desean declarar manifestando los mismos que NO DESEABAN DECLARAR, y se identifican la primera como NOHEMY COROMOTO GARBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.373, de 37 años de edad, estado civil Viuda, de ocupación peluquera, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, con Chinita, callejón las Amapolas, Casa s/n, punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30-04-1977, y el segundo como FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.869, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el sector domiciliado en Ezequiel Zamora, con Chinita, callejón las Amapolas, Casa s/n, punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-09-1977. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor privado ABG. REINALDO JOSE ALFONZO. Este Tribunal deja constancia que el ABG. REINALDO JOSE ALFONZO, no puede estar presente en la sala como defensor ya que el aparece como victima y fue unos de los entrevistados en el presente asunto, por lo que la defensora publica tercera ejercerá la defensa de ambos ciudadanos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este acto la defensa publica tercera ABG. YORELIU AREVALO, quien expone “esta defensa ah leído las actas procesales, sin embargo estamos en presencia de una situación que se les imputa a mis defendidos, por lo que solicito sea investigado este hecho, ya que estuvimos en presencia de una breve declaración y a fin de esclarecer quién verdaderamente ah cometido un hecho punible si verdaderamente se cometió y tomando la presunción de inocencia de mis defendido, es necesario que sea considerando para este caso una medida menos gravosa, a fin de esclarecer, el hecho cometido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al margen de lo solicitado tanto como por la vindicta publica, como por la defensa, no puede pasar por alto sin aquí decide que el Juez de Control tiene la facultad de ejercer como juez constitucional las decisiones y demás resoluciones que hayan de dictarse cuando estén de por medio violaciones de rango constitucional y procedimental, y al respecto quiero hacer referencia que el presente procedimiento se inicia presuntamente por una llamada telefónica realizada al SEBIN, quien de paso es un órgano policial para la seguridad de la Nación, de una persona que se identifico presuntamente como del comité de inteligencia social, indicando que en tal sitio, del barrio la chinita dos ciudadanos se dedicaban a realizar transacciones con tarjetas de debito y créditos falsificadas o hurtadas, por lo que se trasladan al sitio del suceso y al llegar se identifican como funcionarios de ese cuerpo, siendo atendidos por la ciudadana Nohemí Garban quién le dio acceso a la vivienda. Ahora bien, los modos de proceder en el Código Orgánico Procesal Penal, están establecidos taxativamente y estos son a saber: la denuncia, la flagrancia y la acusación o querella, cuando se recibe una denuncia por ante un cuerpo instructor policial y se inicia la investigación dando con la captura de los presuntos responsables a los pocos momentos de perpetrado el hecho, se esta en presencia de un procedimiento de flagrancia. La flagrancia es aquella cuando los autores responsables del hecho son detenidos en la comisión del mismo o a pocos momentos de haberse cometido con los armas u objetos con los que se ha cometido y la acusación o querella, que esta demás plantearla en esta audiencia. Ahora bien recibida la denuncia por el órgano que actúa en el presente asunto por cuanto no estábamos en procedimiento por flagrancia, el órgano policial debió solicitar al ministerio publico para que este a su vez solicitara al tribunal una orden de allanamiento a la residencia indicada la cual no se hizo. Debemos establecer también, que le articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las excepciones para cuando un cuerpo policial pueda prescindir de la solicitud de expedición judicial de una orden de allanamiento y al efecto se lee textualmente “se exceptúa de lo dispuesto, los casos siguientes: 1.- para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2.- cuando se trata de personas a la cual se persigue para su aprehensión. Igual establece que los motivos por los cuales se realizo el procedimiento sin orden de allanamiento deben ser plasmados en el acta. Los funcionarios del SEBIN en una línea dicen en el acta policial, que se ampararon las excepciones establecidas en la ley, pero no explican cuales, ni dejan constancia en el acta el porque se practico la orden de allanamiento sin ser expedida por el tribunal de control. igualmente se percata este tribunal que los funcionarios actuantes le participan del procedimiento a la ABG Adrián Villalobos titular del despacho 23 del ministerio publico el día 14 de Diciembre de 2014, procediendo el cuerpo policial en la misma fecha a tomar actas de entrevista a varias presuntas victimas en el presente asunto, siendo que la orden de investigación se dicto el día 15 de diciembre de 2014 y lo firma la DRA LEDISLAY PERNALETE, que no fue la fiscal a quien se le participó el procedimiento y aun cuando la fiscalia del ministerio es única e indivisible, se supone que si le participan a la Abg. Adrián Villalobos era porque el mismo para el momento estaba de guardia. En esta orden de inicio de investigación se ordena la practica de investigaciones y de las diligencia necesarias a los efectos de determinar las circunstancias que contribuyan a la calificación y responsabilidad penal de los presuntos imputados, siendo que ya las diligencia habían sido practicadas el día 14, es decir un día antes de haber sido ordenadas por el despacho Fiscal. Ahora bien, continuando con el análisis de la presente causa tenemos unas fijaciones fotográficas de una vivienda en la cual se establece la dirección como callejón amapolas sector la chinita, pero no hay un acta de inspección ocular al sitio del suceso que debió ser practicada a los efectos de determinar el punto geográfico donde se cometió el delito, igualmente la fiscal imputa los delitos de usurpación de identidad, obtención de bienes y servicios articulo 17 de la ley contra los delitos informáticos, y no existe una sola acta de experticia de documento alguno que nos indique que estamos en presencia de los mencionados delitos. Para solicitar una medida de coerción personal de un imputado, el art 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que deben estar llenos los extremos del mencionado articulo y entre ellos es que existan elementos de convicción en contra de los imputados, pero esos elementos no vienen dados con las actas policiales, estos deben ser demostrados con las Actas de experticias, reconocimientos legales, Reconocimientos de autenticidad o Falsedad de documentos, Inspecciones Oculares, etc, que determinen con meridiana certeza que se cometieron dichos delitos. igualmente imputa la vindicta publica el delito de estafa continuada, el cual contempla cuatro requisitos para su consumación, y establece el articulo que el que utilizando engaños o astucia, induzca a una persona en error, para obtener un beneficio propio en perjuicio ajeno, no se encuentra acreditado en el presente asunto ningún elemento de convicción que determine que esos cuatro elementos esenciales para que se configure el delito de estafa se hayan dado. Ahora bien analizado como ha sido el presente asunto, debemos remitirnos al articulo 175 del COPP que establece lo siguiente: “serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes omisis, o las que impliquen inobservancias o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la constitución de la republica, las leyes.. omisis”, y al estar en presencia de una flagrante violación constitucional como es la violación de la morada sin orden de allanamiento Judicial, declara la nulidad de las actuaciones practicadas por el servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIEMRO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de allanamiento practicada por funcionarios adscritos al SEBIN, y consecuencialmente las actas subsiguientes en el presente asunto por cuanto las mismas están fundamentadas en un acta nula de pleno derecho. SEGUNDO: se decreta la libertad inmediata de los Ciudadano NOHEMY COROMOTO GARBAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.655.373, de 37 años de edad, estado civil Viuda, de ocupación peluquera, domiciliado en el sector Ezequiel Zamora, con Chinita, callejón las Amapolas, Casa s/n, punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 30-04-1977, y el segundo como FRANK ALEXIS ALFONSO PEROZO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.226.869, de 37 años de edad, estado civil soltero, de ocupación electricista, domiciliado en el sector domiciliado en Ezequiel Zamora, con Chinita, callejón las Amapolas, Casa s/n, punto fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 26-09-1977, de conformidad con el articulo 174 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 23° del Ministerio Publico. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR MARTINEZ