REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005604
ASUNTO : IP11-P-2014-005604

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos GREGORIO CASTELLANOS LOIS y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Viernes 19 de Diciembre de 2014, siendo las 2:30 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación a los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOIS y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR. Seguidamente el ciudadano juez procede a juramentar a la Defensor público primero penal, ABOG. EVELIO VILORIA, Quien acepto, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual fue designado. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JOSE GREGORIO CASTELLANOS LOIS y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, y el Defensor público primero penal, ABOG. EVELIO VILORIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. DILIA GUTIERREZ, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal del imputado, a quien esta representación fiscal imputa en este acto por LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO HURTO SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 451 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de un lapso de Treinta (30) días, y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, solicita se lleve el asunto por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados los ciudadanos: GREGORIO CASTELLANOS LOIS y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, quienes manifestaron que NO DESEABA DECLARAR, identificándose el primero como GREGORIO CASTELLANOS LOIS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.757.939, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1985, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento No sabe, residenciado en sector Andrés Eloy Blanco Calle 1, Casa 7, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de Nancy Robles y Rafael castellanos. Luego se identifica la segunda como JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1986, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Sector Bicentenario, Calle L, casa N°23, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hija de Maria Salazar y Emil sanchez.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público ABG. EVELIO VILORIA, quien expone “visto que el ministerio publico a precalificado el delito de Hurto Simple, previsto en el articulo 451 del Código penal vigente, y por cuanto el mismo no establece pena mayor a los diez (10) años de prisión, aunado a que la investigación se encuentra en un estado insipiente que pudiera demostrar la responsabilidad de mis defendidos en los hechos reseñados y por cuanto no están preclarificados los elementos concurrentes previstos en los artículos 236 y 237 del COPP para declarar la privativa judicial preventiva de libertad, los cuales el descargo de mis defendidos, la defensa buscara con la solicitud de las diligencias de investigación, en descargo de mis defendidos, en este orden de idea la defensa solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el articulo 242, numeral 3° de la norma penal adjetiva consistente en presentación cada 30 días por parte de mis defendidos, la cual se corresponderá por el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio publico al que se adhiere la defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos GREGORIO CASTELLANOS LOIS y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, sean los presuntos autores del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2014, el personal de seguridad del Centro Comercial Sambil, los sorprendió presuntamente hurtando mercancía en la tienda TEXTILES ANGELES, por lo que fueron detenidos y entregados a una comisión Policial, junto con la mercancía recuperada. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Decreta a los ciudadanos GREGORIO CASTELLANOS LOIS, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.757.939, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-04-1985, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento No sabe, residenciado en sector Andrés Eloy Blanco Calle 1, Casa 7, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hijo de Nancy Robles y Rafael castellanos y JESIREE DEL VALLE SANCHEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- no posee, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02-11-1986, estado civil soltera, de ocupación del hogar, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en Sector Bicentenario, Calle L, casa N°23, del municipio carirubana, del Estado Falcón, hija de Maria Salazar y Emil Sánchez, la medida cautelar sustitutiva, establecida en el Numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Penal.. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y que el asunto continué por la vía ordinaria. TERCERO: La resolución se publicara de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA