REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005609
ASUNTO : IP11-P-2014-005609

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN GREGORIO CARAUCAN, EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Domingo 21 de Diciembre de 2014, siendo las 04:06 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y el Secretario de Sala ABG. MIGUEL HERRERA; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación de los ciudadanos: JUAN GREGORIO CARAUCAN, EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO. Seguidamente el tribunal le pregunta si tienen defensor privado manifestando los mismo que NO, y que el tribunal le nombre un defensor Publico; procediendo el tribunal por intermedio del alguacil a solicitar en la sala haga acto de presencia del defensor publico primera penal el ABG EVELIO VILORIA quien comparece en este acto a los fines de ejercer la representación de los imputados de autos. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. GRISEETT VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los imputados: JUAN GREGORIO CARAUCAN, EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO, el defensor publico primero penal, ABG. EVELIO VILORIA. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISEET VIVIEN, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjeron la detención de los imputados de autos y a los efectos les imputa a los mismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del CODIGO PENAL pero que evidenciándose de las actas policiales que la detención de los mencionado ciudadanos se practico el día 19 de Diciembre del 2014 siendo que el hecho denunciado por la victima ANDREINA DEL CARMEN ZAVALA fue el día 18 de Diciembre del 2014 por la cual considera esta representación fiscal que no estamos en presencia de un delito en fragancia y que en esta oportunidad a solicitar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los imputados de autos igualmente solicita que el procedimiento se lleva por la vía ordinaria y se remita la causa a fiscalia a los fines de continuar con las investigaciones , de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado a los ciudadano: JUAN GREGORIO CARAUCAN, EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO, quienes manifestaron de manera invididual que NO DESEABA DECLARAR, identificándose como JUAN GREGORIO CARAUCAN , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.629, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1983, estado civil soltero, de ocupación u oficio barbero, natural de Cumana Estado Sucre, , residenciado en calle Calle Monagas Josefa Camejo alado del Eleoccidente , , teléfono Número 04146054928, y EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.564, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1988, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, , residenciado en calle El Cardon cerca del hotel la mansión casa sin frisar , teléfono Número 04146042013 .
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor público ABG. EVELIO VILORIA, quien expone “Visto el contenido de las actas que rielan al presente asunto en la que se reflejan que el procedimiento adelantado por los órganos de investigación no concurren con los requisitos establecido en los órganos de investigación para precalificar la aprehensión de mi defendido en fragancia y dado que la investigación se halla en un estado insipiente en la que el ministerio publico durante el lapso legal previsto en la norma podrá adelantar la misma para determinar con fehaciencia la concurrencia de los elementos de convicción que pudiesen surgir y que deberán ser presentado por ante este órgano jurisdiccional en el acto conclusivo dentro del lapso previsto en el copp y siendo así que de conformidad con el articulo 44 y 49 del texto constitucional prevalecen el derecho a la libertad con preeminencia lo que hace merito para que esta defensa solicite a este honorable tribunal la LIBERTAD PLENA para mis defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente tal y como lo señala la Fiscal del Ministerio Publico, de las actas policiales se evidencia que la detención de los imputados JUAN GREGORIO CARAUCAN, EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO, se practico el día 19 de Diciembre del 2014 siendo que el hecho denunciado por la victima ANDREINA DEL CARMEN ZAVALA fue el día 18 de Diciembre del 2014, es decir un día después de haberse consumado el hecho por la cual considera este Tribunal que no estamos en presencia de un delito en fragancia y que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, de los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Decreta los Ciudadanos JUAN GREGORIO CARAUCAN , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.996.629, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1983, estado civil soltero, de ocupación u oficio barbero, natural de Cumana Estado Sucre, , residenciado en calle Calle Monagas Josefa Camejo alado del Eleoccidente , , teléfono Número 04146054928, y EDWAR JOSE VENTURA GUARECUCO , de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.795.564, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 06-02-1988, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, , residenciado en calle El Cardon cerca del hotel la mansión casa sin frisar , teléfono Número 04146042013, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de conformidad con el 44 de la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO Se acuerda que el procedimiento continué por la vía ordinaria TERCERO: la publicación de la resolución se hará con el 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan copias simples de la causa solicitada por el defensor. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERRERA