REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005464
ASUNTO : IP11-P-2014-005464


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 1° del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, 03 de diciembre de 2014, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ, acompañado por el secretario de Sala ABG. YRAIMA PAZ y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, por funcionarios de la Policía de Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público, el ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN y la Defensora Pública Quinta ABG. DENA JIMENEZ. Seguidamente se paso al imputado al estrado para su identificación de sus datos filiatorios y de residencia pasando quedando identificado como CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-96 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.177.977, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado en Villa Marina, sector Virgen del Valle, calle Virgen del Valle, casa N° 18, diagonal al estadium, Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: No posee. De seguidas el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. HAROLD RADAMES OCANDO, quien expuso textualmente lo siguiente: Coloco a la disposición al ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, exponiendo de forma verbal las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se produjo la detención del referido ciudadano, pasando seguidamente a indicar que le imputaba al ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 1° del Código Penal, por lo que solicitó la imposición DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE LA LIBERTAD, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, se decrete la flagrancia, e igualmente solicitó se prosiga el asunto por el procedimiento Ordinario, por cuanto el mismo ya tiene una suspensión condicional del proceso. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que SI DESEABA HACERLO, por lo que se paso al estrado y declara: Me agarraron a las siete de la noche jugando domino, me dicen a mi, este es, les dije que no he hecho nada, me dicen que yo se donde viven los malandritos el ñaña y el chavito, yo los lleve y cuando los lleve a la casa del naña el no estaba, y la moto y se la llevaron, el chavito llamo que lo disculparan y entrego el armamento, me estaba echando el paquete a mi, a mi me garran sin nada, decían hasta que no aplacieran no me soltaban. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico ni la defensa hacen preguntas al imputado. El juez pregunta al imputado. Usted tiene moto. No. donde reencontraba cuando lo agarran. En mi casa jugando domino se metieron pa mi casa y todo buscando al ñaña.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra a la Defensa, a fin de que expusiera sus alegatos, indicando: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido de concomida con el articulo 44 de la constitución por cuanto del acta de investigación se desprende que supuestamente los ciudadanos Luis Urbina y Zinder Reyes apodados el Chavito y el ñaña plenamente identificados como autores materiales de la comisión del robo agravado y que el ciudadano Samuel Marques perteneciente a la red social del sector de Villa marina, informo que la moto de color negra marca Vera, se encontraban aparcadas frente a la casa de mi defendido, y que los funcionarios actuantes dejaron constancia de que dos ciudadanos ingresaban una moro de color negra a una vivienda y que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida razón por la cual fueron aprehendidos entre ellos mi defendido Cecilio Rafael Amaya, es importante señalar que en ningún momento que ni los funcionarios ni el ciudadano Saúl Marques describen la vivienda ni la dirección exacta donde se encontraba el moto, como tampoco se especifica ni se deja constancia que la moto involucrada en el presente asunto ni corre inserta acta de inspección en sitio del suceso ni fijaciones fotográficas donde se encontraba la moto involucrada, asimismo los funcionarios actuantes en el presente asunto no individualizaron a cual de los dos detenidos se incautaron los objetos de interés criminalísticos, por lo que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, sea el presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 1° del Código Penal, por cuanto en fecha 2 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, mientras se encontraban en la población de villa Marina, en la investigación de un Robo a mano armada, del cual había sido objeto un funcionario de ese Cuerpo Policial, por dos sujetos que tripulaban una moto de color negra, despojándolo de sus pertenencias y entre ellas la Pistola de Reglamento del referido funcionario, tuvieron conocimiento de parte de una persona de nombre Saúl Márquez, perteneciente a la red social del sector, manifestando que en el sector virgen del valle de la mencionada población, frente a una residencia de color verde, donde vive un ciudadano denominado el Cecilio, se encontraba aparcada una moto de color negra, presuntamente utilizada por los ciudadanos identificados como Luís Urbina y Winder Reyes, reconocidos en el sector con los apodos de el Chavito y el Ñañi, para cometer el robo, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar se percataron que dos sujetos introducían una Moto de Color negra, a la mencionada vivienda, los cuales al notar la presencia Policial, se dieron a la fuga, quedando detenido el ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al Ciudadano CECILIO RAFAEL AMAYA MARIN, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 05-02-96 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.177.977, estado civil soltero, de ocupación u oficio pescador, natural del Punto Fijo estado Falcón Domiciliado en Villa Marina, sector Virgen del Valle, calle Virgen del Valle, casa N° 18, diagonal al estadium, Municipio Los Taques del estado Falcón, teléfono: No posee, La Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De La Libertad, la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica por ante éste Tribunal cada quince (15) días, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia, tramítese el presente asunto a través del procedimiento ordinario. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad y Oficio al Órgano aprehensor. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 15° del Ministerio Público en su oportunidad procesal correspondiente. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.

Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. CESAR MARTINEZ