REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000293
ASUNTO : IJ11-P-2013-000009

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 4 de diciembre de 2014, en Audiencia oral de presentación del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO), a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados., procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves (04) de Diciembre de 2.014, siendo las 03:00 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IJ11-P-2012-000009, seguida contra del ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de: la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO), en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público del Estado Falcón. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, debidamente acompañado del Secretario de Sala ABG. CESAR MARTINEZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: LUIS JOSE GONZALEZ REYES. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ REYES si tiene abogado de confianza, designando al Abogado DIMAS JESUS DAVALILLO, a quien se hace comparecer por ante esta sala y se identifica como DIMAS JESUS DAVALILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-7.571.555, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.385, con domicilio Procesal en Calle Argentina, entre Calles Falcón y Libertad, frente a corpotulipa Punto Fijo, Escritorio Jurídico Páez y Asociados, de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, contacto N°04167683043, a quien se le prestó el debido juramento. Se deja constancia que se procede a otorgarle el lapso de tiempo necesario para que se imponga de las actas procesales, al igual que al Representante Fiscal. Se deja constancia que siendo las 03:30 de la tarde, concluyen las partes de imponerse del contenido de las actas que conforman el presente Asunto Penal. De seguidas se le concede la palabra al ABG. HAROLD OCANDO, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien ratifico en todo y cada una de sus partes orden de aprehensión en fecha 06-02-2012, solicitada en contra del ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ REYES, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO), narrando en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, iigualmente solicito se prosiga por el procedimiento ordinario se decrete la aprehensión en flagrancia, y en cuanto a la Medida de coerción personal que debe recaer en contra del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ REYES, solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ REYES, que si deseaban declarar, manifestando los mismos que “NO”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: LUIS JOSE GONZALEZ REYES, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, profesión ayudante de herrería, de estado Civil Soltero, residenciado en Sector Domingo Hurtado, Calle Nº 2, casa color verde, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.545.198, hijo de sus padres LUIS JOSE GONZALEZ y LILIA REYES. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra la Defensor Privado ABG. DIMAS DAVALILLO, a los fines de presentar los alegatos a favor de sus defendidos quien expuso: “esta defensa comienza alegando que esta orden de aprehensión y la detención es ilegal porque la Fiscalía libro orden de aprehensión sin haber flagrancia ni haber las debidas notificaciones, y aquí nunca se notifico a mi defendido. Siendo así, no habiendo un acto formal de imputación, y siendo ilegal librar acta de aprehensión sin la debida imputación, y manifestando el ministerio publico que se libro una orden porque algo lo compromete pero no existe ningún elemento que señale a mi defendido como el autor de este delito, ya que la esposa del hoy occiso no corrobora la incursión de mi defendido en dicho delito. Por lo que solicito respetuosamente que si vamos a juicio no tenemos obstáculo de demostrar la verdad pero solicito que se deje sin efecto lo solicitado por el fiscal que es la medida privativa de libertad tomando en cuenta el hacinamiento que existe hoy día en Venezuela y de esa manera no se violentaría el debido proceso, y por cuanto no existe peligro de fuga de mi defendido por cuanto el tienes fijada su residencia en la Ciudad de punto fijo al igual que su concubina. En consecuencia solicito reconsidere la medida por una medida menos gravosa ya sea un arresto domiciliario o cualquier otra medida que a bien tenga determinar de las cuales se encuentran establecidas en COOP., es todo.”

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia de acta Policial suscrita en fecha 02 de Enero de 2011, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladado en compañía del funcionario Juan Lugo, hacia el sector Domingo Hurtado, a fin de realizar labores de pesquisas, e inteligencia para complementar informaciones obtenidas con anterioridad que se desprenden de entrevistas realizadas sobre el hecho que se investiga luego de un recorrido por el sector se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes por temor a represalia y en virtud de que se encontraban en una zona con un índice delictivo de consideración, no se identificaron e informaron que por el sector conocido como las tres ana, donde había ocurrido el hecho que se investiga se la pasa un grupo de antisociales en las esquinas bebiendo, fumando drogas, y atracaban, liderizada por uno que le dicen CATUTO, su hermano y un tal VICTOR, quienes huyeron del lugar luego de ocurrir el homicidio, por lo que seguidamente procedieron a pesquisar en la zona indicada donde luego de un breve recorrido se logra ubicar la residencia del ciudadano apodado EL VICTOR, en la calle la paz, de la comunidad del Italo donde luego de tocar en reiteradas oportunidades fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada como CUAURO GUANIPA MARILUZ, quien indico que su hijo no se encontraba y que desde el 01-01-11, no lo veía solicitándole datos filia torios del referido ciudadano informándoles que se llama BALZAN CUAURO VICTOR MANUEL, Venezolano natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la calle la paz casa S/N, titular de la cedula de identidad V-19.442.140, de igual manera se le refirió sobre los ciudadanos CATUTO, y su hermano indicándoles que no sabia donde residen, continuaron con las pesquisas logrando determinar que las personas requeridas poseen familiares en el sector la chinita, calle principal donde procedieron a realizar una búsqueda dando con una vivienda signada con el numero 114, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino , a quien luego de identificarse como funcionarios esta persona quedo identificada como VASQUEZ REYES JOSE MIGUEL, manifestando ser primo de la persona requerida y que se entero por medio de su progenitora que los mismos estuvieron a primeras horas de la mañana de 01-01-11, y posteriormente se fueron con rumbo desconocido por lo que le solicitaron la presencia de su progenitora quien quedo identificada como REYES VASQUEZ NELLY MARGARITA, quien afirmo lo narrado por su hijo y aportaron los siguientes datos filia torios EDUARDO JOSE GARCIA REYES (catuto) y LUIS JOSE GARCIA REYES (joseito), en virtud de esto le notificaron que deberían asistir a ese despacho a fin de tomar las respectivas declaraciones.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta de Inspección Técnica Nº 0006, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por los Funcionarios Agente OSCAR MORALES, Agente YOSELYN CARRERA y Agente RUBEN CABRERA, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende las características físicas y ubicación, el cual no es otro sino CALLE Ali Primera, (Vía Publica) con Calle Libertad, de la comunidad Italo de esta ciudad.
2) Acta de Inspección Técnica Nº 0005, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por los Funcionarios Agente OSCAR MORALES y Agente YOSELYN CARRERA y RUBEN CABRERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende características fisonómicas del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de TEIXEIRA ARAUJO ANGELO EFRAIN,, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de Punto Fijo Estado Falcón.
3) Acta de Reconocimiento Legal, suscrita en fecha Dos (02) de Enero de 2012, por la Funcionario Agente YOSELYN CARRERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la peritación realizada a un Vehiculo de tracción sanguínea, de los denominados Bicicleta, numero 26, presenta los siguientes caracteres en serie XL1090150, concluyéndose que dicha bicicleta no presenta registros policiales, ni como solicitada, ni como incriminada.
4) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de Enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana BARBARA MARIA SANCHEZ ULTRAGO, C.I 14.675.231, quien manifestó “bueno resulta que el primero de Enero 2011, como a las diez de la noche llegue a una fiesta en la calle federal del sector domingo Hurtado, de esta ciudad, en compañía de mi esposo Teixeira Araujo Ángelo Efraín, hoy occiso, donde bebimos bailamos y compartimos por un largo rato y no fue como hasta las cuatro que me dijo que iba a comprar unos cigarrillos, donde luego de varios minutos se me acercaron varias personas de las que se encontraban en la fiesta informándome que mi esposo se encontraba tirado en la calle de atrás bañado en sangre, por lo que al llegar lo vi tendido en el piso, luego lo traslade hasta el hospital Doctor Rafael Calles Sierra, pero al pasar unos minutos me informaron que había fallecido”.
5) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano LUIS MIGUEL ARTEAGA CALATAYUD, C.I Nº 21.155.407, quien manifestó “bueno resulta que para la madrugada del día de hoy me encontraba en compañía de unos amigos en una fiesta ubicada en la calle Federal del Sector Domingo Hurtado alrededor de las 4:30 de la mañana me dice un amigo de nombre Teixeira Araujo Ángelo Efraín, mejor conocido como caracas, que le haga el favor de prestarle mi bicicleta porque iba a comprar unos cigarros, por lo que yo se la presto fue cuando este salio y mi hermano de nombre Gustavo Arteaga salio corriendo detrás de el y fue cuando se escucho un disparo al rato llego mi hermano antes mencionado y nos dijo que el Caracas le habían dado un disparo por lo que salimos a ver y efectivamente le habían disparado luego lo trasladaron hasta el hospital Calles Sierra, para que fuera atendido pero al rato de estar nos manifestaron que había muerto.”
6) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano JUAN BAUTISTA PULGAR, C.I Nº 2.367.346, quien manifestó “bueno resulta ser que el día de hoy en horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi lugar de residencia antes mencionado cuando escuche que pego una piedra en la puerta de mi casa me desperté y sentí en la calle un escándalo un alboroto, y unas voces de unas mujeres llorando por lo que me asome y vi que se llevaban a un tipo cargado que iba herido, luego de eso me acosté a dormir y el día de hoy llego una comisión de la PTJ, y me dieron una citación con la finalidad de rendir declaración ya que el alboroto que había cerca de mi casa era porque al tipo que yo vi. que se lo estaban llevando herido estaba muerto.”
7) Protocolo de Autopsia, suscrito en fecha Tres (03) de Enero de 2011, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de TEIXEIRA ARAUJO ANGELO EFRAIN, es por TAPONAMIENTO CARDIACO HEMOPERICARDIO, EMOMEDIASTINO, LESION CARDIACA Y PULMONAR SEVERA DEBIDA A HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO . (PERDIGONES).

7) Acta de Investigación, suscrita en fecha 02 de Enero de 2011, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones OSCAR MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que se trasladado en compañía del funcionario Juan Lugo, hacia el sector Domingo Hurtado, a fin de realizar labores de pesquisas, e inteligencia para complementar informaciones obtenidas con anterioridad que se desprenden de entrevistas realizadas sobre el hecho que se investiga luego de un recorrido por el sector se entrevistaron con varios moradores del lugar, quienes por temor a represalia y en virtud de que se encontraban en una zona con un índice delictivo de consideración, no se identificaron e informaron que por el sector conocido como las tres ana, donde había ocurrido el hecho que se investiga se la pasa un grupo de antisociales en las esquinas bebiendo, fumando drogas, y atracaban, liderizada por uno que le dicen CATUTO, su hermano y un tal VICTOR, quienes huyeron del lugar luego de ocurrir el homicidio, por lo que seguidamente procedieron a pesquisar en la zona indicada donde luego de un breve recorrido se logra ubicar la residencia del ciudadano apodado EL VICTOR, en la calle la paz, de la comunidad del Italo donde luego de tocar en reiteradas oportunidades fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada como CUAURO GUANIPA MARILUZ, quien indico que su hijo no se encontraba y que desde el 01-01-11, no lo veía solicitándole datos filia torios del referido ciudadano informándoles que se llama BALZAN CUAURO VICTOR MANUEL, Venezolano natural de esta ciudad, de 22 años de edad, soltero, residenciado en la calle la paz casa S/N, titular de la cedula de identidad V-19.442.140, de igual manera se le refirió sobre los ciudadanos CATUTO, y su hermano indicándoles que no sabia donde residen, continuaron con las pesquisas logrando determinar que las personas requeridas poseen familiares en el sector la chinita, calle principal donde procedieron a realizar una búsqueda dando con una vivienda signada con el numero 114, donde fueron atendidos por una persona de sexo masculino , a quien luego de identificarse como funcionarios esta persona quedo identificada como VASQUEZ REYES JOSE MIGUEL, manifestando ser primo de la persona requerida y que se entero por medio de su progenitora que los mismos estuvieron a primeras horas de la mañana de 01-01-11, y posteriormente se fueron con rumbo desconocido por lo que le solicitaron la presencia de su progenitora quien quedo identificada como REYES VASQUEZ NELLY MARGARITA, quien afirmo lo narrado por su hijo y aportaron los siguientes datos filia torios EDUARDO JOSE GARCIA REYES (catuto) y LUIS JOSE GARCIA REYES (joseito), en virtud de esto le notificaron que deberían asistir a ese despacho a fin de tomar las respectivas declaraciones.
8) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano REYES DE VASQUEZ NELLY MARGARITA, C.I Nº 9.809.667, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho a fin de informarle que el 01-01-11, entre las 5:00 y 6:00 de la mañana me despertó el llamado de alguien a mi casa que decía tía , por lo que me paro y salgo al frente de mi casa, entonces me percato que era mi sobrino de nombre Eduardo José apodado Catuto, su hermano Joseito y otro de nombre Víctor, por lo que me extraña esa visita entonces le pregunto que hacían allí entonces Catuto me dice que por los lados de su casa habían matado a alguien y necesitaban un teléfono para realizar una llamada a lo que no le respondí nada y le busque el de mi otro hijo de nombre José Manuel luego de eso fui a buscarles café y me dijo que se había descargado el teléfono entonces les volví a preguntar que ocurría a lo que catuto me dijo que se encontraba en una fiesta y según parece que comenzó a discutir con una persona y este le dio una bofetada y se formo una pelea, luego de ello fueron corridos del lugar y huyeron a su casa donde posteriormente saco una escopeta y le dio un tiro a una persona que tenia apuntando a su hermano Joseito entonces el tuvo que actuar, luego de eso me imagino que venían de donde ocurrió todo.”
9) Actas de entrevista, tomada en fecha Dos (02) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano VASQUEZ REYES JOSE MIGUEL, C.I Nº 18.157.424, quien manifestó “yo el día 01-01-11, me encontraba en la casa de una señora que es tía de mi novia desde las 12:30 de la tarde hasta las 9:30 de la noche aproximadamente donde estuve con los familiares, luego de allí me fui para mi casa en la chinita donde llegue a acostarme hasta la 01:00 de la tarde aproximadamente, siendo esta la hora en que mi madre me cuenta que mis primos catuto y joseito, en compañía de víctor, se habían metido en un problemon al darle muerte a una persona que conocía como Caracas, por lo que me quede sorprendido y no hice mas nada que quedarme viendo viendo televisión..”
10) Actas de entrevista, tomada en fecha Veinticuatro (24) de enero del 2011 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano CUAURO GUANIPA MARILUZ, C.I Nº 9.589.649, quien manifestó “Comparezco por ante este despacho ya que mi hijo de nombre VICTOR JOSE BALZAN CUAURO, no lo veo desde el día 01-01-2011, ya que supuestamente lo están relacionando con la muerte de una persona que le dicen el Caracas.”
11) Acta de Investigación, suscrita en fecha 20 de Enero de 2012, por los Funcionarios Detectives de Investigaciones JUAN LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende de haberse trasladado en compañía del funcionario JOSE COLINA, hacia la calle Ali Primera, del sector Ismenia Iturbe, Municipio Carirubana, con la finalidad de ubicar, citar, identificar a la ciudadana ANAIS, quien es concubina del ciudadano apodado EL CATUTO una vez apersonados en la mencionada dirección, luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo y explicar el motivo de su presencia fueron recibidos por la ciudadana quien quedo identificada plenamente como ANAIS ALEXANDRA SEMECO NAVARRO, Venezolana, natural de los Taques, de 25 años de edad, nacida el 30-12-1986, residenciada en la calle Ali Primera, casa numero 22, sector Ismenia Iturbe, Municipio Carirubana, a quien se le hizo referencia sobre el ciudadano antes mencionado les informo que dicho ciudadano luego del problema donde le dieron muerte al hoy occiso TEIXEIRA ARAUJO ANGELO EFRAIN, se fue con su familia para la sierra de Coro específicamente a la cruz de taratara y desde esa fecha no ha tenido comunicación con el, asimismo aporto los datos filia torios EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-01-1992, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-17.156.253, de igual manera se le hizo referencia sobre los datos filia torios de su hermano manifestando que se llama LUIS JOSE GONZALEZ REYES, apodado CHERE, desconoce mas datos a dicha ciudadana le libraron boleta de citación para que comparezcan por ante ese despacho a rendir entrevista en torno al hecho que se investiga.
12) Actas de entrevista, tomada en fecha Veintitrés (23) de enero del 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano ANAIS ALEXANDRA SEMECO NAVARRO, C.I Nº 17.141.987, quien manifestó “El día dos de Enero del año 2011, me encontraba en mi casa durmiendo con mis hijos escuche un alboroto y en la mañana cuando me pare el señor de al lado de la casa nos dijo que habían matado a uno en la esquina, luego la familia de mi concubino EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES, me dijo que le estaban echando la culpa a el, pero que era tres lo que le habían participado.”
13) Acta de Investigación Criminal suscrita en fecha 24 de Enero de 2012, por el funcionario Agente JUAN LUGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde deja constancia de que verifico mediante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) CON ENLACE SAIME, los registros policiales que pudiera presentar los ciudadanos VICTOR JOSE BALZAN CUAURO, titular de la cedula de identidad V-19.442.140, EDUARDO JOSE GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-17.156.253, y LUIS JOSE GONZALEZ REYES, titular de la cedula de identidad V-21.545.198 quien funge como investigados en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

alega la defensa que la orden del aprehensión solicitada por el Ministerio Publico y decretada por el tribunal tercero de control en contra de su defendido es ilegal por cuanto no se evidencia en la causa boleta alguna de notificación en la cual el Ministerio Publico haya conminado a su defendido a asistir al acto de imputación, por cuanto al momento de la solicitud ya no existía la flagrancia, inclusive de procesales y las actas realizadas por el cuerpo policial instructor, se evidencia que una vez cometido el hecho se dio inicio al proceso de investigación parta dar con la identificación de los presunto autores responsables del hecho que hoy nos ocupa, entre esas investigaciones riela en la causa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual se trasladan a la residencia de los imputados y se entrevistan con la progenitora del mismo la cual aporta los datos filiatorios de los Ciudadanos Eduardo José González y José Luís González y al preguntarle sobre el paradero de los mismos manifiesta que se habían ido a la población de Santa Cruz de Bucaral en La Sierra de Falcón, y es evidente que la dirección o sitio donde se encontraba el imputado de autos era desconocida, tanto para el cuerpo policial instructor como para la fiscalía del ministerio publico que a casi dos años de haberse librado la orden de aprehensiones a estas fecha que se hace efectiva la misma, por cuanto el imputado de autos se mantuvo al margen de la ley durante todo este tiempo lo cual este hecho configura de ante mano el peligro de fuga, de igual manera se encuentra en la causa entrevista de la Ciudadana Nelly Margarita Reyes la cual señala que su sobrino de nombre Eduardo José apodado el Catuto y su hermano joseito y otro de nombre víctor habían llegado nerviosos a su casa manifestándole que por los lados de su residencia habían matado a alguien, igualmente el catuto le manifestó que había formado una pelea y os habían corrido del lugar y que con una escopeta le había dado un tiro al alguien que apuntaba a su hermano, igual riela acta en donde manifiesta que su tía le dijo que su primo catuto y joseito y victor se habían metido en problema por darle muerte al caracas y a una de las preguntas del instructor en donde le ingiere que diga si tiene conocimiento como obtuvo la escopeta su primo catuto manifestó que la saco del escaparate de su casa y le pertenece a su tío Luís García, igualmente corre inserto entrevista de Anais Alexandra Semeco en donde señala que el día 2 de enero de 2012 se formo un alboroto y que luego la familia de su concubino Eduardo Jesús González le echaban la culpa a el y que eran tres los que habían participado, y a la séptima pregunta del instructor donde le piden que diga si tiene conocimiento quien le acompañaba en el hecho a su concubino, manifestando que su hermano chere y victor y que al que le dicen chere responde a nombre de Luis José González, eso entre otros son los elementos de convicción que llevo al tribunal tercero de control a emitir la orden de aprehensión en contra de los imputados de autos, motivo por el cual este tribunal tercero de control, existiendo un hecho punible de acción publica cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos Luis José González es uno de los autores responsables del mismo y que existe un presunción legal de peligro de fuga y obstaculización de justicia por cuanto la pena a imponer supera los 10 años establecidos en la ley adjetiva penal y por el daño causado el cual fue la muerte de una persona, declara con lugar lo solicitado por la vindicta publica y ratifica la Privativa de Libertad del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ REYES, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el 236, 237 y 238 del Código Penal, por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO). ASI SE DECIDE.

Ahora bien; pasemos analizar los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:

1) LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

2) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ REYES, es el presunto autor material del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO EFRAIN ARAUJO TEXEIRA, por cuanto según entrevista de la Ciudadana Nelly Margarita Reyes la cual señala que su sobrino de nombre Eduardo José apodado el Catuto y su hermano joseito y otro de nombre víctor habían llegado nerviosos a su casa manifestándole que por los lados de su residencia habían matado a alguien, igualmente el catuto le manifestó que había formado una pelea y os habían corrido del lugar y que con una escopeta le había dado un tiro al alguien que apuntaba a su hermano, igual riela acta en donde manifiesta que su tía le dijo que su primo catuto y joseito y victor se habían metido en problema por darle muerte al caracas y a una de las preguntas del instructor en donde le ingiere que diga si tiene conocimiento como obtuvo la escopeta su primo catuto manifestó que la saco del escaparate de su casa y le pertenece a su tío Luís García, igualmente corre inserto entrevista de Anais Alexandra Semeco en donde señala que el día 2 de enero de 2012 se formo un alboroto y que luego la familia de su concubino Eduardo Jesús González le echaban la culpa a el y que eran tres los que habían participado, y a la séptima pregunta del instructor donde le piden que diga si tiene conocimiento quien le acompañaba en el hecho a su concubino, manifestando que su hermano chere y victor y que al que le dicen chere responde a nombre de Luis José González.

3) UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

4) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado LUIS JOSE GONZALEZ REYES, Obstaculice la búsqueda de la verdad, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Homicidio Calificado, contempla una pena de quince a veinte años de prisión.

5) EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, es la Muerte de dos personas, siendo el derecho a la vida unos de los derechos mas importantes para el ser humano y el imputado con su presunta acción, le arrebato la vida a un ciudadano sin ningún motivo aparente.

De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado LUIS JOSE GONZALEZ REYES, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO:, Decreta Al ciudadano: LUIS JOSE GONZALEZ REYES, de Nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad de Punto Fijo, de 23 años de edad, nacido en fecha 12-12-1990, profesión ayudante de herrería, de estado Civil Soltero, residenciado en Sector Domingo Hurtado, Calle Nº 2, casa color verde, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.545.198, hijo de sus padres LUIS JOSE GONZALEZ y LILIA REYES., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.,por haberse cometido con premeditación y alevosía en perjuicio ANGELO EFRAIN TEIXEIRA ARAUJO, (OCCISO). SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEXTA: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, a la Comunidad penitenciaria de coro. Y ASI SE DECIDE.-

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

JUEZA TERCERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG. CESAR MARTINEZ