REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 15 de enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2013-000115

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.757.664, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANTONIO ORTÍZ y MARÍA QUINTERO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.754 y 172.336.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CRESMAR, C. A.: No se ha presentado apoderado judicial alguno.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MATCOFER, S. A.: Abogado GERARDO NIETO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.52.872.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ debidamente asistido por abogado, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de las Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A., por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

2.- En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia, ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A., a fin de que comparezcan por ante ese Tribunal al décimo (10mo) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos hecha por la Secretaria del Tribunal, acerca de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, recibió del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, resultas del exhorto signado bajo el No. 603-2009, contentivo de la notificación debidamente practicada a la Sociedad Mercantil MATCOFER, C. A., por el alguacil encargado.

4.- En fecha 01 de octubre de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, recibió Oficio No. PH21OFO2009000533, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante el cual devuelve sin practicar exhorto de notificación dirigido a la empresa CRESMAR, C. A., por lo que el Tribunal instó a la parte demandante a consignar una nueva dirección de esta codemandada.

5.- En fecha 26 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Antonio Ortiz, comparece por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar nueva dirección de la codemandada Sociedad Mercantil CRESMAR, C. A.

6.- En fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, recibió Oficio No. PH21OFO2010000364, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, mediante el cual devuelve sin practicar, exhorto contentivo de la notificación dirigida a la empresa CRESMAR, C. A., por lo que el Tribunal instó nuevamente a la parte demandante a consignar una nueva dirección de esta codemandada.

7.- En fecha 6 de agosto de 2010, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar diligencia mediante la cual le indica al Tribunal que en virtud que las codemandadas de autos constituyen un grupo económico y una de ellas ha sido formalmente notificada, solicita al Tribunal que aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto de la notificación de grupos económicos y proceda a certificar la notificación de las demandadas para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente.

8.- En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual, en virtud de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 06 de agosto de 2010, insta al apoderado judicial de la parte demandante a que consigne la Actas Constitutivas de ambas empresas.

9.- En fecha 7 de diciembre de 2011, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de presentar diligencia, mediante la cual consigna dos (02) Contratos de Trabajo suscritos por el demandante y las empresas demandadas, a objeto de que se certifique la notificación efectuada.

10.- En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó un auto mediante el cual ofició a la Oficina del Registro del Juzgado del Municipio Araure del Estado Portuguesa, a los fines que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa INDUSTRIAS CRESMAR, C. A. Asimismo, ofició a la Oficina del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda a los fines que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa MATCOFER, S. A.

11.- En fecha 25 de junio de 2013, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar escrito contentivo de Reforma de la Demanda.

12.- En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó un auto mediante el cual ADMITE la Reforma de la Demanda presentada por la parte demandante. En consecuencia, ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil MATCOFER, S. A., a los fines de que comparezca ante ese Tribunal, al décimo (10mo) día hábil siguiente, más tres (03) días continuos del término de la distancia, contados a partir de la constancia en autos hecha por la secretaria del Tribunal sobre su notificación.

13.- En fecha 18 de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICÓ que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.

14.- En fecha 04 de noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, declaró la Presunción de Admisión de los Hechos alegados por el demandante. En ese estado, con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la sentencia.

15.- En fecha 11 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: “Primero: Niega la Existencia de la Unidad Económica alegada por el accionante, entre las sociedades mercantiles MATCOFER S. A. y CRESMAR, C.A. Segundo: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL JESUS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 7.757.664, contra la empresa MATCOFER, S. A., ambas partes plenamente identificadas en autos”.

16.- En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado Antonio Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de consignar diligencia escrita contentiva de la apelación contra la sentencia definitiva del 11 del mismo mes y año.

17.- En fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón con Sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante la cual declaró: “Este Tribunal oye la apelación en ambos efectos”, remitiendo las actuaciones a este Juzgado Superior del Trabajo en la misma fecha, a través del Oficio No. 846-2013, siendo recibido el 25 de noviembre de 2013.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el abogado Antonio José Ortíz Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro; este Juzgado Superior Primero Laboral recibió el presente asunto en fecha 25 de noviembre de 2013 y en esa misma fecha (25/11/2013), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó el 08 de enero de 2013 para celebrar la Audiencia de Apelación a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las 09:00 a.m., llevándose a cabo efectivamente en esa oportunidad con la presencia de la parte demandante y de la codemandada MATCOFER, S. A., a través de sus respectivos apoderados judiciales y una vez escuchados los motivos de apelación del demandante recurrente y las observaciones de la codemandada presente, se pronunció inmediatamente el dispositivo del fallo, correspondiendo su publicación el día de hoy conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, lo cual se realiza en los siguientes términos:

II) MOTIVA.

Del análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivos de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede observarse que el apoderado judicial recurrente indicó que, no están de acuerdo con la sentencia de Primera Instancia por cuanto consideran que la misma viola el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no habiendo comparecido la parte demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal A Quo ha debido tener por admitido los hechos indicados expresamente en el libelo de demanda y entre esos hechos está la indicación de que existe una unidad económica entre las empresas demandadas o que ambas empresas demandadas constituyen un grupo económico. También hay que destacar (dijo el apoderado recurrente), que en el presente asunto es indebido que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya descendido al estudio de los medios de prueba y se haya pronunciado sobre un tema que fue decidido con la presunción de admisión de hechos que corresponde, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar o al acto primigenio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto. Asimismo alegó, que en el peor de los casos, si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidió descender al fondo del asunto y muy especialmente, a la valoración de los medios de prueba como lo hizo, debió valorar y ponderar como demostrativos de la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas, los dos (2) Contratos de Trabajo acompañados por su representado, porque ambos fueron suscritos por él (el actor) con ambas empresas por separado y en esos dos contratos, quien suscribe en representación de cada una de las empresas es la misma persona, el ciudadano Edgar Limongi, ostentando el mismo cargo (Director de Comercialización), lo que demuestra la unidad económica entre las codemandadas, sobre todo considerando que el mismo Juez A Quo indicó proceder, atendiendo a la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, la única manera de comprobar la existencia de un grupo económico es mediante la prueba documental, por lo que siendo unos documentos los medios de prueba aportados por su representado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió valorarlos.

Así planteados los argumentos apelativos de la parte demandante, este Tribunal Superior del Trabajo considera oportuno y útil hacer las siguientes consideraciones: 1) Ciertamente en el presente asunto fueron demandadas dos empresas y desde un principio se alegó la existencia de una unidad económica entre ambas, es decir, el argumento del actor conforme al cual, las Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A., constituyen una unidad económica o un grupo económico, fue planteado expresa e inequívocamente tanto en el libelo de demanda original, como en su reforma. 2) Igualmente se desprende de las actas procesales que efectivamente, en la primera demanda o libelo original (inserto del folio 2 al 6 con sus respectivos vueltos de la Pieza I de este expediente), además de alegarse la existencia de una unidad económica entre las codemandadas, se pidió la notificación de ambas empresas. 3) Sólo se logó notificar a la Sociedad Mercantil MATCOFER, S. A., siendo imposible la notificación de la codemandada CRESMAR, C. A., durante todo el proceso. 4) No fue, sino mucho tiempo después (transcurrieron tres años y un mes entre el segundo intento fallido de notificar a la codemandada CRESMAR, C. A. y la reforma de la demanda que presentó el actor), que la parte actora hizo la reforma de la demanda, en la cual sostuvo el argumento conforme al cual, siendo que ambas empresas demandadas constituyen un grupo económico (según sus afirmaciones), la notificación se practicara en una sóla de ellas o mejor dicho, que era suficiente notificar a la codemandada MATCOFER, C. A., a los efectos de tenerse debidamente notificado el grupo económico que ambas codemandadas constituyen (según las afirmaciones del apoderado judicial del actor), atendiendo al criterio jurisprudencial establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, según dijo. 5) El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció el presente asunto, admitió la demanda, no obstante no se pronunció sobre la unidad económica alegada por el actor, ni se pronunció sobre la validez o suficiencia de la notificación de una sola de las codemandadas en el presente asunto, tan sólo se limitó a ordenar la notificación de la empresa indicada por el accionante en su reforma de la demanda, vale decir, la Sociedad Mercantil MATCOFER, S. A., la cual, efectivamente fue notificada y posteriormente, el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, no compareció de ninguna forma, como tampoco compareció la empresa CRESMAR, C. A. (que no fue notificada), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Vistas las consideraciones precedentes, no hay dudas para esta Alzada que conforme lo indica el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, activa la presunción de admisión de hechos que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezamiento. Sin embargo, nótese que la misma norma, textualmente dispone: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado de esta Alzada). Y más adelante en el mismo texto legal, dispone el único aparte de su artículo 135: “Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado de esta Alzada).

Como puede apreciarse, de la interpretación de los dispositivos delatados, especialmente del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la norma que se denuncia violada en la recurrida, conforme a los argumentos apelativos del apoderado judicial del actor, la presunta admisión de los hechos y/o confesión que se deriva de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada, no equivale en todos los casos a declarar con lugar la demanda, pues tal determinación depende del análisis de la petición del actor, o lo que es lo mismo, debe hacerse un análisis del fondo del asunto, de las pretensiones, lo mismo que de las razones que las fundan, de donde puede resultar un fallo que declare la demanda con lugar, parcialmente con lugar o sin lugar, como ha ocurrido en el caso de marras, de donde se deduce que no es cierto que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución está impedido de descender al análisis del fondo o de los medios de prueba que obran en las actas en casos de incomparecencia de la parte demandada, como errónea e infundadamente lo sostiene el apoderado judicial del actor recurrente, sino que por el contrario, no solo está facultado para hacerlo, sino que constituye un deber insoslayable antes de emitir su juicio. Y así se declara.

Tan cierta es la declaración precedente, que es copiosa, pacífica y muy arraigada la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, en casos como el de autos, es decir, en casos en los que la parte demandada no ha comparecido a la audiencia preliminar y en consecuencia, opera la presunción de admisión de hechos, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe revisar la legalidad de los conceptos reclamados, el fundamento jurídico y fáctico que sostiene la pretensión del actor y de ser necesario, inclusive los hechos que por distribución de la carga de la prueba entre las partes corresponden ser demostrados por el actor, muy a pesar de la presunta confesión de la demandada, como es el caso por ejemplo de los hechos exhorbitantes a la relación de trabajo. Y tal deber persiste, aún en los casos donde existiendo contestación de la demanda (lo que implica que hubo comparecencia a la audiencia preliminar), la parte demandada no haya negado expresamente alguna afirmación del actor o habiéndolo hecho, es decir, negando alguna afirmación contenida en el libelo, no haya fundado el motivo de su rechazo. Sobre este tema y muy especialmente, sobre la correcta distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral venezolano, se ha pronunciado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisiones que resultan muy didácticas al respecto, dentro de las cuales destaca la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Igualmente conviene advertir, que en relación con la distribución de la carga de la prueba sobre la existencia de grupos económicos o unidad económica entre empresas, la doctrina jurisprudencial no ha variado, es decir, se mantiene la opinión conforme a la cual, la carga de probar la existencia de un grupo económico o de unidad económica entre empresas, corresponde a quien la alegue y en este caso ha sido alegada dicha circunstancia por el actor tanto en su libelo de demanda, como en la reforma del mismo. Al respecto, considera útil y oportuno esta Alzada, citar un extracto de la Sentencia No. 903 del 14 de mayo del 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -por cierto-, ha sido citada por el propio actor y también fue utilizada en la sentencia recurrida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que su valor es conocido por todos, cuyo texto es del siguiente tenor:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen”. (Subrayado y negritas de Juzgado Superior del Trabajo).

Es oportuno indicar, que las partes en el proceso laboral venezolano –y en todo juicio-, adquieren cargas procesales que varían dependiendo de su actuación en el proceso e inclusive, debido a la forma como actúen, pueden asumir unos u otros riesgos. De manera que, cuando el actor demanda a un grupo económico, no solo asume la carga de demostrar la existencia de dicho grupo o unidad económica, sino que adicionalmente y por consecuencia, asume el riesgo de que la sentencia no pueda ejecutarse o que su demanda sea declarada sin lugar, cuando la procedencia de ésta dependa de la existencia de la unidad económica que denuncia, como ocurre en el caso de autos. Por su parte, la codemandada que no asiste a la audiencia preliminar, en este caso específico la Sociedad Mercantil CRESMAR, C. A., incluida por el actor en el libelo de demanda como una empresa que hace grupo económico con la Sociedad Mercantil MATCOFER, S. A. y codemandada, asume el riesgo de que el actor pueda demostrar la existencia de la unidad económica que denuncia y en consecuencia pueda ser condenada al pago de cantidades dinerarias por conceptos prestacionales e indemnizatorios de carácter laboral, sin haber sido siquiera notificada, ni escuchada, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Luego, siendo que el proceso laboral tiene una fase de mediación previa a la fase de juicio y siendo que, es posible que en la fase de mediación alguna de las partes no comparezca, como es el caso bajo estudio, en el cual no compareció a la audiencia preliminar la parte demandada, debe advertirse que no sólo se activa la presunción de admisión de los hechos, sino que adicionalmente, en relación con los hechos exhorbitantes y aquellos hechos que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba no puede presumirse su admisión, el actor sólo cuenta con los elementos acompañados a los autos para demostrar la existencia de la unidad económica que delata respecto de las empresas que demanda, pues cuando la incomparecencia de la demandada se produce –como en este caso-, a la instalación de la audiencia preliminar, el asunto no pasa a fase de juicio, de modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe hacer sus valoraciones con los elementos presentes en las actas procesales y atendiendo a las reglas generales de distribución de la carga de la prueba, en todo aquello que simplemente no pueda ser considerado un hecho admitido de forma “automática”, como es el caso de la existencia de la unidad económica que afirma el actor en este asunto entre las empresas codemandadas. Siendo ello así, entonces el actor, debido a su postura procesal en este caso, no sólo debe demostrar la existencia de la unidad económica que delata, sino que adicionalmente asume el riesgo de que los elementos aportados en una fase tan temprana del proceso, como lo es la fase de mediación, resulten válidos y suficientes para demostrar ese hecho, el cual no quedó demostrado de forma alguna en el presente caso. Y así se establece.

En otro orden de ideas resulta oportuno destacar, que desde luego, como bien lo sostiene el apoderado judicial del demandante, las actas constitutivas de las empresas de las cuales se sostiene que forman una unidad económica, no son el único medio de prueba para demostrar la existencia de la unidad o grupo económico delatado. Sin embargo, no es menos cierto que, existiendo otros medios de prueba capaces de evidenciar, demostrar y/o comprobar la existencia de un grupo económico, en el caso concreto lo único que se acompañó fueron dos Contratos de Trabajo suscritos por el trabajador demandante y las dos empresas demandadas, a razón de un contrato con cada una de ellas, donde puede observarse, que en ambos contratos, cada una de las empresas fue representada por su Director de Comercialización y que dicho cargo era ejercido en ambas empresas por la misma persona, vale decir, el ciudadano Edgar Limongi, identificado con la cédula de identidad No. V-2.994.077. Ahora bien, a juicio de esta Alzada, al igual que lo consideró el Tribunal de Primera Instancia, dichos contratos, aún ante la coincidencia de la misma persona fungiendo como Director de Comercialización de ambas empresas codemandadas, las Sociedades Mercantiles CRESMAR, C. A. y MATCOFER, S. A., no demuestran de forma alguna que entre ambas personas jurídicas existe un grupo económico o existe una unidad económica, ni menos aún, en el supuesto negado de la existencia de dicho grupo o unidad, no permiten determinar de modo alguno, cuál es la empresa controlante del grupo. Nótese que la información fundamental que permite determinar si existe un grupo económico entre varias empresas, como lo es la relación entre empresas controlantes y empresas controladas, es decir, la existencia de dos o más empresas (personas jurídicas de carácter mercantil) que realizan su giro comercial de forma concertada y reiterada, donde una o varias de las empresas ejercen control sobre las otras del mismo grupo, bien sea con participación accionaria mayoritaria, a través de la imposición de personas naturales en los puestos de dirección de la empresa o empresas controladas, entre otras fórmulas. Pues bien, tales aspectos fundamentales e imprescindibles para determinar la existencia de unidad económica entre dos o más empresas, no puede obtenerse de los Contratos de Trabajo que acompañó el actor, ello muy a pesar de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le solicitó al actor en fecha 10 de agosto de 2010, es decir, 3 años, 2 meses y 25 días antes de que se llevara a cabo la audiencia preliminar en el presente asunto (el 04/11/2013), que acompañara las actas constitutivas de las empresas codemandadas, precisamente para poder determinar si entre ellas existía la unidad económica que delata el propio actor, no obstante, como es sabido, tales instrumentos no fueron aportados y en su lugar se consignaron los Contratos de Trabajo referidos y analizados, los cuales, insiste esta Segunda Instancia, en absoluta coincidencia con el A Quo, no demuestran que exista el grupo económico denunciado. Y así se establece.

En el mejor de los casos desde la perspectiva del demandante recurrente y su apoderado judicial, los mencionados Contratos de Trabajo demuestran una supuesta unidad económica entre las empresas codemandadas. Pero es el caso que, aún bajo ese falso e inaceptable supuesto, tal consideración no resuelve todo el problema, porque está claro que a los efectos procesales no basta la existencia de un grupo económico (que no fue demostrado en este asunto), sino que en un caso como el sub judice, en el cual se ha pedido expresamente al Tribunal a través de la reforma de la demanda, que la notificación se entienda con una sóla de las empresas codemandadas, resulta absolutamente necesario –y se diría inclusive, indispensable-, determinar e identificar cuál es el ente controlante del grupo, porque si bien es cierto que en casos de grupos económicos la notificación de la demanda puede hacerse a una sola de las personas jurídicas que integran el grupo, no es menos cierto que dicha persona jurídica o empresa que forma parte del grupo no puede ser otra sino, la empresa controlante. Y esa información (cuál es la empresa controlante del supuesto grupo o unidad económica), tampoco consta en las actas procesales y muy especialmente, no puede obtenerse de los Contratos de Trabajo aportados al proceso por el actor. Y así se establece.

Sobre esta última afirmación conviene ampliar la cita hecha de la Sentencia No. 903 del 14 de mayo del 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue aportada para sostener sus afirmaciones por el propio accionante y también fue referida por la recurrida, en cuyo texto puede apreciarse lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo)

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, puede apreciarse que quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, además de alegar y probar la existencia del grupo, también está obligado a indicar cuál es el ente controlante de ese grupo. Ahora bien, tal y como fue establecido anteriormente por el A Quo y ratificado por esta misma Alzada, de los dos Contratos de Trabajo acompañados por el actor como únicos medios de prueba dirigidos a demostrar la existencia de la unidad económica entre las dos empresas codemandadas, no puede determinarse la existencia de un grupo económico entre ellas, ni mucho menos puede determinarse cuál de las dos empresas ejerce el control sobre la otra, lo que resulta indispensable para validar la notificación del supuesto grupo económico, la cual, por petición expresa del actor en su reforma del escrito libelar, se hizo únicamente sobre la Sociedad Mercantil MATCOFER, S. A., que es precisamente la empresa respecto de la cual el propio demandante afirma en su libelo que no le adeuda ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo que los unió.

Cabe destacar que la indicación hecha por el apoderado judicial de la parte actora a viva voz en su intervención en la Audiencia de Apelación, conforme a la cual, debe presumirse que la empresa controlante entre las codemandadas es la que pagó un mejor sueldo o un salario más alto al actor, no puede ser considerada aceptable bajo ningún concepto, esto es, analizada dicha afirmación desde el punto de vista jurídico, desde el punto de vista económico o desde una óptica simplemente racional, ya que la circunstancia de pagar un sueldo más alto o más bajo, no determina en forma alguna que una empresa ejerza actividades de control sobre otra empresa. Tal circunstancia (el monto del sueldo), está más asociado variables económicas (inflación y costo de la vida), geográficas (lugar donde se presta el servicio, técnicas (capacidad del trabajo, aptitudes y destrezas que exige el cargo), temporales (oportunidades en las que se presta el servicio –años de diferencia entre la prestación de un servicio y otra -), entre muchas otras, las cuales están muy lejos de ser determinadas por el ejercicio del control de una empresa sobre otra. De tal modo que, insiste esta Alzada, lejos de la afirmación del apoderado judicial del actor recurrente, el hecho de que una de las empresas codemandadas haya pagado al demandante un salario mayor que la otra, no constituye un elemento jurídicamente válido y racionalmente aceptable, para determinar que el control del supuesto grupo económico que ambas conforman, lo ejerce la empresa que ha pagado el salario más alto al trabajador. Y así se establece.

Para mayor inteligencia de todos los razonamientos precedentes, conviene transcribir un extracto de la Sentencia No. 888, de fecha 01 de junio de 2006, Expediente No. 05-1.044, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual a su vez está basada en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, cuyo contenido resulta muy apropiado para la solución del caso de autos y es del tenor siguiente:

“La Sala Constitucional en doctrina que esta Sala ha adoptado en diversas oportunidades (entre otras, en sentencia N° 1303 de 25-10-04. Caso: Cerámica Piemme, C.A.), y que hoy se reitera, estableció que las leyes que regulan los grupos económicos, evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros, y para ello el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad que asuman obligaciones que no pueden dividirse en partes, que corresponde a la unidad como un todo. (Sentencia N° 903 de 14 de mayo de 2004. Caso: Transporte Saet, S.A., que cita a su vez la decisión N° 558 de 2001).
De manera que la Sala Constitucional expresa que al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1.254 del Código Civil), por lo que el pago y cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros.
(….):Asimismo, en la citada jurisprudencia, la Sala Constitucional aisló como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes:
1) Que se trate de un conjunto de personas jurídicas que obran concertada y reiterativamente, en sentido horizontal o vertical, proyectando sus actividades hacia los terceros;
2) Es necesario que exista un controlante o director que, efectivamente, ejerza el control; o la posibilidad inevitable de que una o varias personas (naturales o jurídicas) puedan dirigir a otras personas jurídicas, imponiéndole directrices.
3) Ese control o dirección puede ser directo, como se evidencia de una objetiva gerencia común; o puede ser indirecto, practicado diáfanamente o mediante personas interpuestas.
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse el o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance”. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

En otro orden de ideas, observa esta Alzada de las actas procesales, que cuando el actor calcula las alícuotas del Bono Vacacional y de las Utilidades para determinar la supuesta diferencia salarial que dejó de percibir, estableció en su libelo la cantidad de noventa (90) días de salario por concepto de utilidades, número de días éste que constituye un hecho exorbitante a la relación de trabajo, toda vez que la derogada Ley Orgánica del Trabajo -aplicable al caso concreto en razón del tiempo-, disponía por el mismo concepto la cantidad de quince (15) días de salario por utilidades. Ahora bien, no hay ningún elemento en las actas procesales que explique, justifique o demuestre la veracidad de ese hecho exorbitante de noventa (90) días por utilidades. Lo propio ocurre con el Bono Vacacional, establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de siete (7) días, mientras que el actor lo calcula a razón de nueve (9) días, siendo que de las actas no se desprende la procedencia del mencionado número de día por concepto de Bono vacacional. Luego, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución está obligado a revisar la legalidad y la procedencia de esos conceptos y más que de los conceptos mismos, de la cantidad de días que pretende el actor, ya que se trata de hechos exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no pueden tenerse por admitidos por el sólo hecho de la incomparecencia referida. En consecuencia, al no estar demostrados en las actas procesales deben ser declarados improcedentes. Y así se declaran.

De igual modo, ocurre con la distribución de la carga de la prueba en el tema específico de la unidad económica alegada en este caso por el demandante, el cual es un hecho cuya demostración siempre está en hombros del actor, indistintamente de la comparecencia o no de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal de Primera Instancia no cometió violación alguna al derecho de las partes cuando descendió al estudio de las actas procesales, sino que por el contrario, cumplió su indelegable obligación.

Al respecto, este Sentenciador considera útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 365, de fecha 24 de abril de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, el cual es del siguiente tenor:

“Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos”.

Ahora bien, establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si no comparece la parte demandada hay presunción de admisión de hecho, pero eso no acaba allí, por cuanto el Tribunal debe dictar sentencia de fondo en relación con las reclamaciones del actor inaudita parte, porque en todo caso, en el presente asunto nunca se trabó la litis y hay una consecuencia para esos casos, es decir, cuando no hay trabazón de la litis por la incomparecencia de la parte demandada, en ese momento es deber del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, que usualmente no desciende al fondo de las actas salvo una circunstancia como el caso concreto, porque inclusive cuando la parte demandada comparece a la audiencia y alega falta de cualidad e interés del actor o de ella misma para sostener el juicio como parte demandada, allí se traba la litis, porque ya compareció la parte demandada, es decir, hay una contestación y un ejercicio del derecho a la defensa. Ahora, cuando se alega prescripción en la audiencia preliminar y no como tardíamente pretendió hacerlo el apoderado judicial de la demandada MATCOFER, S. A., allí hay comparecencia de la parte demandada y en consecuencia queda trabada la litis.

En este caso especifico, insiste este Sentenciador, nunca se trabó la litis porque nunca compareció la parte demandada, en consecuencia es obligación del Juez descender a los medios probatorios que hay en las actas procesales porque la decisión depende nada mas y nada menos del hecho alegado por la parte demandante de que existe un grupo económico, sobre todo, porque el mismo actor indica que durante un periodo de tiempo que trabajo con una de las empresa, ésta le pagó bien o todo evento le pagó a su entera satisfacción, inclusive una primera empresa con la que estuvo trabajando inicialmente y con la cual inicio la relación de trabajo según lo expresa inequívocamente en su libelo de demanda. Sin embargo, sostiene que como hay un grupo económico es a una tercera empresa en este caso MATCOFER, S. A., en la que indica el actor materialícese la notificación en esa empresa, sin demostrar la existencia del grupo económico y sin demostrar que MATCOFER, S. A., es la empresa que ejercía el control del grupo.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada el Tribunal de Primera Instancia decide acertadamente por cuanto, no esta demostrado la existencia de un grupo económico y siendo los conceptos laborales que reclama el actor por diferencia de prestaciones sociales según sus propias afirmaciones son los dejados de cancelar por una empresa distinta a la que se pidió que se notificara, desde luego, que la demanda tiene que ser declarada sin lugar como en efecto lo declaró el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Por eso observa ese Juzgado Superior que la sentencia recurrida se encuentra absolutamente apegada a derecho, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Y así se declara.

Finalmente, con fundamento en todos los motivos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos narrados, las razones expuestas y conformes los criterios jurisprudenciales expresados en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACCIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano RAFAEL JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, contra las Sociedades Mercantiles MATCOFER, S. A. y CRESMAR, C. A.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

CUARTO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes interpongan recurso alguno.

QUINTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 15 de enero de 2014, a las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p. m.) Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.