REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de enero de 2014
Años: 203º y 154º
Expediente No. IP21-R-2013-000116.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOSQUERA CUMARE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.570.009, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROSSYBEL CORDOBA, RAMÓN TUVIÑEZ, NERIDA CAHUAO, JESSY PELAYO, JULIA GUIÑAN, MARTHA ALFONSO, THAIRYM MÉNDEZ, ANAROSA SÁNCHEZ, YRISNEL AMAYA y ANERYS CORDOBA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 154.459, 160.902, 171.241, 178.810, 171.299, 188.649 y 171.227.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
Vista la Apelación interpuesta por el abogado Jessy Pelayo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.479, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en su condición de Procurador de Trabajadores, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2013, recibió al presente asunto y en esa misma fecha (29/10/13) le dio entrada al mismo. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 19 de diciembre de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. No obstante, en fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Anerys Cordoba, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, presenta diligencia mediante la cual solicita la suspensión de la referida audiencia. Por lo que, en virtud de la diligencia presentada, este Tribunal Superior proveyó de conformidad a lo solicitado y procedió a reprogramar la referida audiencia fijando al día 16 de enero de 2014, para celebrar la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En el día de hoy Jueves 16 de enero de 2014, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias, así mismo se dejó constancia en el Libro de Control de Audiencias de los Tribunales de Juicio y Superior llevado por la Unidad de Seguridad y Orden (Alguacilazgo). Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 125. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte demandante apelante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOSQUERA CUMARE, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN. Y así se declara.
III) DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MOSQUERA CUMARE, contra la UNIDAD EDUCATIVA EL NIÑO DON SIMÓN. Todo ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que remita el presente asunto al Archivo Sede para que repose como causa inactiva.
CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de enero de 2014, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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