REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de enero de 2014
Años 203º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000001.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO LUÍS VERGEL IRIARTE, identificado con su cédula de identidad No. V-18.722.302, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SAUL AÑEZ GARCÍA y ALÍ AÑEZ ACACIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.419 y 145.873.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A., inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 06 de octubre de 2000, bajo el No. 11, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISELDA MEDINA AGÜERO, JUAN GREGORIO SÁNCHEZ ARCAYA, PEDRO PABLO CHIRINOS, ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA y SHEDIRA FUENTES HELLBURG, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 30.947, 154.279, 37.639, 28.943 y 189.641.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

NARRATIVA

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Iselda Medina Agüero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 30.947, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 07 de enero de 2014 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, por auto de fecha 14 de enero del mismo año, se fijó la mencionada audiencia para el 30 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, vista la diligencia presentada el día de ayer 28 de enero de 2014, por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada suficientemente facultado, mediante el cual DESISTE de la presente Apelación para poner fin a este juicio; este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

En fecha 28 de enero de 2014, fue presentada diligencia contentiva del DESISTIMIENTO EXPRESO de la apelación interpuesta contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, en los siguientes términos:

“Con la representación que ejerzo desisto formalmente en este acto del Recurso de Apelación que se tramita en esta causa y pido al Tribunal remitir al Tribunal de Juicio, las actas de este expediente, previa homologación de este desistimiento. Es todo.”

Ahora bien, en relación con el DESISTIMIENTO planteado, disponen los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado del Tribunal).

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a al parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, a la luz de las normas precedentes y analizados los hechos de autos donde consta el DESISTIMIENTO EXPRESO DE ESTA APELACIÓN, realizado por el Abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y única recurrente en este asunto, lo ajustado a Derecho es declarar CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA APELACIÓN, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano EDUARDO LUÍS VERGEL IRIARTE, contra la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A. Y así se declara.

Asimismo para mayor abundancia, este Tribunal observa que obra en actas procesales el instrumento poder otorgado al apoderado judicial de la demandada recurrente quien desiste de la presente apelación, del cual se desprenden claramente las facultades expresas con que actúa dicho apoderado judicial, entre ellas convenir, conciliar, transigir y desistir, en los términos que lo exigen los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del vuelto del folio 44 de la Pieza I de este Cuaderno de Apelación. Por lo que no hay dudas para éste Tribunal que es evidente que el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A., efectivamente tiene facultad expresa para desistir de la presente apelación. Y así se declara.

Como consecuencia de la decisión anterior, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia recurrida. Y así se establece.

Finalmente, se observa que la demandada recurrente desiste de esta apelación y siendo que no consta en el expediente que las partes hayan celebrado alguna transacción o pacto contrario en relación con las costas, forzoso es para esta Alzada condenar en costas recursivas a la parte demanda recurrente que desistió expresamente de esta apelación, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados y las normas aplicables, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesto por el abogado Argenis Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el Juicio que por Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano EDUARDO LUÍS VERGEL IRIARTE, contra la Sociedad Mercantil MOTORES PUNTO FIJO, C. A.

SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión recurrida.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, para su prosecución procesal.

CUARTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente, que desistió expresamente del presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de enero de 2014, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.