REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de enero de 2014
Año 203º y 154º
Expediente No. IP21-R-2013-000130.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LENIN JHOAN CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-13.957.614, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LISAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PÉREZ VARGAS, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 106.571 y 34.917.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO COSCOS, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I) NARRATIVA:
I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.
1.- En fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial del ciudadano LENIN JHOAN CHIRINOS MORALES, identificado con su cédula de identidad No. V-13.957.614, comparece ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO COSCOS, C. A., por concepto de Prestaciones Sociales.
2.- En fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO COSCOS, C. A., a fin de que comparezca ante ese Tribunal al décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
3.- En fecha 05 de noviembre de 2013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma.
4.- En fecha 19 de noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO COSCOS, C. A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En éste estado el Tribunal difiere el dispositivo del fallo para ser dictado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
5.- En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la Parte actora ciudadano LENIN JHOAN CHIRINOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.614, toda vez que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este Juzgado, como tampoco compareció la entidad de trabajo demandada el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar. SEGUNDO: LA TERMINACIÓN DEL PROCESO. TERCERO: El demandante no podrá volver a proponer la demanda sino hasta después de transcurridos Noventa (90) días continuos contados a la presente fecha. Así también las partes podrán ejercer el recurso de apelación dentro del lapso de Cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha.
I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Lizay Alejandra Semeco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano LENIN JHOAN CHIRINOS MORALES, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; dicho recurso fue recibido por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 13 de diciembre de 2013 y en esa misma fecha (13/12/13), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, se fijó el 22 de enero de 2014, para celebrar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la misma, siendo escuchados los argumentos recursivos del apoderado judicial del actor y dictándose el dispositivo del fallo en la misma oportunidad, por lo que siendo ésta la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la decisión, se realiza en los siguientes términos:
II) MOTIVA:
Corresponde a esta Alzada analizar los motivos objeto de la presente apelación, respecto de la cual debe advertirse que en el presente asunto recurrió únicamente la parte demandante.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su apelación en un único motivo, expresando oralmente durante la audiencia de apelación que no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, porque los dos únicos apoderados judiciales del actor, respectivamente se encontraban atendiendo otros actos procesales. Específicamente indicó, que el abogado Gregorio Pérez Vargas, se encontraba en una audiencia de juicio en el mismo Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Punto Fijo, mientras que por su parte, la abogada Lizay Alejandra Semeco, se encontraba en una audiencia de apelación en este Circuito Judicial Laboral de Santa Ana de Coro, realizada ante este mismo Tribunal Superior, pero en Sede Accidental, por lo que tal circunstancia no le permitió a ninguno de los dos únicos apoderados del actor, estar presentes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 19 de noviembre de 2013, ya que insiste el apoderado recurrente, que las tres audiencias se realizaron el mismo día, con diferencia de una hora y/o media hora entre ellas. Asimismo, con el objeto de demostrar sus afirmaciones, el apoderado judicial del demandante hizo referencia a la copia certificada del Acta de la Audiencia de Juicio de fecha 19 de noviembre de 2013, llevada a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Punto Fijo, donde consta su comparecencia, así como también, a la copia fotostática simple de la Sentencia emitida en la causa del Tribunal Superior Accidental, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, donde consta la comparecencia de la abogada Lizay Alejandra Semeco a la audiencia de apelación del 19/11/13, copias éstas que había consignado a los autos el día anterior a la realización de la audiencia de apelación en el presente asunto.
Así planteado este único motivo de apelación, considera esta Alzada que desde luego, no es posible procesal ni físicamente estar presente en más de una audiencia, lo que no implica necesariamente que la incomparecencia a una u otra audiencia simultáneamente celebradas, esté justificada per se, pues necesario es analizar el caso concreto para determinar si la circunstancia alegada como un hecho justificante de la incomparecencia, cumple con las exigencias legales desarrolladas por la jurisprudencia, para ser considerada efectivamente como un caso fortuito, un caso de fuerza mayor o “eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador”. Sobre esta última causa de justificación puede verse la Sentencia No. 115, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra la Sociedad Mercantil Publicidad VEPACO, C. A.).
En este orden de ideas, en relación con las consecuencias jurídicas de no comparecer a la Audiencia Preliminar y más específicamente aún, en relación con las causas que justifican dicha incomparecencia, dispone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anterior resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento del Procedimiento es necesario que la parte demandante no asista a la celebración de la Audiencia Preliminar, como ha ocurrido en el presente asunto. Asimismo, dispone la Ley Adjetiva Laboral que la parte afectada por tal consecuencia jurídica de su incomparecencia, puede recurrir en apelación dicha decisión del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sin embargo, tal impugnación necesariamente debe estar basada en las circunstancias fácticas del caso fortuito o de fuerza mayor, como únicas razones procedentes a los efectos de justificar la inasistencia a tan importante acto del proceso, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar o a los actos de prolongación de la misma. No obstante, el desarrollo de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, además del caso fortuito y las circunstancias de fuerza mayor, existen “eventualidades del quehacer humano” que aún siendo previsibles e incluso evitables, son tan complejas e imponen al obligado cargas tan irregulares que justifican el incumplimiento de la obligación adquirida, por lo que tales eventualidades, que constituyen una flexibilización de la doctrina de la Sala Social al respecto, son igualmente consideradas como causas justificantes de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.
En relación con este tema, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, indicando las condiciones necesarias para considerar que un hecho particular sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una audiencia, verbigracia a una Audiencia Preliminar, como ocurrió en el caso bajo estudio. Tal decisión es del siguiente tenor:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).
Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que en el caso concreto debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar del 19 de noviembre de 2013 y así enervar los efectos procesales establecidos en el acápite del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el desistimiento del procedimiento.
Al hilo de las consideraciones precedentes, observa este Juzgado Superior del Trabajo que la representación judicial del demandante ha alegado que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar del 19 de noviembre de 2013, porque ambos abogados y únicos apoderados judiciales del actor, se encontraban simultáneamente y de forma respectiva atendiendo una audiencia de juicio en Punto Fijo, en el asunto IP31-L-2012-000194 (el abogado Gregorio Pérez Vargas) y una audiencia de apelación en Coro, en el asunto IP21-R-2011-000080 (la abogada Lisay Alejandra Semeco), tal y como respectivamente se evidencia de la copia certificada del acta de la audiencia de juicio (folios del 34 al 39 de este Expediente) y de la fotocopia simple de la sentencia definitiva del Tribunal Superior del Trabajo (folios del 40 al 43 de este Expediente). Pero es el caso que, este Sentenciador pudo constatar en el Sistema de Decisión, Documentación y Gestión Juris 2000, que la audiencia de apelación a la que habría asistido la abogada y coapoderada judicial Dra. Lisay Alejandra Semeco, fue fijada el 30 de octubre de 2013, es decir, diecinueve (19) días antes de celebrarse la Audiencia Preliminar del presente caso, donde ambos apoderados judiciales del actor resultaron incomparecientes. Ahora bien, a juicio de esta Alzada, desde luego que la existencia de un acto procesal en un asunto (audiencia de apelación), fijado diecinueve (19) días antes de la celebración de otro acto procesal en otro asunto (audiencia preliminar), con el cual coincide en la fecha y se aproxima en la hora, no constituye bajo ningún concepto un hecho que justifique la incomparecencia a alguno de los dos actos procesales, porque desde luego se cuenta con suficiente tiempo (19 días), para ejecutar acciones dirigidas a evitar tal incomparecencia, entre las cuales se pueden mencionar, por ejemplo: 1) Solicitar al Tribunal que fijó el último acto, la suspensión del mismo, dada la coincidencia con otro acto procesal igualmente importante, sobre todo si se evidencia la inexistencia de otro apoderado que pueda ejercer la representación judicial de la parte. 2) Hacer una ampliación de la representación judicial del actor en el asunto, aumentando el número de apoderados judiciales, bien sea directamente por el actor o indirectamente por sus apoderados judiciales, sustituyendo el poder que les fue conferido, reservándose su ejercicio. 3) Procurar la asistencia del actor por otro abogado de su confianza en la Audiencia Preliminar del 19 de noviembre de 2013.
Como puede verse, siendo fijada la audiencia de apelación a la que asistió la abogada Lisay Alejandra Semeco, 19 días antes de la Audiencia Preliminar en la que ambos y únicos apoderados judiciales del actor resultaron incomparecientes, desde luego que las posibilidades ciertas de evitar la colisión de audiencias o la incomparecencia a alguno de los actos procesales que coincidían, fueron muy altas, es decir, la inasistencia de ambos apoderados judiciales a la Audiencia Preliminar del 19 de noviembre de 2013, no sólo era previsible, sino absolutamente evitable, por lo que no puede ser considerada bajo ningún concepto una circunstancia de fuerza mayor o un caso fortuito. Tampoco puede ser considerada una “eventualidad del quehacer humano” susceptible de justificación –en los términos de la flexibilización de la doctrina jurisprudencial-, toda vez que la carga “irregular” que impuso a los apoderados judiciales del actor la coincidencia de tres actos procesales en un mismo día y en diferentes ciudades (dos audiencias en Punto Fijo y una audiencia en Coro), no es tan compleja como para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 19/11/13, ya que según ha sido explicado, al menos respecto de uno de esos actos procesales –respecto de la audiencia de apelación del asunto IP21-R-2011-000080-, se conocía su fijación con 19 días de anticipación y en consecuencia desde entonces se sabía que el mismo coincidía con la Audiencia Preliminar del asunto IP31-L-2013-000261, donde no comparecieron los apoderados del actor y en consecuencia, fue declarado el desistimiento del procedimiento que ha producido la presente apelación. Cabe advertir, que basta que quede evidenciado que al menos uno de los apoderados judiciales del actor -en este caso concreto-, haya podido solventar la “eventualidad del quehacer humano”, para considerar injustificada la incomparecencia de la parte que representan, que en este asunto es la parte demandante. Por lo que a juicio de quien suscribe, la circunstancia de coincidencia de actos procesales alegada por la representación judicial del actor en el presente asunto, no justifica de forma alguna su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto IP31-L-2013-000261, el 19 de noviembre de 2013. Y así se establece.
Para mayor abundancia de las consideraciones precedentes y con el ánimo de ampliar la inteligencia de este fallo, resulta muy conveniente citar un extracto de la Sentencia No. 1.114, de fecha 07 de julio de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en la cual se estableció expresa e inequívocamente, que “los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral”. Dicho extracto es del siguiente tenor:
“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado Luis Hernández Sanguini, quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Dilapidarias resultan las consideraciones jurisprudenciales que anteceden, toda vez que, ciertamente los actos procesales no constituyen una circunstancia imprevisible y en el caso concreto, mucho menos inevitable. Nótese que en el asunto bajo análisis y decisión, la supuesta “eventualidad del quehacer humano” alegada, ni es una “eventualidad”, ni es “imprevisible”, porque desde 19 días antes se conocía la coincidencia de audiencias, ni es del “quehacer humano”, porque deriva de una circunstancia procesal regulada por la Ley, ni es “irregular”, porque es bastante probable que un abogado que asume la representación de diferentes personas (naturales y/o jurídicas) en diferentes procesos, resulte convocado a más de un acto procesal el mismo día y a la misma hora, ni es “compleja” en los términos que lo exige la doctrina jurisprudencial, vale decir, no es tan compleja como para impedir el cumplimiento de la obligación, porque desde luego que los apoderados judiciales del actor contaron con suficiente tiempo y con los mecanismos procesales suficientes para evitar la coincidencia de las audiencias o para impedir la incomparecencia de su representado a la Audiencia Preliminar del 19 de noviembre de 2013 en el asunto IP31-L-2013-000261. Y así se establece.
Para mayor abundancia sobre el tema debatido, conviene advertir que esta Alzada conoció de otra causa en la cual se dirimió una circunstancia de hecho similar a la de autos, la cual estuvo signada bajo el No. IP21-R-2012-000071 (Caso: Riccy Sánchez contra CADAFE), conocimiento adquirido por este Juzgador con ocasión del legítimo ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, es decir, con ocasión de la notoriedad judicial, por lo que bien puede aplicarse como referencia y antecedente judicial al presente caso. Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.342, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz y que ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 27 de febrero del 2003, Caso: Ángel Benito Zambrano, citando la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los Jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
Pues bien, en dicho caso dos (2) abogados de los ocho (8) apoderados judiciales de la parte demandante y hasta la propia actora, se encontraban presentes en el acto de dictarse el dispositivo del fallo de una audiencia de apelación distinta. Así las cosas, mientras se estuvo dictando dicho dispositivo por este mismo Tribunal Superior, se estaba haciendo el respectivo anuncio de la Audiencia de Juicio a la cual debían comparecer, en la parte externa de la Sala de Audiencias, vale decir, en la Sala de Lectura y Revisión de Expedientes de este Circuito Judicial Laboral, donde habitualmente se realiza el anuncio de todas las audiencias, por lo que al momento de dicho anuncio –y durante casi una hora después inclusive-, dichos apoderados judiciales no estuvieron presentes, quedando incompareciente la parte demandante que representaban y en consecuencia se declaró el desistimiento del procedimiento. Pues bien, en contra de esa decisión, dichos abogados incomparecientes presentaron recurso de apelación, el cual conoció este mismo Juzgador, verificándose igualmente que la audiencia de apelación en la cual se encontraban esos profesionales del derecho, había sido fijada con muchísima anticipación, con tiempo suficiente como para haber precavido su actuación separada en cada audiencia, siendo que en ambos casos de ese asunto, los dos abogados ejercían la representación judicial de las respectivas partes demandantes en aquéllos asuntos. Por lo que, además del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, existe al menos un antecedente judicial del caso de marras, emanado de este mismo Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, el cual, mutatis mutandi ofrece orientación a la opinión expresada. Y así se declara.
En definitiva, todos estos elementos son traídos por este Sentenciador para mayor inteligencia de la presente decisión, la cual resulta absolutamente coherente con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la cual esta Alzada se encuentra completamente de acuerdo, puesto que ciertamente los actos procesales, aún siendo simultáneos, como en este caso las respectivas audiencias de juicio, de apelación y preliminar, no son per se, actos que cumplen los requisitos que justifican la inasistencia a una audiencia, muy especialmente en el subjudice, donde está absolutamente demostrado que la circunstancia de hecho alegada como impeditiva del cumplimiento de la obligación de asistir a la audiencia preliminar, no es imprevisible, inevitable, irregular, ni compleja, por lo que es forzoso declarar su improcedencia como causa que justifica la evidenciada incomparecencia a la Audiencia Preliminar del 19 de noviembre de 2013. Y así se declara.
Finalmente, es preciso indicar que este Tribunal consideró inoficioso solicitar información al Tribunal de Juicio con sede en Punto Fijo, a los efectos de verificar la oportunidad en la que fue fijada la audiencia de juicio del 19/11/13, en la cual compareció el abogado Gregorio Pérez Vargas, quien junto a la abogada Lisay Alejandra Semeco, ejerce la representación judicial del actor en el caso de autos, toda vez que, siendo constatado por esta Alzada a través del Sistema de Decisión, Documentación y Gestión Juris 2000, que la fijación de la audiencia de apelación en la cual compareció la abogada Lizay Alejandra Semeco, es de fecha 30 de octubre de 2013, es decir, 19 días antes de la Audiencia Preliminar en la que resultó incompareciente la parte demandante que representan, ello es suficiente para determinar la improcedencia de la causa supuestamente justificante alegada en el caso de marras, por cuanto, basta que uno sólo de los apoderados judiciales no justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar del 19/11/13, para que el desistimiento del procedimiento que se deriva de dicha incomparecencia declarado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quede firme. Son estas las razones que obligan a este Tribunal Superior a declarar, SIN LUGAR LA APELACIÓN presentada por la parte demandante. Y así se decide.
III) DISPOSITIVA:
Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todas las razones y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales tiene incoado el ciudadano, LENIN JHOAN CHIRINOS MORALES, contra la Sociedad Mercantil GRUPO COSCOS, C. A.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
TERCERO: Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que tenga conocimiento de la sentencia dictada por esta Alzada y proceda posteriormente a remitir el presente asunto al Archivo Sede de ese Circuito Judicial del Trabajo, para que repose como causa inactiva.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de enero de 2014 a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.
ABG. LOURDES VILLASMIL.
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