REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: IP21-O-2014-000001

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.5.289.602.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ venezolana, mayor de edad, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.431.

PARTE QUERELLADA: Acto Administrativo emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I) NARRATIVA:


Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 5.289.602, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 116.431, en contra acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO ESTADO FALCON.

En el presente libelo el ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, indica que a través de su abogado asistente MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ: se denuncia primeramente mediante la presente Acción de Amparo, la violación del derecho al debido Proceso de su representada OMBRA TODO TOP C.A, derecho este consagrado en numeral 1ero, del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo de Santa ana de coro, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se extralimito en sus funciones, al excepcionarse y suplir defensas de la parte solicitante en aquel procedimiento administrativo, cubriendo las deficiencias legales que presentadas el escrito que dio inicio a las actuaciones, lo cual no le esta legalmente permitido, no escuchando en la oportunidad correspondientes, las alegaciones hechas por mi representada, ni permitiéndole mucho la probanza de sus alegaciones en dicho acto, incurriendo el juzgador en vicios de Orden publico.

En el mismo Orden de ideas, se denuncia mediante la presente Acción de Amparo, la violación expresa de la Defensa, al que tiene derecho toda persona natural o jurídica, principio este consagrado en el artículo 49 numeral 3ero, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no ser tomado en cuenta las alegaciones hechas por mi representada OMBRA TODO TOP C.A, en acta de fecha 29 de de Octubre de 2013, como contestación a la pretensión de la parte solicitante en aquel procedimiento administrativo de Restitución de Derechos, no permitiendo incluso la Inspectoria del Trabajo de Santa ana de Coro, que mi representada ejerciera probanza sobre dichas alegaciones hechas en la citada acta, referidas a la caducidad del procedimiento administrativo, como acción perentoria a la pretensión de la trabajadora NAPYALIT MAOLY BRITO BONET, titular de la cedula de identidad N° V-16.524.705, decretando arbitrariamente un desacato.

Se denuncia mediante la presente acción de Amparo la violación del Principio General, mediante el cual se prohíbe al actor a través de la subsanación, modificar lo peticionado en el libelo de la demanda con posterioridad a la contestación de la misma, por lo que la Inspectora del trabajo de Santa Ana de Coro, transgredió el orden procesal y actuó en contravención a lo dispuesto en los artículos 202 y 364 del código de Procedimiento Civil, al no solo permitir que la parte accionante en aquel procedimiento de Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos, reformara, modificara la solicitud que dio inicio a dicho procedimiento con posterioridad a la contestación, sino que incluso se extralimito en sus funciones, desencadenando un excesivo abuso de autoridad, que denoto arbitrariedad, al intimar de forma extemporánea mediante auto fecha 24 de septiembre de 2013, subsanara de forma ilegal la solicitud primaria.

Resulta importante recordar que la doctrina ha establecido que el proceso judicial es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin ultimo la solución de conflictos.
Igualmente se denuncia el Falso Supuesto de derecho o Error de Derecho, ello en razón de que la administración al dictar auto de fecha 24 de septiembre de 2013, incurrió en una errónea interpretación de los artículos 20, 21 y 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

II) MOTIVA:
II.1) DE LA COMPETENCIA.

Antes de entrar al análisis del la procedencia o no del presente procedimiento de amparo, este sentenciador considera útil y oportuno, indicar que de conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1580 de fecha 20 de Octubre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. ARCADIOS DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.(…)”(…).

Asimismo esta sala, en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N° 955/2010, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la secretaria de la sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010,…..”

Es por lo que basado en dichos criterios jurisprudenciales, es que este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, se considera se considera competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su análisis general con el objeto de comprobar si el hecho denunciado, se le ha quebrantado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada por las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de quebrantamientos de Derechos y Garantías Constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así, porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como reparación procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, cuando la parte querellante, contaba con vías procesales ordinarias, para impugnar o atacar cualquier acto, administrativo o judicial, que afecte sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas se trae a colación Sentencia No. 492, de fecha 31 de mayo de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual indica:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad

Lo que se plantea en definitiva es que la situación del amparo este reservada para restablecer situaciones que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando la misma fundamente en tales derechos y garantías”

Así lo ha sostenido la misma Sala Constitucional en Sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, en la cual expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

Ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los Tribunales deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmision de la acción sin entrar analizar la idoneidad del medio proveniente así como lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia No 371, de fecha 26-02 2003.

En igual sentido, la misma Sala Constitucional en Sentencia No 963 de 05-06-2001. (CASO: JOSE ANGEL GUIA Y OTROS), dejo sentado lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta sala, formando al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotadas y la situación jurídico constitucional no ha sido sastifecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”

Asilas cosas, considera este operador de justicia que los jueces, ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmision de la Acción, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, para atacar e impugnar cualquier acto, lo que nos impone el deber de conservar el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que existen u otras vías existentes, como seria en presente caso el Recurso de Nulidad, una vez que el procedimiento administrativo haya culminado, así como lo ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores, siendo sus basamentos: la extralimitación del inspector de trabajo, cubriendo deficiencias legales presentadas en el escrito que dio inicio a la actuaciones; al ser negadas las alegaciones hechas por la representada de OMBRA TODO TOP, C.A, la trasgresión al orden procesal, a lo dispuesto en los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil, cuando denuncia el falso supuesto de derecho o error de derecho, ello en razón de que la administración al dictar auto de fecha 24 de septiembre de 2013, incurrió en una errónea interpretación de los articulo 20,21 y 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, motivos estos que pueden ser impugnados a través de otras vías procesales existentes en el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se establece.

Igualmente en otras decisiones en este caso por el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, con ponencia del Juez José Alberto Nunes, de fecha 04-04-2013, establece:

“Además de inadmisible el amparo, por cuanto el accionante no agoto los recursos ordinarios para hacer vale sus derechos, como la oposición a la medida decretada por el tribunal ejecutor, de otra parte el a quo actuó ajustado a derecho al acatar una decisión dictada por el Tribunal superior, por lo tanto se declara la inadmisibilidad sobrevenida del amparo Constitucional intentado. Se erige entonces, que en razón de la Acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es esta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es solo cuando no existan estas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada”.

En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que se encuentra incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad como así lo establecido nuestra Sala Constitucional de Tribunal supremo de Justicia y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los fundamentos que realiza la Acción de Amparo, lo que denuncia que los vicios que delatan y las normas constitucionales en las que incurre el ente administrativo Inspectoria del trabajo, tal como se desprende en su capitulo III, del libelo, la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto quien levanto el acta en fecha 29 de octubre de 2013, suscrita por funcionario del trabajo, al no ser el Inspector del Trabajo, en la cual establece que el único que puede ejecutar la restitución de derechos y pago de salarios es el inspector, y que el ente administrativo no permite la articulación probatoria a la que se contrae el artículo 425 del numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que el ente administrativo hizo caso omiso a las alegaciones o contestación dada por la representada OMBRA TODO C.A, También indica la violación expresa del Principio de los artículos 202 y 364 del Código de Procedimiento Civil , en la cual indica un desorden procesal, en sus capítulos IV y V, e indica la caducidad de la Pretensión y el abuso de poder de la autoridad administrativa. Es por lo que de los hechos denunciados, este sentenciador debe informar a la parte querellante, que existen los Tribunales Ordinarios, donde pueden ser atacado el acto administrativo que hoy es objeto de amparo, y que los mismos no han sido agotados, como son los Recursos de Nulidad. Es por lo que este sentenciador debe forzosamente declarar la Inadmisibilidad de Amparo, contra los actos de la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el expediente Nro. 020-2013-01-00218, interpuesto por la ciudadana NAPYALIT MAOLY BRITO BONET, identificado con la cédula de identidad No. V-16.524.705. Y así se decide.
III.) DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano JESUS ALBERTO ZIRIT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad No 5.289.602, asistido por la abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el No. 116.431, contra de los actos administrativos emitidos por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón, en el expediente signado bajo el Nro. 020-2013-01-00218, interpuesto por la ciudadana NAPYALIT MAOLY BRITO BONET, identificado con la cédula de identidad No. V-16.524.705, contra la entidad de Trabajo OMBRA TODO TOP C.A.

ANOTESE PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, dieciséis (16) días del mes Enero de dos mil trece (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha dieciséis (16) de Enero de 2014. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA