REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Nueve (09) de Enero de 2014
203º y 154º
SENTENCIA Nº PJ0042014000001
ASUNTO: IP31-L-2011-000319
DEMANDANTE: JUAN JOSE BLANCO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.584.303, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LISAY ALEJANDRA SEMECO y GREGORIO PEREZ VARGAS, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 106.571 y 34.917 respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R.L, inscrita por ante la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Carirubana del Estado Falcón el 05 de Diciembre de 2005, bajo el Numero 47, folios 383 al 392, tomo vigésimo primero, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE DELGADO PELAYO, LISBETH DIAZ PETIT, JUAN MEDICI GOITIA, DAYANA PEREIRA MORALES, debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 60.212, 64.360, 123.650, 146.277.
PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
- I -
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Diciembre de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el IPSA bajo el número 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.584.303, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. siendo admitida en fecha 06 de Diciembre de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 11 de Enero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 21 de Marzo de 2012, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 29 de marzo de 2012, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 08 de Mayo de 2012.
El día 07 de Mayo de 2012 el abogado JOSE DELGADO PELAYO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada apela de los autos de fechas 02 y 04 de mayo de 2012, en los cuales el Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de Bancos solicitando información del proceso que no pudo ser obtenida en virtud de la mala promoción de la prueba de la parte actora.
En fecha 08 de Mayo de 2012, estando presente la parte actora representado por su apoderada judicial LIZAY ALEJANDRA SEMECO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571. Así mismo la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. por medio de su Apoderado judicial JOSE DELGADO PELAYO inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.212, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se le otorgó el derecho de palabra a las partes en virtud de la carencia de resultas de las pruebas de informe promovidas por estas, quienes manifestaron considerarlas relevantes para sus defensa por lo que esta Juzgadora en aras del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio, indicándole a las partes que una vez constara la resulta pertinente será fijada nueva oportunidad por auto expreso.
En esa misma fecha, vista la diligencia del 07 de mayo de 2012, mediante la cual el apoderado judicial de la demandada apela de los autos de fecha 02 y 04 de mayo de 2012, este Tribunal la escucha en un solo efecto instando a la parte recurrente a la consignación de las copias respectivas para su posterior remisión al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, siendo remitidas en efecto el 08 de agosto de ese mismo año.
En fecha 21 de Marzo del año 2013 se recibe del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro resultas del recurso de Apelación interpuesto en la presente causa mediante la cual se declaro Desistida la apelación ordenando la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de su prosecución procesal.
El día 25 de Marzo de 2013 el Tribunal visto el resultado del recurso de apelación y por cuanto constata la totalidad de las resultas fija, mediante auto, la continuación de la Audiencia para el 23 de Abril de de 2013 a las 9:00 a.m.
En fecha 23 de Abril de 2013, estando presente la parte actora por medio de su apoderado judicial GREGORIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.917, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. por medio de su Apoderado judicial JOSE DELGADO PELAYO inscrito en el inpreabogado bajo el número 60.212, se dio inicio a la continuación de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchado los alegatos y evacuado el acervo probatorio. En el desarrollo de la evacuación de los medios probatorios se deja constancia que la representación judicial de la parte actora propone la tacha de la documental de copia fotostática certificada del libro de asistencia de Asamblea de su representada Asociación Cooperativa El Sabino RL, constante de trece (13) folios útiles debidamente certificadas por ante la Notaría Segunda Pública de Punto Fijo, en fecha 01 de Octubre de 2010, bajo el Nº 29, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría marcada con la letra “C” que riela a los folios 52 al 64 de la pieza 1, por lo que este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de tacha a los fines de tramitar la incidencia planteada; por lo que culminado el debate probatorio y en vista de la tacha propuesta se suspende la audiencia para el trámite de la incidencia, haciendo saber a las partes que una vez conste dicho trámite se fijará por auto separado su continuación.
El día 25 de Abril de 2013, ambas partes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, promueven los medios probatorios sobre la incidencia de tacha planteada, los cuales fueron negados por este Despacho mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Abril de 2013, considerando no ha lugar la apertura del lapso de evacuación haciendo saber a las partes que por auto separado en el asunto principal procedería a la fijación de la fecha para la continuación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.
El 29 de Abril de 2013 la representación judicial de la demandante apela de la sentencia interlocutoria, antes mencionada, la cual es escuchada en un solo efecto ordenándose remitir al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Santa Ana de Coro el cuaderno de tacha respectivo.
El 09 de Julio de 2013 se agrega a las actas procesales cuaderno de tacha contentivo de las resultas del recurso interpuesto mediante el cual se declaró con lugar la apelación ordenando al Tribunal la prosecución respectiva del expediente.
En tal sentido este Despacho, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior del Trabajo, admite la prueba de experticia solicitada y ordena bajo apercibimiento a la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. en la persona de su representante legal o por medio de su apoderado judicial, que consigne el libro original de actas de asambleas extraordinarias mediante diligencia o escrito dirigido a este Despacho Judicial indicando que una vez sean consignados los originales el Tribunal ordenará expedir y certificar las copias necesarias para que reposen en las actas procesales y oficiara al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), DELEGACION FALCÓN CORO – ESTADO FALCON, a los fines de la remisión de los originales in comento, para que el experto que resulte designado por el citado cuerpo investigativo realice la práctica de la prueba admitida. Hace saber además que cuando consten las resultas correspondientes se fijaría por auto separado la fecha para la evacuación y continuación de la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria en el presente asunto, siendo en efecto, oficiado dicho cuerpo de investigaciones, el 18 de Julio de ese mismo año.
Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre de 2013, a las 11:20 a.m. se presentan ante este Tribunal, la abogada LIZAY ALEJANDRA SEMECO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.584.303 parte actora en este asunto, y el Abogado JOSE DELGADO PELAYO, inscrito en el IPSA bajo el número: 60.212 en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. quienes acudieron voluntariamente, a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, antes identificado, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.
Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:
“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).
Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:
“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).
De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.
Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.
Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).
Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 17 de Diciembre de 2013 se presentaron voluntariamente ante este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. manifestando así voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:
En este mismo estado, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la empresa demandada, antes identificada, quien expuso: “En mi condición de apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R.L, ofrezco cancelar en este acto la cantidad de 36.750,00 Bs. mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento Nº 93010651, de fecha 16 de Diciembre de 2013 a nombre del ciudadano JUAN JOSE BLANCO. Es todo”. En razón de los siguientes conceptos: Antigüedad: 22.044,07 Bs. Utilidades 8.102,60 Bs. Vacaciones Fraccionadas: 6.603,33 Bs. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: “Acepto la oferta de pago en los términos planteados y recibo en este acto en nombre de mi representado el cheque antes identificado. Es todo”. En este estado ambas partes manifiestan que nada tienen a reclamarse por costas y costos procesales ni ningún otro concepto laboral.
Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.750,00).
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano JUAN JOSE BLANCO QUERO, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL SABINO R. L. y se le imparte el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (09) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. AUDRA DAYANA RIVERO
Nota: En el día de hoy 09-01-2014 se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. AUDRA DAYANA RIVERO
|