REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5554
DEMANDANTE: OSCAR SIERRA DORANTE
DEMANDADOS: NELLY CASTRO GÓMEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DAÑO MORAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 29 de noviembre del año 2013 por la Abogada CECILIA HANSEN FANEITE en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 10.218 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de DAÑO MORAL, seguido por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE contra la ciudadana NELLY CASTRO GÓMEZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 29 de NOVIEMBRE de 2013, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgador al momento de dictar sentencia.
La abogada CECILIA HANSEN, Jueza Accidental del mencionado Juzgado, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición:
“(…) Me inhibo de adentrarme al conocimiento de la presenten causa incoada por el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE (…), quien actúa en su propio nombre y en representación de sus derechos en contra de la ciudadana Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ (…), por motivo de DAÑOS MORALES; por cuanto el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal es la Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, desde el 07 de noviembre de 2005, según designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y quien suscribe la presente acta, Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, es la Secretaria Titular del referido tribunal desde el día ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), hasta la presente fecha, lo cual significa que existe impedimento subjetivo racional, que sitien es cierto no está enmarcado en las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen motivos suficientes para desprenderme del conocimiento de la presente causa (…).
En el caso que nos ocupa, la Juez Suplente Especial del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Abogada NELLY CASTRO GÓMEZ, y la secretaria titular Abogada CECILIA HANSEN, han mantenido por más de ocho (08) años una relación de cordialidad y respeto, lo cual me imposibilita decidir el presente juicio. En este orden de ideas, la Secretaria de cualquier Tribunal de la república, es sin lugar a dudas una funcionaria subordinada a su jefe inmediato, quien de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de Función Pública, en su artículo 33 Ordinal 10º, deberá inhibirse del conocimiento de los asuntos cuya competencia este legalmente atribuido, específicamente cuando tuviere relación de subordinación con funcionarios o funcionarias públicas directamente interesados en el asunto. De tal manera que las razones de hecho y de derecho antes narradas se subsumen en motivos indudablemente subjetivos, racionales y legales, que pueden contrariar la imparcialidad de una tutela judicial efectiva a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela. En síntesis, el derecho a un proceso con todas y cada una de las garantías incluye necesaria e inevitablemente la imparcialidad objetiva del Juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa.
Por todo lo antes expuesto solicito del Juzgador Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con las razones de hecho y de derecho sea DECLARADA CON LUGAR la inhibición que presento a consideración (…)”

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido esta Juzgadora observa que la causal invocada se subsume al criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, por cuanto de los hechos narrados se infiere que pudiera afectar la imparcialidad de la jueza inhibida al momento de decidir; es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada CECILIA HANSEN FANEITE en su carácter de Jueza Accidental del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales no previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diez (10) de enero de dos mil catorce (2014), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo.)
Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ




Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/1/14, a la hora de diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo.)
Abog. ANA VERÓNICA SANZ
Sentencia Nº 002-E-10-1-2014.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. N° 5554.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-