REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 4854

PARTE QUERELLANTE: LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-110.563.

APODERADO JUDICIAL: NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.748.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declaró Inadmisible la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el recurrente contra decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo incoado contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE) .
En su escrito de Acción de Amparo el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su condición de apoderado judicial de la parte querellante alega lo siguiente: a) que la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA de LEONE en su condición de arrendadora en fecha 11 de noviembre de 2009, procedió a demandar judicialmente al SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro en fecha 28 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 646, Folio 115 del Libro IV, representado por el ciudadano OSCAR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.139, en su condición de arrendatario por Acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios; b) que dicha demanda fue admitida el día 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, produciéndose la contestación quedando el juicio abierto a pruebas, y en fecha 9 de julio de 2010, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la demanda y se condenó en costas a su poderdante, señalándose como argumento que la parte demandada no dejó de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado por parte de la actora, dado que ese pago se hizo mediante el referido procedimiento de consignación arrendaticia en forma extemporánea ante ese Juzgado, de manera que la insolvencia alegada fue producto de una mora momentánea, que se solventó en los términos del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; c) que el acto señalado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de su poderdante, lo constituye la sentencia definitiva de fecha 9 de julio de 2010, centrado en el reconocimiento que hace el Tribunal agraviante de que la demandada SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), está legalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos, incurriendo con ello en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 26, 49 ordinal primero y artículo 257 de la Constitución Nacional; d) que la demandada SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), no dio cumplimiento a tales previsiones, pues de actas se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2009, no lo consignó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2009, no lo consignó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, igualmente se evidencia que dicha consignación se ejecutó el día 14 de octubre de 2009, mediante el Expediente N° 74-2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, por lo que no procede en derecho la declaratoria de estado de solvencia de la demandada SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), por no estar legítimamente consignado su monto, por ello la Juez de ese Juzgado incurrió en la violación de una norma que establece la forma y la oportunidad en que debe hacerse la Consignación del Canon Arrendaticio, que tiene el carácter de orden público, que provocó que se le considerara a la demandada en estado de solvencia en la relación arrendaticia y declaró sin lugar la demanda por desalojo, partiendo la juzgadora de un falso supuesto, al tomar como legitima la consignación arrendaticia, dado que esta se había efectuado en forma extemporánea, y con ello dio un tratamiento a la prueba promovida de la consignación arrendaticia que implica un abuso de derecho que incide directamente en las lesiones de orden constitucional que se denuncian, pues aún cuando determinó su extemporaneidad le dio un sentido diametralmente opuesto al que emanan de ella aunado al error de juzgamiento en la escogencia de la norma aplicable para resolver el caso como lo fue el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al incurrir en un error de interpretación; d) que por lo antes expuesto solicita se revoque o declare nula la sentencia objeto de la acción de amparo y se reponga la causa originaria al estado de que un nuevo Juzgado de Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial para que dicte nueva decisión en la cual se analice y decida la acción de desalojo conforme a la interpretación vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009. Anexos consignados: Copia certificada del expediente N° 1046-2010 contentivo de la acción de Desalojo incoado por la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA de LEONE contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE) (f. 13 al 206).
En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia esta Circunscripción Judicial recibe las actuaciones y declina la competencia a esta Alzada para el conocimiento de la acción de amparo. (f. 207 y 208).
Este Tribunal Superior recibe el expediente en fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 211), y mediante decisión de fecha 13 de enero de 2011, se plantea conflicto negativo de competencia motivado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 214 y 215).
En fecha 16 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión donde declara competente para conocer la acción de amparo interpuesta al Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y ordena remitir las actuaciones a ese Tribunal (Véanse folios 493 al 507).
Por auto de fecha 4 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa da por recibido el expediente relacionado con el Conflicto de Competencia procedente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional y le da entrada. (f. 509).
En fecha 9 de octubre de 2013, el Tribunal a quo acuerda notificar a las partes (f. 510).
Mediante diligencias de fechas 29 de octubre y 4 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas (f. 513 al 516).
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo dicta sentencia y declara de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales inadmisible in liminis litis la acción de amparo incoada por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA de LEONE en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Desalojo interpuesto contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE).
Riela al folio 520, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, suscrita por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 521).
Este Tribunal Superior recibe el presente expediente en fecha 4 de diciembre de 2013, y fija el trámite procedimental conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 524).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA de LEONE contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la parte accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 ordinal primero y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de la sentencia proferida por el Tribunal considerado agraviante en el juicio por Desalojo interpuesto contra el SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE).
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA de LEONE, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, y visto que el Tribunal a quo declaró inadmisible in limine litis la presente acción de amparo, lo cual hizo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, de la siguiente manera:
Así las cosas, una vez realizado una exhaustiva revisión de la sentencia impugnada y demás actuaciones que forman parte del expediente Nº 1046 nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, quien aquí suscribe llega a la conclusión que las partes en la relación jurídica gozaron en condición de igualdad durante los diversos estados del proceso da oportunidades para alegar, oponer defensas, ofrecer medios de pruebas, solicitar la decisión, intentar recursos, como a saber aclaratoria y ampliación de la sentencia en fin no consta la vulneración DEL DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, que este lleve implícito durante la sustanciación y decisión de la demanda por desalojo de inmueble. Tampoco logra evidenciarse de las actas procesales que a la hoy recurrente ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE, ut supra identificada, le hayan obstaculizado, el acceso a la justicia, a la participación en algún acto procedimental, y/o, cualquier otro inconveniente que atinente a la admisión de la demanda y la obtención de una sentencia con las garantías constitucionales. ASI SE DETERMINA.
De tal manera que los argumentos utilizados por el accionante en la interposición de la ACCIÓN DE AMPARO basamentados en una presunta mala interpretación de las normas jurídicas aplicables por la juzgadora al momento de sentenciar, no constituyen vulneraciones de altura constitucional que pueden llegar a considerarse a través de la acción de naturaleza extraordinaria denominada Amparo Constitucional en contra de sentencia.
En conclusión la acción de Amparo Constitucional no constituye una tercera instancia donde las partes puedan concurrir a subsanar presuntas infracciones normativas de rango legal.
En consecuencia, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA de conformidad con el ordinal 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE, IN LIMINIS LITIS la Acción de Amparo Constitucional…

De la anterior decisión se colige que el juez a quo declaró inadmisible la acción propuesta, bajo el fundamento de que los argumentos utilizados por el accionante en la interposición de la acción de amparo basados en una presunta mala interpretación de las normas jurídicas aplicables por la juzgadora al momento de sentenciar, no constituyen vulneraciones de orden constitucional que puedan considerarse a través de esta acción extraordinaria de amparo contra sentencia; igualmente establece que este tipo de acción no puede considerarse una tercera instancia donde las partes puedan concurrir a subsanar infracciones de rango legal.
Así tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2004, dictada en el expediente N° 002671, expresó lo siguiente:
… es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…
…omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En el presente caso, tenemos que de acuerdo a la cuantía del asunto principal que dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional, el recurso ordinario de apelación es inadmisible, por cuanto la estimación de la demanda por Desalojo fue fijada en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00) equivalentes a treinta y dos coma setenta y tres unidades tributarias (32,73 U.T.); por lo que se hacía imposible para la parte perdidosa interponer el mencionado recurso, en virtud de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, en el presente caso estaríamos en presencia del segundo supuesto a que se refiere el citado criterio de la Sala Constitucional, es decir, que el uso del medio procesal ordinario resulta insuficiente para restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.
En consecuencia, no existiendo en el presente caso la posibilidad de impugnación de la sentencia accionada en amparo, a través del recurso de apelación, o cualquier otro recurso ordinario, es por lo que no estamos en presencia del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional. Así la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, dictada por la misma Sala Constitucional, caso la Sierra & Pervilhac S.R.L., Exp. Nº 04-0811, estableció:
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos se ha pretendido evitar, primero, la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y, segundo, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes; toda vez que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales, para justificar su solicitud de tutela constitucional, y así lo enfatizó esta Sala cuando en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp C.A. y otros), dispuso:
“...Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Resaltado de este fallo).
Advierte esta Sala que la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”. Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

De lo anterior, tenemos que la doctrina Constitucional con el establecimiento de tales extremos, ha querido evitar la proliferación de demandas de amparo que solo tienen como fin la revisión de causas que ya han sido resueltas judicialmente, en prejuicio de la cosa juzgada; así como que la vía de amparo no sustituya a los recursos ordinarios y extraordinarios, y no se conviertan en una tercera instancia, ya que “el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia”, porque ello sería violar la autonomía e independencia del juez en el cumplimiento de su potestad jurisdiccional.
En este sentido, solo en caso que los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad e interpretación de las normas legales por parte del juez, desconozcan una garantía o derecho constitucional será procedente la acción de amparo, para restituir la situación jurídica infringida, verbigracia, que el juez querellado hubiese expresado en la sentencia que la demanda no requería de pruebas, o que hubiese dejado de analizar los alegatos de las partes, o hubiese dejado de valorar las pruebas producidas en juicio.
En el presente caso, alega el accionante en amparo que la jueza querellada incurrió en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva al declarar sin lugar la demanda de desalojo, señalando como argumento que la parte demandada no dejó de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble alquilado, dado que ese pago se hizo mediante procedimiento de consignación arrendaticia en forma extemporánea ante ese Juzgado, de manera que la insolvencia alegada fue producto de una mora momentánea, que se solventó en los términos del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando además que de actas se desprende que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2009, la demandada en aquel caso, no lo consignó dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, y que igualmente se evidencia que dicha consignación se ejecutó el día 14 de octubre de 2009, mediante el Expediente N° 74-2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Miranda, por lo que no procede en derecho la declaratoria de estado de solvencia de la demandada SINDICATO DE OBREROS EDUCACIONALES DEL ESTADO FALCÓN (SINOE), por no estar legítimamente consignado su monto; y que por ello la Juez incurrió en la violación de una norma que establece la forma y la oportunidad en que debe hacerse la Consignación del Canon Arrendaticio, que tiene el carácter de orden público, que provocó que se le considerara a la demandada en estado de solvencia en la relación arrendaticia y declaró sin lugar la demanda por desalojo, incurriendo en un error de interpretación del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De lo anterior, no queda lugar a dudas que la pretensión del querellante es que a través de la acción de amparo el juez constitucional entre a valorar y analizar una de las pruebas consignadas en el juicio de Desalojo, como es el legajo contentivo de la consignación arrendaticia realizada por la parte demandada en aquel juicio, prueba esta que la jueza querellada valoró en la sentencia de mérito que a través de esta acción se pretende impugnar.
En atención a lo antes señalado, y lo expuesto por el actor, la sentencia que declaró sin lugar la demanda por Desalojo, no violó ninguno de los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una segunda decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2341, de fecha 5 de octubre de 2004, dejó establecido:

… Puede así concluirse que la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto a los hechos controvertidos y el derecho aplicable en el mencionado juicio por resolución de contrato de arrendamiento…


En este mismo sentido, la Sala, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
… la acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Conforme a lo expuesto constata quien aquí suscribe que en el presente caso no se han violentado de ninguna manera los derechos constitucionales alegados en la presente acción de amparo, ya que de la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones para ambas partes así como tampoco se evidencia que se le haya obstaculizado el acceso a la justicia, razón de peso que conllevan a esta juzgadora a determinar que no se configuran en modo alguno los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, en razón de que se pretende utilizar la vía extraordinaria del amparo, exponiendo una serie de razonamientos que no configuran violación de los derechos constitucionales alegados por la parte presuntamente agraviada, por lo que debe declararse la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE en fecha 11 de noviembre de 2013.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional
TERCERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado NUMA JOSÉ MIRANDA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA CARNICELLA SCARINGELLA DE LEONE contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/1/14, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.
Sentencia N° 006-E-20-01-14.
AHZ/YTB/patrícia.
Exp. Nº 4854.

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.