REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5505
DEMANDANTE: INVERSIONES MURCIA C.A., Compañía de Comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 08 de octubre de 1990, bajo el Nº 43, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: LUÍS HIDALGO VILLANUEVA, abogado en ejercicio legal inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.229.
DEMANDADOS: FRANCISCO BOTARO y SANTOS BOTARO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la población de Chichiriviche, jurisdicción del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUÍS HIDALGO VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la compañía de comercio INVERSIONES MURCIA C.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por el recurrente, contra los ciudadanos FRANCISCO BOTARO Y SANTOS BOTARO, antes identificados.
Cursa del folio 1 al 3, escrito de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por el Abogado Luís Hidalgo Villanueva, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía de Comercio INVERSIONES MURCIA C.A., contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CENTENO GONZÁLEZ, mediante el cual manifiesta: Que su representada es propietaria desde hace mas de dieciocho (18) años de dos (02) lotes de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas ubicados en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen del estado Falcón. Uno de ellos tiene área aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 mts2) y está enclavado dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que fueron de Maria Dolores de Jurado. Sur: Haciendo esquina, calle lateral de diez metros (10,00 mts) de ancho. Este: Calle principal de veinte metros (20 mts) de ancho de por medio frente a terrenos que son que son a fueron de Jesús Rafael Villegas y Oeste: Con terrenos que fueron de Maria Dolores de Jurado hoy de la Sociedad Mercantil RESNO C.A.; que el mencionado lote de terreno fue adquirido por su poderdante según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 53 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Silva estado Falcón (hoy Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Guillen y Palmasola del estado Falcón en fecha 14 de octubre de 1992, bajo el Nº 46, folios 267 al 271, Protocolo 1º, Tomo 1º; que el otro terreno igual tiene una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 mts2) y se alinderado de la manera siguiente: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Quelpa Bonacio; Sur: Terreno que es o fue de Eliane Martínez; Este: Calle principal de mas o menos veinte metros (20,00 mts) de ancho, por medio con terreno que son o fueron de del señor Jesús Rafael Villegas y Oeste: Terrenos que son o fueron de María Dolores Flores de Jurado; que su representada adquirió el referido inmueble mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara de fecha 14 de agosto de 1992, inserto bajo el Nº 23, Tomo 53 de los Libros llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón (hoy, Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza Guillen y Palmasola del estado Falcón, en fecha 14 de octubre de 1992, inserto bajo el Nº 45, folios 262 al 266 Protocolo Primero, Tomo Primero; que desde que la empresa adquirió los referidos inmuebles ha gozado de sus derechos como propietarios entre ellos la posesión, sin embargo a partir del día 20 de noviembre de 2008, los ciudadanos Francisco Botaro y Santos Botaro, se introdujeron en los terrenos de manera indebida, por cuanto han llevado a cabo actividades dentro del mismo, incluyendo el desecho de escombros y el levantamiento de ciertas bienhechurías, como base de concretos paredes entre otros; que le han expresado en forma amistosa y sin controversia alguna que reivindiquen los inmuebles propiedad de Inversiones Murcia C.A., haciéndoles saber que la propiedad es privada y su ocupación de forma arbitraria e ilegal traerá consecuencias tanto civiles como penales, lo cual ha sido insuficiente para hagan la desocupación del mismo y suspendan de manera total las actividades que allí desempeñan; fundamentan su preextensión en los artículos 548 y 558 del Código de Procedimiento Civil y solicitan la Reivindicación a los ciudadanos Francisco Botaro y Santos Botaro. Mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, el Juez del Tribunal a quo, declaró Inadmisible la acción de Reivindicación incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MURCIA C.A., contra los ciudadanos Francisco Botaro y Santos Botaro, fundamentada en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto 8.190, con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, específicamente en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 19, establecen que el instrumento legal tiene por objeto proteger a las personas naturales y a su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal, siendo la aplicación preferente en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela frente a situaciones en las cuales, por cualquier medio, medida, actuación decisión judicial o administrativa, se pretenda interrumpir o cesar, la posesión u ocupación que ejercieren los sujetos protegidos o cuya práctica material, desalojo forzoso o desocupación, comporte la pérdida de la misma o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, teniendo privilegió respecto de otras legislaciones procesales vigentes, en cuanto a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de desalojos de los sujetos objeto de protección enunciados, a partir de la entrada en vigencia del mencionado decreto, de lo que sucede, la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, tal y como lo puntualiza el artículo 4 del precitado Decreto Ley Nº 8.190, al señalar que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Contra esa decisión, la parte demandante en fecha 06 de agosto de 2013 ejerció recurso de apelación, escuchado en ambos efectos (f. 29-30) y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, esta Alzada dio por recibido el presente expediente (f. 32); y del cómputo practicado en fecha 01 de noviembre de 2013, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar informes (f. 33); sin que ninguna de las partes presentara los mismos, fijando el lapso de 60 días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva estableció lo siguiente:
“…En sintonía con lo expuesto se señala, que las previsiones legales a que se contrae el Decreto-Ley, tienen su sustento y justificación en el fortalecimiento del ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano, y del Estado como garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos, el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos del Poder Público, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales, dado que no obstante el esfuerzo empeñado persiste un déficit en el numero de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional. En razón de las consideraciones expuestas plasmadas en la exposición de motivos del Decreto Ley, que persiguen garantizar a todos los habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimiento especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, que por mandato Constitucional tal y como lo indica el instrumento legal, el Estado Venezolano tiene el deber de garantizarle, especialmente a las de escasos recursos, para que puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela…”
De la decisión anterior se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda propuesta, por considerar que no había sido agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que esta alzada procede a verificar la admisibilidad de la misma en los siguientes términos: Se observa que la acción intentada en la presente causa es la Reivindicación de unos lotes de terrenos y las bienhechurías sobre ellos construidas ubicados en el Municipio Monseñor Iturriza Guillen del estado Falcón, solicitando el apoderado judicial actor en su petitorio, que los demandados ciudadanos FRANCISCO BOTARO Y SANTOS BOTARO, sean condenado a la reivindicación del terreno por ellos ocupados de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil.
Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el objeto del mismo:
“…El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda…” (subrayado del tribunal).
En este orden, se hace preciso citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:
“…Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar...” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, tenemos que el demandante alega que se trata de dos lotes de terreno con una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00 mts) cada uno, lo cual se puede evidenciar de la copia certificada del contrato de compra y venta consignado por la parte demandante y el cual corre inserto al folio doce (12) y veintidós (22) del presente expediente, lo cual a juicio de esta sentenciadora el objeto de la presente demanda no entra en el ámbito del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por lo que considera quien suscribe que el Tribunal a quo incurrió en falsa aplicación de las referidas normas al considerar que había en este caso algún bien inmueble que sirviera de lugar a una vivienda principal, lo cual no hay certeza de ello y por lo tanto, el Tribunal debió admitir y sustanciar la demanda incoada, sin perjuicio de que durante la sustanciación del procedimiento el Tribunal pueda, con conocimiento de causa, examinar y decidir sobre la procedencia de la demanda. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUÍS HIDALGO VILLANUEVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 125.229, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía de Comercio INVERSIONES MURCIA C.A., mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2013.
SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado, en fecha 5 de agosto de 2013, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de reivindicación, incoado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MURCIA C.A. En consecuencia, se ordena admitir la presente demanda, y darle curso de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/1/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 005-E-20-01-14.-
AHZ/YTB/LC.-
Exp. Nº 5505.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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