REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5551

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL MARTÍNEZ REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.524.448, con domicilio procesal en el Centro Comercial de Occidente (CECOSA) ubicado en Calle Altagracia, entre las Avenidas Colombia y Bolívar, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: AMADO ZAVALA ARCAYA y PEDRO LARA HURTADO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.292 y 28.750, respectivamente.

DEMANDADO: LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS, venezolano, cédula de identidad N° 6.967.745, con domicilio en la Avenida La Florida, esquina con calle Los Apamates, Sector Menca de Leoni, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL MARTÍNEZ REYES, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual negó la medida de secuestro, solicitada en el juicio de DESALOJO, seguido por la apelante contra el ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS.
Riela al expediente copia del escrito libelar en donde la ciudadana MARTHA ISABEL MARTÍNEZ REYES, asistida por los abogados Amado Zavala Arcaya y Pedro Lara Hurtado, alega que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 2 de marzo de 2004, bajo el Nº 91, Tomo 14, sobre un inmueble de su propiedad, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna el Registro del Distrito Carirubana del estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1987, bajo el Nº 20, folios 74 al 76, protocolo primero, tomo 11 principal; y que de dicho documento de propiedad, se evidencia que la superficie total del terreno es de un mil seiscientos ocho metros cuadrados (1.608 M2), así como también se evidencia del contrato de arrendamiento que el área arrendada fue de novecientos cuarenta y siete metros con noventa y un metros (947,91 M); que el ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS, viola infinidad de cláusulas contractuales siendo que en la actualidad no solo ocupa el terreno arrendado, sino la totalidad del mismo, causándole con eso daños directos de tipo económico, y ha realizado reformas no autorizadas por ella, ni establecidas en el contrato, además de que le ha producido al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, manteniendo el mismo en un estado de abandono, insalubridad y con montones de basura, desperdicios y chatarras, con el añadido de que el nuevo arrendatario es la empresa Tecno Motriz LM, Compañía Anónima; que en virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 34, literal E del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario al ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al desalojo del inmueble; solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 2, eiusdem, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud del abuso que está cometiendo el demandado, en permanecer su estadía en un local no contenido en el contrato, en permitir que una empresa como Tecno Motriz LM, Compañía Anónima, extraña al contrato siga desarrollando actividades con extrema complacencia, siendo por ello necesario el decreto preventivo de dicha medida para así hacer valer el derecho que le consagra las leyes siendo que tal solicitud es procedente y la misma se fundamenta en los documentos anexados al libelo de la demanda.
Cursa a los folios 1 al 2, auto de fecha 7 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de medidas, en virtud de solicitud de medida secuestro, interpuesta por la parte demandante, negando la misma, por cuanto consideró el Tribunal a quo, que los elementos probatorios aportados por la demandante no cumplían con los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al peligro de la mora.
Riela del folio 3 al 5, copia del libelo de demanda y anexos que van del folio 6 al folio 98.
Riela al folio 100, copia de auto de admisión de la demanda, de fecha 15 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, , el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado de la demandante, apelada del auto de fecha 7 de noviembre de 2013, que negó la solicitud de medida de secuestro (f. 101).
En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada (f. 102), lo que ejecutó mediante oficio Nº 1590-425, de fecha 21 de noviembre de 2013.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 17 de diciembre de 2013, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 7 de noviembre de 2013, se pronunció de la siguiente manera:
“… el tribunal para proveer observa: Al respecto cabe señalar lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2003, en la cual considera entre cosas, que:
(…OMISSIS…)
En consecuencia, este Tribunal previo análisis de los elementos probatorios aportados por la demandante se observa que los mismos no cumplen con el extremo exigido por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al peligro de la mora, por lo que se impone NEGAR LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA …”

De la anterior decisión se colige que el juez a quo negó la medida se secuestro solicitada por la parte actora bajo el argumento que no cumplía con lo exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por lo que esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la medida de secuestro solicitada de la siguiente manera:
De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, se decretarán siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 ejusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”. Pero, adicionalmente a ello, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea, que la pretensión de la causa esté fundamentada en el desalojo del inmueble, cumplimiento de contrato de arrendamiento o su resolución, la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras el ordinal 7°; de esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; los cuales deben ser alguno o los supuestos de hecho contenidos en el ordinal supra señalado, que consagra tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. Por cuanto, lo que interesa a la parte demandante es asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la acción, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte demanda ha efectuado mejoras sin su consentimiento y le ha ocasionado deterioros al mismo, mayores que los provenientes del uso normal del inmueble; sin embargo de las argumentaciones y recaudos acompañados a la demanda, de los cuales se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fumus bonis iuris, en el entendido que éstos instrumentos, específicamente el documento de propiedad y el contrato de arrendamiento, constituyen indicios sobre la existencia de la relación arrendaticia, sin embargo en cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que la solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, pues no existen indicios que lleven a presumir que el arrendatario no ha tomado los correctivos necesarios para evitar daños en el inmueble, así como tampoco que no haya participado de los mismos, ni ninguno de los alegatos esgrimidos en los cuales fundamenta la solicitud de decreto de la medida cautelar; pues para demostrar tal alegato, solo acompañó avalúo realizado por la Oficina de Catastro del Municipio Carirubana del estado Falcón y por el Ing. William José Morales, por lo que al haber negado el Juez a quo la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el peligro de la mora, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es por lo que esta Alzada debe confirmar la sentencia apelada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Pedro Lara Hurtado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARTHA ISABEL MARTÍNEZ REYES, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 7 de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual negó la medida de SECUESTRO, solicitada en el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadana MARTHA ISABEL MARTÍNEZ REYES contra el ciudadano LUIS MANUEL LUZARDO NAVAS.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/1/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Sentencia N° 008-E-22-01-14.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5551.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.